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CE-1001-03-15-000-2020-03144-01(AC)

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Título
CE-1001-03-15-000-2020-03144-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía [A] juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por cuanto: profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas taxativas previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; y no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho (…) la Sala observa que aunque la falta de legitimación en la causa no se encuentra prevista como una excepción previa o de fondo dentro de aquellas establecidas, respectivamente, en los artículos 100 y 442, numeral 2°, del CGP, sí es factible que la misma sea evaluada como un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada. (…) contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia condenatoria que sirvió como título para dar inicio al proceso ejecutivo que culminó con la sentencia que ahora se cuestiona, sí estipuló que la compañía

aseguradora respondía como consecuencia de un llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA y, por lo tanto, debía pagarle a esta última las sumas materia de condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros suscrito por ellas vigente a la fecha de los hechos. Lo anterior quiere decir que, como bien lo afirmó el a quo, los familiares del occiso no pueden exigir el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta en la sentencia. (…) ante la inexigibilidad del título a la aseguradora entonces demandada, la Sala observa que la decisión (…) se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación razonada en la normatividad y la jurisprudencia, pues el Tribunal explicó y puso de presente, de manera clara y sustentada (…) la Sala observa que la decisión enjuiciada (…) no incurrió en el defecto en defecto procedimental (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE SEGURO / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Llamamiento en garantía Por último, se extrae del escrito de tutela que la parte actora también señaló que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, sin embargo, no sustentó tal yerro ni indicó qué pruebas no fueron tenidas en cuenta y/o fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada, razón por lo que la Sala se

abstendrá de estudiar tal aspecto. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03144-01(AC)

Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO, LEONILA GÓMEZ

DE GALLEGO, MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, JUAN

FERNANDO GALLEGO BEDOYA, LUIS ÁNGEL GALLEGO OROZCO,

GLORIA NANCY BEDOYA OROZCO y ÉDGAR, HERMAN, FABIÁN, RUBY, LUDIVINA y GLORIA GALLEGO GÓMEZ, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus 1 En adelante Sección Tercera. derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los que consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Armenia2 y el Tribunal Administrativo del Quindío3, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2017-00503-03. I.2.- Hechos Debido a que el escrito de tutela carece de claridad y resulta muy confuso, la Sala considera que resulta pertinente acudir al expediente ordinario, del cual, se extrae lo siguiente: Que la parte actora instauró medio de control de reparación directa

contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, las CLÍNICA CENTRAL DEL

QUINDÍO S.A. en LIQUIDACIÓN4, SALUDCOOP LTDA., CAFESALUD, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., CAFESALUD EPS y CAFESALUD ARS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d), ocurrida el 4 de enero de 2007, porque, a juicio de estos, la misma se produjo como consecuencia de

una falla en el servicio médico asistencial por parte de las entidades demandadas. 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Clínica. Que dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia, que mediante sentencia de 4 de abril de 20115, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 29 de mayo de 20156, modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de reducir los perjuicios morales reconocidos inicialmente. 5 “[…] PRIMERO: Declárase al (sic) Clínica Central del Quindío S.A., administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez y de los perjuicios causados a sus familiares hoy demandantes.

SEGUNDO: En tal virtud se condena al responsable a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por los perjuicios, las sumas que a continuación se establecen: DEMANDANTEPERJUICIOS MORALESPERJUICIOS MATERIALESTOTALLuis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego (padres de la víctima), Gloria Nancy Bedoya Orozco y Claudia Patricia Bedoya Orozco (hijos de la víctima), $53.560.000 Para cada uno$214.240.000María Amparo Orozco González$53.560.000$107.841.505,78Luis Ángel Gallego Orozco $53.560.000$81.313.469,28Edgar, Gloria,

Erman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego Gómez$27.780.000 Para cada uno$160.680.000TOTAL$564.074.975,06 Cifra a la que habrá de descontarse $80.000.000 según lo indicado. Total $484.074.975,06

TERCERO: Declárase probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el demandado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

CUARTO: Condénase a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. la suma a la que resultó condenada o hasta agotar el tope máximo asegurado, si este es menor.

QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda […]” 6 ? “[…] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, en lo siguiente: - Se MODIFICA la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A. por concepto de perjuicios morales como indemnización por el daño “pérdida de oportunidad”, en el sentido de reconocer los siguientes: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego (padres de la víctima), Gloria Nancy Bedoya Orozco y Claudia Patricia Bedoya Orozco (hijos de compañera de la víctima), Luis Ángel Gallego Orozco (hijo de la víctima)60 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo de primera instancia para cada uno.Edgar, Gloria, Erman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego

Gómez (hermanos de la víctima)30 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo de primera instancia para cada uno. - No habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo anteriormente expuesto, sin embargo, se modifica la condena impuesta a la Clínica Central del Quindío S.A., en el sentido de reconocer como indemnización de perjuicios por el daño pérdida de la oportunidad la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de primera instancia, a favor de la masa sucesoral de Luis Ángel Gallego. […]”. . Que mediante providencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal, previas solicitudes de aclaración y adición al llamado en garantía, así como de corrección por parte de la parte actora, adicionó el ordinal primero de la sentencia de 29 de mayo de ese año, en el sentido de reconocerle a la señora MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios morales, una indemnización equivalente a 60 smlmv. Que, por lo anterior, instauraron demanda ejecutiva que se identificó con el número único de radicación 2007-00167-01, contra la CLÍNICA y otros, el cual correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 31 de marzo de 20167, libró mandamiento de pago en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.8, por las cantidades liquidadas en el proceso de reparación directa. Que como fundamento de dicha decisión, el Juzgado determinó que resultaba imposible librar mandamiento de pago en la forma pedida por

los actores contra la CLÍNICA, toda vez que dicha sociedad a la fecha de la condena impuesta en el proceso ordinario, había entrado en 7 “[…] PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO, LUIS ÁNGEL GALLEGO OROZCO, LEONILA GÓME DE GALLEGO, GLORIA NANCY BEDOYA OROZCO, CLAUDIA PATRICIA BEDOYA OROZCO, MARÍA AMPARO OROZCO GONZÁLEZ, EDGAR GALLEGO GÓMEZ, GLORIA GALLEGO GÓMEZ, ERMAN GALLEGO GÓMEZ, FABIÁN GALLEGO GÓMEZ, RUBY GALLEGO GÓMEZ, LUDVILA GALLEGO GÓMEZ y la masa sucesoral de LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ, y en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.), por las cantidades liquidadas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011 por este Despacho, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de 2015 por el H. Tribunal Administrativo del Quindío hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad extracontractual No. 1500000057901 suscrito el 3 de mayo de 2006. La orden de pago incluye los intereses de ley y la actualización del crédito conforme impone el artículo 177 y 178 del CCA.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (antes COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.) o quien

haga sus veces, en calidad de ejecutado, y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón el electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado […]”. 8 En adelante SURAMERICANA. proceso de liquidación, que culminó con la inscripción del Auto núm. 400-011 de terminación de 25 de septiembre de 2015 y, por lo tanto, “[…] la sociedad, sus órganos de administración, los socios e incluso el liquidador pierden capacidad para ser parte y comparecer al proceso […]”. Además, dicha autoridad judicial señaló que como a la sociedad AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SURAMERICANA) se le había ordenado pagar a la CLÍNICA “[…] las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, con fundamento en el artículo 1127 del Código de Comercio9, debía pagar a los demandantes la indemnización que cubría el seguro; y que inconforme con lo anterior, la mencionada aseguradora interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en providencia del 6 de mayo de 2016. Que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado determinó que la condena a cargo de la CLÍNICA ascendía a la suma de $246.716.000.oo, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de la oportunidad, la cual debía cubrirse con cargo a la póliza núm. 1500000057901 de la aseguradora que había amparado la

responsabilidad civil profesional de esa clínica, dado que se encontraba 9 “[…] ARTÍCULO 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado […].” vigente al momento de ocurrido el siniestro, es decir, el fallecimiento del

señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d).

