CE-1001-03-15-000-2020-03015-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-03015-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓNRevoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al confirmar el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en el que se declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, se declaró terminado el medio de control de reparación directa, quebrantó su derecho fundamental al debido proceso. Asegura que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que la identificación e inscripción del cadáver del señor [W.A.C.V.] no se pudo establecer el mismo día de la ocurrencia de su muerte por las circunstancias violentas en que ello se produjo. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de reparación directa radicado con el número 44-001-33-40001-2015-00207-01, las pruebas allegadas al mismo y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya vulnerado el derecho de los demandantes al debido proceso, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico de procedencia que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos
expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. Al lado de lo anterior, sea esta la oportunidad para resaltar que el a-quo modificó de oficio el defecto específico invocado por la parte actora, pues al alegado “defecto procesal” decidió encausarlo como un defecto fáctico en su dimensión negativa por razón de los argumentos contenidos en el escrito demandatorio, sin tener en cuenta que allí no se realizaron cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. (…) Así entendida la acusación, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella los actores se limitan a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar el único cargo que atribuyó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto debatido, el juez de tutela no podía proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra
providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓNRevoca / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el acervo probatorio en su integridad / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la fecha del fallecimiento /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[A]un si en gracia de discusión se omitiera lo señalado, esta Sala comparte los argumentos formulados en sede de impugnación por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., en los que se dejó por sentado que la providencia objeto de cuestionamiento no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las
previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de casos. Incluso, se observa que en el auto del 26 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira: (i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte del señor [W.A.C.V.]; (ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otros; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación; (iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término para la presentación de la demanda de reparación directa y la fecha en que debe contabilizarse dicho figura jurídica cuando no existe registro de defunción de una persona; (v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. (…)En consecuencia, en atención a los documentos aportados con la demanda, concluyó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa desde que tuvieron conocimiento de la muerte del señor [W.A.C.V.], debido a que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito
que ocasionó su fallecimiento. (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen riguroso ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto factico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela el proveído cuestionando. (…) Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una
acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un 2 defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. (…) Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en el auto objeto de reproche y que llevó a la terminación del proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la
sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación -en la decisión impugnadaen cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “(i) la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho (…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado, pues requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) 3
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03015-01 (AC)
Actor: BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de recusación formulada en el trámite constitucional. Segundo. - AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Blanca de Dios Valencia de Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia y Jhon Fredy Cataño Valencia, por las razones
expuestas. Tercero. - DÉJASE sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros. Cuarto. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira, que en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-33-001-2015-00207-01, actores: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Quinto. - NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrillas propias del texto). 4
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de julio de 2020, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Blanca de Dios Valencia
Cataño, Antonio José Cataño Cardona, Blanca Gladis Cataño Valencia, María Elena Cataño Valencia, Dora Liliana Cataño Valencia, Elkin Antonio Cataño
Valencia, Carlos Mario Cataño Valencia, Jhon Fredy Cataño Valencia, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, al declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, por consiguiente, dar por terminado el medio de control de reparación directa que ejercieron por la muerte de su hijo y hermano Wilfer Alejandro Cataño Valencia contra la NaciónInstituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructuray de la Alcaldía Municipal de Riohacha. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de los suscritos.
2. Ordenar al Juzgado Administrativo del Circuito de Riohacha que revoque el auto proferido el 28 de noviembre de 2019.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Riohacha que revoque el auto proferido el 4 de marzo de 2020.
