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CE-1001-03-15-000-2020-02831-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-02831-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal [L]os accionantes (…) centran su inconformidad en que el juez contencioso no valoró los testimonios rendidos por la señora [L.P.A.] y por la agente del CTI, señora [H.Z.P.]. Igualmente, aducen que no se valoró ni el contenido de la amenaza publicada el 23 de diciembre de 2002, en la cual hace referencia a los clubes de la ciudad de Bogotá, ni lo consignado en el oficio No. S – 2012 – 0197 – 29 de 7 de marzo de 2012, escrito en el que, supuestamente, la Policía Nacional reconoce que no investigó las amenazas publicadas el 23 de diciembre de 2002 en contra del Club El Nogal. (…) lo cierto es que no existen pruebas que indiquen que el Estado tuvo conocimiento o que contaba con un indicio de un atentado dirigido específicamente contra El Club El Nogal y que, pese a tal información, actuó negligentemente. Por ende, para esta Sala, el análisis probatorio efectuado por el ad quem en el proceso contencioso, resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente (…) Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado un riesgo excepcional en el sub judice porque de la valoración de las pruebas que se enuncian como desconocidas no se puede

concluir que el atentado haya sido dirigido contra el Estado; sino que nos encontramos ante un atentado terrorista cuyo objetivo era generar zozobra, temor y cuestionar la legitimidad de las instituciones democráticas, por lo que no es posible advertir, en el caso concreto, ni la creación de un riesgo por parte del Estado ni la materialización del mismo por causas atribuibles a aquel. Igualmente ocurre con el título de imputación del daño especial, puesto que los actores no probaron la existencia de una conducta estatal lícita que condujese a la materialización del daño, por lo que también resulta imposible atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas desde la aludida figura jurídica. (…) Por todo lo anterior, la Sala debe denegar las pretensiones la presente acción de amparo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada no es precedente vinculante para el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS ATENTADO TERRORISTAExplosión de carro bomba en el Club el Nogal Los actores sostienen (…) que la sentencia (…) desconoció la sentencia de 16 de agosto de 2018 «en la que se declaró la responsabilidad del Estado como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por las FARC en el Club el Nogal en razón de no cumplir con el deber de prevención y protección de manera reforzada (…) para esta Sala de Decisión, el aludido defecto de desconocimiento del

precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 16 de agosto de 2018, claramente no se configura (…) porque dicha providencia no fue proferida por la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado ni por el pleno de la Sección Tercera y, más aún, la aludida providencia se apartó de la sentencia de 20 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, en cuanto al desconocimiento de las sentencias de 12 de noviembre de 1993, de 20 de junio de 2017, de 23 de mayo de 2018, de 19 de julio de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) tampoco resulta válido acoger el aludido argumento porque (…) el Tribunal accionado analizó, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la posible responsabilidad del Estado desde las perspectivas de los títulos de imputación denominados falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, concluyendo que, bajo ninguno de ellos resultaba admisible acceder a las pretensiones indemnizatorias porque no se encontraban acreditados los elementos o requisitos para declarar la responsabilidad del Estado. Así, por ejemplo, en cuanto al régimen de falla en el servicio, la Subsección accionada concluyó que no se encontró acreditada la previsibilidad y la resistibilidad del atentado terrorista en las instalaciones del Club El Nogal. En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, la providencia enjuiciada señala que

no estaba acreditado que el atentado se dirigió contra una entidad, bien o personaje representativo del Estado, por lo que no era posible concluir que hubo situación de riesgo creada por el Estado. Y, en lo atinente al daño especial, se indicó que no se encontraba acreditada la existencia de una conducta estatal lícita causante del daño antijurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS ATENTADO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en el Club el Nogal Finalmente, y en cuanto a la configuración del presunto defecto material por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la Sala debe despachar tal solicitud en forma negativa, en tanto se advierte que el juez contencioso ni resolvió el conflicto judicial apelando al contenido normativo de dicho artículo, ni hizo algún tipo de alusión a la referida disposición en la sentencia objeto de tutela. En ese orden de ideas, y ante la ausencia de configuración de los defectos invocados en el sub lite, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte y uno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02831-01(AC)

Actor: MARÍA CLEMENCIA DEL SOCORRRO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO

FORERO HERNÁNDEZ y MARÍA FERNANDA FORERO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo 1. Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, a la seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.