Adicionalmente, dicha autoridad judicial sostuvo que si bien es cierto que la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000, también lo es que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales ascendía a $25.000.000.oo, por evento, o $50.000.000.oo en vigencia, motivo por el cual, independientemente de que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, la compañía SURAMERICANA sólo estaba en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope máximo de $50.000.000, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica de la CLÍNICA. Que, por lo anterior, concluyó que la mencionada aseguradora ya había consignado a órdenes del Juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el año 2015; y que únicamente se encontraba pendiente el pago de lo correspondiente a la indemnización por pérdida

de oportunidad, que equivalía a la suma de $37.492.000, por lo que encontró parcialmente probada la excepción de pago. Que contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como SURAMERICANA interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la mencionada compañía, pues consideró que el juez de primera instancia se había equivocado, dado que si bien el título ejecutivo que se pretendió ejecutar consagró unas obligaciones de pago solidarias entre la CLÍNICA y la aseguradora SURAMERICANA, lo cierto era que la potestad para demandar e indicar quiénes eran los ejecutados era exclusiva de los acreedores, sin que el juez pudiera de manera oficiosa vincular y librar mandamiento de pago contra un tercero que no había sido demandado. Que la parte actora presentó una nueva demanda ejecutiva –ahora contra SURAMERICANAque se tramitó ante el Juzgado bajo el expediente identificado con el número de radicación 2017-00503-03, que mediante providencia de 21 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago a favor de los aquí demandantes, por las cantidades líquidas de dinero contenidas en la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2011, modificada el 29 de mayo de 2015 y adicionada el 21 de julio de esa misma anualidad por el Tribunal y, en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 1500000057901, suscrito el 3 de mayo de 2006. Que, inconforme con la anterior decisión, SURAMERICANA interpuso

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 2 de mayo de 2018 que, revocó la decisión anterior y ordenó al Juzgado realizar un nuevo estudio de la solicitud de fijar caución en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso10, por lo que mediante auto de 22 de mayo de 2018, el Juzgado 10 En adelante CGP. decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal, al estimar que existía una obligación clara, expresa y exigible contra la parte ejecutada. Que mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, que es la que ahora aquí se cuestiona, el Juzgado determinó que i) la condena a cargo de la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO S.A. ascendía a la suma de $246.716.000.oo, correspondiente a los perjuicios morales y al daño por pérdida de oportunidad; y ii) que dicha condena debía cubrirse con cargo a la póliza N° 1500000057901 expedida por la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (hoy SURAMERICANA), dado que se encontraba vigente al momento de ocurrido el siniestro, es decir, el fallecimiento del señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ (q.e.p.d). El Juzgado, a través de dicha providencia, reiteró lo expuesto en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, es decir, que si bien la cobertura total asegurada de la póliza ascendía a $500.000.000.oo, lo cierto es que las condiciones particulares incluidas en el amparo básico determinaron que el tope para perjuicios morales ascendía a

$25.000.000, por evento, o $50.000.000 en vigencia, motivo por el cual, independientemente de que el Tribunal hubiera calificado la condena por pérdida de oportunidad como un daño autónomo, SURAMERICANA sólo estaba en la en la obligación de indemnizar a los demandantes hasta el tope máximo de $50.000.000.oo, al ser un perjuicio derivado de la actividad médica de la CLÍNICA. En esta oportunidad, nuevamente tanto la parte actora como la aseguradora ejecutada interpusieron recursos de apelación, por lo que mediante providencia de 5 de marzo de 2020, el Tribunal revocó la decisión anterior y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Que como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial manifestó que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, había establecido expresamente que “[…] Suramericana S.A. deberá pagar a la Clínica Central del Quindío S.A. las sumas materia de esta condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos […]”, por lo que dicha compañía no estaba obligada al pago directo de la obligación reclamada por los ejecutantes. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por cuanto, a su juicio: i) profirieron una sentencia que declaró probada una excepción que no se encuentra dentro de aquellas

taxativas previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP11; y ii) no tuvieron en cuenta que existía solidaridad entre la CLÍNICA y 11 “[…] ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.[…]”.