4. Prevéngase al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y al Tribunal Administrativo de Riohacha las consecuencias del incumplimiento de la orden de tutela>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 10 de junio de 2015, los ahora tutelantes, obrando a través de abogado y
en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación -Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructuray de la Alcaldía Municipal de Riohacha, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado por la muerte de su familiar como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 12 de agosto de 2012 en la carretera Troncal del Caribe que de la ciudad de Riohacha conduce a Santa Marta3. 1 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 4 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 5 3.2.- Concretamente, el siniestro se presentó luego de que el camión en el que se transportaba fuera embestido por un automóvil y ambos vehículos cayeran a una alcantarilla de más de 4 metros de profundidad, produciéndose una conflagración que se prolongó durante más de 7 horas. 3.3.- El Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Riohacha, mediante auto del 20 de agosto de 2015, admitió la demanda y dispuso de su notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. 3.4.- Previa admisión del llamado en garantía solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de las Compañías Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., QBE Seguros S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A.5, el Juzgado Primero
Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en proveído del 24 de septiembre de 2019, procedió a fijar como fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 27 de noviembre de ese mismo año6. 3.5.- Una vez instalada dicha audiencia, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, en auto de la referida fecha7, resolvió pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad propuesta por varias de las entidades demandadas y llamadas en garantía, declarándola probada sobre la base de considerar que el hecho desencadenante del medio de control, esto es, la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia, aconteció el 12 de agosto de 2012 a raíz de un accidente de tránsito, en tanto que la solicitud de conciliación prejudicial únicamente fue adelantada hasta el 19 de marzo de 2015, “aproximadamente siete (7) meses después del vencimiento del término de caducidad previsto para demandar en ejercicio de la reparación directa, el cual es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”. En consecuencia, dio por terminado el proceso. 3.6.- Notificada tal decisión a las partes en estrados, el apoderado judicial de la parte actora procedió a interponer recurso de apelación en su contra, sustentado bajo la premisa de que la identificación de la víctima solo fue posible hasta el 17 de junio de 2013, por haberlo autorizado así el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses en informe técnico pericial de necropsia. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo8. 4 Expediente digital, Folios 102 a 105 y 308 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 5 Expediente digital, Folios 310 a 312 y 436 a 438 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 6 Expediente digital, Folios 537, 538, 554 y 555 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 7 Expediente digital, Folios 568 a 580 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 8 Expediente digital, Folio 579 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 6 3.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 26 de febrero de 20209, confirmó el auto impugnado tras estimar que si bien al momento de la ocurrencia del accidente no se pudo identificar fehacientemente el cuerpo de la víctima, lo cierto es que ante el desaparecimiento del señor Cataño Valencia y ante la certeza de que él era el conductor del camión de placas Dodge 600 de placas WYG 299 incinerado el 12 de agosto de 2012, resultaba plausible concluir que el cuerpo pertenecía a Wilfer Alejandro Cataño Valencia y que falleció en el trágico accidente.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que10: 4.1.- La prerrogativa iusfundamental que resulta vulnerada es el debido proceso, “en vista (sic) que como se rememora en sede del recurso de apelación de los autos, los derechos se entienden violados con base en que las calidades o situaciones civiles se caracterizan por ser condiciones propias de todo ser humano dentro de la sociedad. Estas circunstancias sirven para identificar a un individuo y para producir determinados efectos jurídicos (…)”. 4.2.- Conforme con lo anterior, señaló que para todo lo relacionado con el estado civil de una persona, desde su nacimiento hasta su muerte, es necesaria la inscripción en el registro civil, pues este es el instrumento que sirve para probar la calidad de una persona ante la familia, la sociedad y el Estado. De ahí la importancia “de que las entidades encargadas de estos registros actúen con suma diligencia y cuidado en la elaboración y trámite de este esencial documento (registro de nacimiento y acta de defunción)”. 4.3.- En este punto, afirmó que las muertes inscritas en el registro civil de defunción pueden ser por causas naturales, muertes violentas o por presunción de muerte. En el caso de las segundas, menciona que estas no tienen término de registro y son certificadas por orden judicial. 4.4.- Para el caso que nos ocupa, precisó que “la muerte se produjo de manera tan violenta que hubo que esperar a que medicina legal mediante pruebas científicas identificara a las víctimas, lo cual solo se produjo diez meses y cinco
días después de acontecido el siniestro”, a pesar de que la experiencia indica que “todos los seres humanos, en este tipo de casos, espera que sus familiares no se encuentren entre los fallecidos”, por lo que, vía mandato legal, “el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios”. 4.5.- Sostuvo que tanto el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha como el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrieron en un “defecto procesal” al haber actuado al margen del procedimiento establecido, ya que “en el auto cuestionado que resuelve la reposición en subsidio (sic) con el 9 Expediente digital, Folios 633 a 645 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-000207-00. 10 Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. 7 de apelación por la extemporaneidad en su presentación, argumentando como fundamento para ello el artículo 63 del CPL y otorgándole la categoría de auto interlocutorio al que niega la demanda”. 4.6.- Relevó, así mismo, que la indebida interpretación realizada “encuadra en los parámetros establecidos por el tribunal constitucional colombiano que ha ordenado a los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,
apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”. 4.7.- Finalmente, aportó copia del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de septiembre de 2017, en el que se concedió el amparo constitucional solicitado por los entonces demandantes, «por los mismos hechos» formulados en la presente acción.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 10 de julio de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la Nación -Instituto Nacional de Vías y Agencia Nacional de Infraestructuray al municipio de Riohacha como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”11.