Manifiestan que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio (hoy occiso) fue una de 2.1. las víctimas mortales del atendado terrorista atribuido a las FARC - EP en el «Club El Nogal» el 7 de febrero de 2003. Igualmente, precisaron que el occiso era cónyuge de la señora María Clemencia del Socorro Hernández y padre de los señores Juan Camilo Forero Hernández y María Fernando Forero Hernández. Refirieren que, con ocasión de lo anterior, promovieron acción de reparación 2.2. directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes en razón de la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio. Señalan que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y 2.3. Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que «las pruebas obrantes dentro del proceso no permitían inferir que el acto violento perpetrado por las FARC estaba dirigido contra una persona o un estamento del estado, por lo que se podía concluir que la

parte actora no probó que la víctima se vio sometida a un riesgo a un riesgo mayor del que debía soportar». Indican que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de 2.4. primera instancia; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 30 de 2.5. enero de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de una indebida valoración probatoria, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal fijado por la corporación judicial accionada y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales con el fin de que dicho fallo sea revocado y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 250 de la

Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del treinta (30) de enero de

2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, desconoció los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2020 dentro del proceso número 11001-33-31-034-2009-00075-00 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que garantice el debido proceso […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 1° de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 11001-33-31-0342009-00075-00.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 5. electrónica el 3 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 7 de julio de 2020 y a

6.1. través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad y porque no se identificó, en el escrito de tutela, cuál era la causal específica que se configuraba. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] En el presente caso es necesario advertir que el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia, tiene en curso un recurso extraordinario de unificación admitido mediante auto el día 21 de mayo de 2020, por lo cual, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante tiene en curso otro mecanismo con el cual, puede amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados […]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 6.2. Subsección A, mediante escrito de 6 de julio de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. En lo concerniente a la supuesta configuración de un defecto fáctico en la providencia enjuiciada, sostuvo lo siguiente: […] se realizó un examen serio, coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso». [Por cuanto, se analizaron] «los hechos probados, para dar por acreditado el hecho dañoso y el daño antijurídico; sin embargo, en punto de la falla del servicio, como

presupuesto indispensable de la responsabilidad del Estado, la sala de decisión estimó que en el sub-judice no se reunieron los requisitos procesales ni sustanciales para viabilizar su procedencia, porque el plenario no brindaba los suficientes asertos para concluir, sin duda, que la Administración, específicamente en lo relacionado con el deber funcional asignado por ley a las entidades demandadas, tuvo conocimiento previo, claro y oportuno sobre la planeación o intención de los autores del crimen de realizar el atentado, o que pese a tener indicios de su posible comisión no había actuado oportunamente para evitarlo y menos que entre las múltiples variables criminales de los autores del atentado se había escogido ese lugar y las demandadas estaban obligadas a conocerlo de antemano […]. En cuanto a la presunta configuración de un desconocimiento del precedente 6.3. jurisprudencial, la autoridad judicial accionada precisó que no se configuró el aludido defecto porque «tratándose de responsabilidad estatal por actos terroristas no existe una sola corriente o vertiente jurídica sobre el título de imputación a partir del cual deba abordarse el asunto. Por el contrario, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que, atendiendo a las particularidades fácticas y probatorias de cada proceso, el juez debe optar por aquel régimen que mejor responda al caso concreto». Por último, puso de presente que, a través del auto de 16 de abril de 2020, 6.4. «concedió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado por los demandantes contra el fallo del 30

de enero de 2020, objeto de la presente acción constitucional», por lo que, en su criterio, la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. 6.5.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia de 28 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la presente acción de amparo en providencia cuyos acápites pertinentes son del siguiente tenor: […] En el sub lite los actores indican que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizó la declaración de la señora investigadora del C. T. I. Helena Zorrilla Parga, quien afirmó que pese a que la Fiscalía General de la Nación recibió información del señor Jaime Quiñónez Rodríguez sobre ataques terroristas en Bogotá y que en ellos participaba directamente alias «el flaco», de quien se tenía el número telefónico y la certeza de que trabajaba para el grupo armado ilegal que realizó el atentado el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal, no se surtió investigación alguna.