SURAMERICANA, pues las víctimas debían ser indemnizadas por los perjuicios patrimoniales que hubiera causado el asegurado, de manera que al concluir que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la aseguradora, se incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 201700503-03, en los siguientes términos: “[…] Primero. Declarar que la tutela propuesta, llena los requisitos generales y especiales como dispone la jurisprudencia

constitucional C590 de 2005 y SU 659 de 2015, T269/2018, que los desarrollé en el capítulo II de este escrito, y de acuerdo a los hechos expuestos debidamente probados, y argumentados en cada una de su (sic) irregularidades, es procedente la acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío, proferidas el 5 de marzo de 2020, en segunda instancia; y en primera instancia el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, en el radicado #

63001333300320170050303. Por encontrarse dichas sentencias incursas en vías de hecho o causales de procedibilidad de la acción de tutela, por ser ostensiblemente arbitrarias, caprichosas y parcializadas, atentando flagrantemente al imperio de la ley, y al debido proceso como derecho fundamental.

Segundo: Revocar y declarar que las sentencias enunciadas en la pretensión anterior, están revestidas de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, al sustraerse y tergiversar el sentido del acápite del fallo, de la sentencia título base de recaudo por el A quo: y parcializarse arbitrariamente el Ad quem, por lo tanto, ruego ordenar que se cumpla imperativamente lo literalmente expresado con claridad en el título sentencia base de la ejecución, en el acápite del fallo, en la modalidad de pérdida de oportunidad, y cubriendo los rublos (sic) o conceptos diferidos en s.m.l.m.v. en favor de cada una de la (sic) víctimas atribuibles al tope máximo ordenado en el numeral primero y segundo

consecutivamente, en sentencia de reparación directa del 29 de mayo de 2015, y sus aclaraciones, del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío.

Tercero: Igualmente revocar y declarar, que la sentencia del día 5 de marzo de 2020 por ser gravemente caprichosa arbitraria y paralizada, violatoria del debido proceso por reconocer una excepción ilegítima –art. 442 del C.G.P., de falta de legitimación en la causa a la demandada aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Como dispone el numeral primero la sentencia del día 29 de V de 2015, concordante con la ley art 1127 del C.Co., y la ratificación que hizo en su primera sentencia el Tribunal

Tutelado […].

Cuarto: Ordenar que, sin más dilaciones la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., como solidaria, realice el pago por los conceptos ordenado (sic) a las víctimas en la modalidad de pérdida de oportunidad, y teniendo en cuenta como se “modifica” el fallo de acuerdo a las cuantías en las consideraciones y aclaraciones en la sentencia del día 29 de mayo de 2015, del Tribunal Administrativo del Quindío, hasta el tope máximo $500.000.000,oo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo de este fallo concordante con la Póliza a las siguientes víctimas: Luis Ángel Gallego Quintero, Leonila Gómez de Gallego (padres de la víctima), María Amparo Orozco González (compañera de la víctima), Gloria Nancy Bedoya Orozco y Juan Fernando Gallego Bedoya, quien sustituye a su señora madre Claudia Patricia Bedoya

Orozco, quien venía actuando en esta causa desde el negocio subyacente, y falleció en el discurrir del proceso art. 68 C.G.P. (hijos de la compañera de la víctima). Luis Ángel Gallego Orozco (hijo de la víctima) – Edgar, Gloria, Erman y/o Herman, Fabián, Ruby y Ludivia Gallego Gómez (hermanos de la víctima). Ruego actualizar los créditos, y el máximo de cobertura de la póliza, los intereses de mora a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, es decir, el 31 de julio de 2015, con fundamento en los art. 192 del CEPACA (sic), y el art 16 de la 448 de 1998.