(i) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-12 6.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpidió al juez de tutela que denegara el recurso de amparo por improcedente, debido al incumplimiento del requisito general de inmediatez, pues mientras la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió el 26 de febrero de 2020, el escrito demandatorio se presentó el 2 de julio de ese mismo año, es decir, “por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como prudencial”. 6.1.- De cualquier modo, enfatizó en el hecho de que el denominado “defecto
procesal” alegado por la parte actora no se configura en el caso concreto, no solo porque los autos censurados se dictaron y argumentaron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino también porque “su dicho se contradice con los argumentos que refuta al despacho”. 6.2.- Por último, apuntó que en el propio proceso ordinario quedó plenamente demostrado que la parte demandante formuló extemporáneamente la demanda de reparación directa, en tanto en el libelo demandatorio narró que el accidente en que murió la víctima ocurrió el 12 de agosto de 2012 y que la solicitud de 11 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 12 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 8 conciliación prejudicial fue radicada ante la Agencia Nacional de Infraestructura el 20 de marzo de 2015, muchos meses después de que se venciera el término de caducidad. (ii) Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha13 7.- Al contestar el requerimiento judicial, el aludido despacho, representado por la Juez que tuvo a su cargo la sustanciación del auto censurado, solicitó que se denegara la protección constitucional invocada por la parte demandante. 7.2.- Para el efecto, procedió a efectuar un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso ordinario de reparación directa, luego de lo cual puntualizó que no eran claros los actores en determinar cuáles eran las acciones u omisiones en que presuntamente incurrió y que comportan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto último, teniendo en cuenta que toda la
documentación que obra dentro del expediente de reparación directa y que fue debidamente analizada para adoptar la decisión del 27 de noviembre de 2019, acredita que estaba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto “los actores tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Alejandro Cataño Valencia -hecho dañosoel 12 de agosto de 2012, esto es, el mismo día de los hechos, pues lamentablemente tuvieron que presenciar la conflagración sin poder hacer nada”. Dicho de otro modo: a pesar de que la muerte se haya producido en circunstancias violentas, ello no supone un obstáculo “para iniciar el conteo o contabilización del término establecido en el artículo 164 numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2001 para el ejercicio del medio de control de reparación directa”. 7.3.- Por otro lado, advirtió que, aun cuando los demandantes manifestaron que tuvieron que esperar a que medicina legal, a través de pruebas científicas, identificara los cuerpos de las víctimas del accidente, y que ello tan solo ocurrió diez meses y cinco días después de acontecido el siniestro, “los efectos jurídicos de uno y otro momento o hecho son totalmente disímiles, pues mientras tener la certeza de la ocurrencia del hecho le abre al actor las puertas para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la inscripción en el registro de la muerte le permite o genera la posibilidad de poder adelantar otros trámites que bien pueden ser de índole administrativo o judiciales, diferentes de ejercer el medio de control de reparación directa”. 7.4.- En último lugar, reparó en que los argumentos aducidos por la parte
accionante a fin de respaldar la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, “carecen de congruencia con lo procesalmente ocurrido en el proceso, pues una vez proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, seguidamente, el despacho corrió traslado del mismo a los demás sujetos procesales y agotado ese trámite, concedió el recurso ante el Tribunal de segunda instancia, quien impartió el trámite previsto en el CPACA”. (iii) Otras actuaciones procesales 13 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 9 8.- Con posterioridad, el 20 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores y, por tanto, dejó sin efectos el auto del 4 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 9.- De inmediato, la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., vinculada al proceso ordinario de reparación directa bajo la figura del llamamiento en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela por asistirle interés en el resultado de dicho trámite. Para ello, trajo a colación lo expresamente establecido en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual “el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas que deban ser citadas como partes”. 10.- En proveído del 22 de octubre de 2020, el despacho sustanciador declar
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