Al estudiar la sentencia atacada, la Sala evidencia que, en efecto, dicha prueba no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas, sin embargo, ello no configura el defecto fáctico alegado, toda vez que carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues de ella no era dable inferir que se conocía que contra el Club El Nogal se iba a realizar un atentado terrorista y no se

adoptaron las medidas necesarias para evitarlo, sino que daba cuenta de que en Bogotá se perpetrarían acciones insurgentes en los primeros meses del año 2003 sin determinar contra quién […]. Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el

8. fallo impugnado señala: […] [A]l analizar la providencia atacada, la Sala evidencia que también se indicó que los demandantes no probaron que (i) el aludido atentado terrorista era previsible y se produjo por incumplimiento de las funciones por parte de los entes estatales demandados en el proceso de reparación directa 11001-33-31-034-2009-00075-00 (por lo que no se demostró falla del servicio); (ii) hayan sido puestos en una situación de riesgo, por cuanto no se acreditó que la acción bélica fue dirigida contra algún representante del Estado (por lo tanto, no se configuró un riesgo excepcional); y (iii) el hecho dañoso se originara en una función legítima del Estado (lo que impedía la ocurrencia del daño especial).

Así las cosas, se colige que las aserciones mencionadas en el párrafo precedente se constituyen en razones para apartarse del precedente invocado por los accionantes, esto es, la sentencia de 16 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, de lo que se colige que las autoridades accionadas con dicha argumentación colmaron los criterios de suficiencia y transparencia en el deber de motivar las decisiones judiciales […]. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que no se encontraban vulneradas 9.

las garantías constitucionales enunciadas por los actores.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los señores María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero 10. Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2020, presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela y, adicionalmente, señalaron que el análisis que efectuó el a quo en el fallo impugnado fue deficiente porque, en lo relativo al defecto fáctico, ni la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, hicieron «un estudio probatorio en conjunto y armónico de las pruebas aportadas». Sino que interpretaron aisladamente cada prueba.

Al respecto indicaron: 11. […] Todas las pruebas aportadas y que reposan en el expediente son como si fueran ladrillos para construir una edificación, cada una tiene un roll y entre todas se va edificando una verdad, verdad a la cual se abstiene de estudiar el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección A en su fallo del 30 de enero de 2020, así como erradamente manifiesta la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 28 de julio de 2020 y que hoy es objeto de la presente impugnación […].

De otra parte, también sostuvieron los impugnantes que se desconoció la

12. sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La citada providencia declaró la responsabilidad del Estado en favor de varias víctimas del carro bomba activado en el Club El Nogal el 7 de febrero de 2003, en el cual murió el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio. Aunado a lo anterior, consideraron que también se desatendió la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Igualmente, indicaron que se desconoció el precedente horizontal porque el 13. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia 26 de junio de 2014, accedió a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal. Por último, señalaron que se aplicó indebidamente el artículo 10 de la Ley 1437 14. de 2011, norma que establece que se «deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado». En cuanto a la aplicación de dicha norma, los accionantes consideran que su caso, al estar regulado por derogado Código Contencioso Administrativo y no por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resultaba vinculante toda la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y no solo las sentencias de unificación. Por todo lo anterior, solicitaron esta Sección revocar la decisión del juez de 15. primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de

tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación

16. presentada por María Clemencia Del Socorro Hernández, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 17. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia 17.1. excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia 30 de enero de 2020, proferida por el 17.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «a la igualdad, a la no discriminación, a la defensa, a la seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia», en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 11001-33-31-034-200900075-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 18. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 19. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 20. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 21. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 22. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 23. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 24. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 25. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos María Clemencia del Socorro Hernández, Juan Camilo 26. Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales «a la igualdad, a la

no discriminación, a la defensa, a la seguridad jurídica, confianza legítima, al debido proceso, derecho a las víctimas a ser reparados y el acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-31-034-2009-00075-00, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

Los accionantes acusaron a la decisión judicial proferida por el juez contencioso 27. de incurrir en un defecto material por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en un defecto fáctico por no haber realizado una valoración probatoria armónica e integral, y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. VIII.4.1. Del Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, acuerdo con los parámetros planteados, se 28. cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 28.1. fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 28.2. cuenta de que la sentencia judicial fue proferida el 30 de enero de 2020 y notificada por edicto que fue desfijado el

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