Quinto: Condenar en costas en el ejecutivo a la demandada

Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo solicitado. Indicó que las razones de hecho y de derecho que sustentaron en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2017-00503-03, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. I.4.2.- La aseguradora SURAMERICANA solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que la parte actora ha realizado una indebida interpretación de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues de ellas no es cierto que se pueda inferir que el Tribunal haya modificado la indemnización por concepto de los perjuicios morales que pudieron haberse generado por la pérdida de oportunidad, debido a que,

en realidad, lo que se modificó fue la indemnización por tales perjuicios, como erradamente lo pretenden hacer ver los accionantes. Manifestó que no se encuentra obligada de manera directa al pago de la obligación reclamada por los actores, por cuanto el título que dio base a la acción ejecutiva era claro al referir que ella debía pagar a su asegurado las sumas materia de condena teniendo en cuenta el tope máximo del valor asegurado; que en efecto, dicha obligación se limitó de forma precisa en los fallos cuestionados tanto de primera como de segunda instancia; y que la misma emana de un contrato de seguro celebrado bajo unos parámetros y límites propios de la autonomía de la voluntad de los contratantes y no de una responsabilidad directa en cabeza de un llamamiento en garantía. Sostuvo que fue vinculada al proceso que dio origen a la presente acción constitucional con ocasión del contrato de seguro que suscribió con la CLÍNICA lo que quiere decir que su comparecencia se debió a una obligación contractual con dicha sociedad; y que por ello, no existe pluralidad de causantes del daño o perjuicio, causados por la supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado al señor LUIS ÁNGEL

GALLEGO GÓMEZ.

Advirtió que no tiene relación alguna de carácter contractual o extracontractual con los actores, de manera que no es posible que se le obligue al pago de manera directa de algún tipo de condena a la CLÍNICA, sino que una vez ocasionado el perjuicio de su asegurada, que se concreta en el pago de una condena judicial, deberá reembolsar los valores pagados por dicha sociedad en los términos, límites y

condiciones del contrato de seguro, siempre y cuando no se haya agotado el valor asegurado en razón a reembolsos efectuados con anterioridad. Agregó que las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal se encuentran ajustadas a derecho, pues de acceder a lo pretendido por los actores, significaría la modificación de la sentencia judicial que sirvió de soporte para el proceso ejecutivo, en la que se fijó su obligación expresa a manera de reembolso con su asegurado, y no de manera directa con los accionantes. Mencionó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate judicial o una tercera instancia, pues a lo largo de su escrito se reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario y se limitó a mencionar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pero no explicó de manera clara y precisa en qué consistieron los defectos alegados. I.4.2.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, denegó el amparo solicitado.

Señaló que al revisar el escrito de tutela, advirtió que si bien era cierto que la parte accionante indicó que la presente acción se dirigía contra las providencias de 21 de agosto de 2019 y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, también lo era que la primera fue revocada por la segunda, razón por la que el estudio se centraría únicamente frente a la última decisión. Estimó que aunque el numeral 2º del artículo 442 del CGP establece un

listado de excepciones para los procesos en los que se pretende el pago de obligaciones contenidas en una providencia, lo cierto era que el hecho de que se hubiese declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva, no comportaba defecto alguno en la decisión que ahora se cuestiona. Mencionó que la sentencia proferida por el Tribunal de 29 de mayo de 2015 y su respectiva adición, que constituye el título base de recaudo del proceso ejecutivo bajo estudio, determinaron que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. -hoy SURAMERICANAdebía pagarle a la CLÍNICA las sumas materia de la condena hasta el tope máximo asegurado en las condiciones previstas en el contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente a la fecha de los hechos, sin que estableciera ningún tipo de autorización para que los entonces demandantes reclamaran directamente el pago de la condena impuesta a dicha aseguradora. Que, por lo anterior, el señor LUIS ÁNGEL GALLEGO GÓMEZ y sus familiares no pueden exigirle el cumplimiento de una orden judicial a una compañía que, aunque fue llamada en garantía en el proceso ordinario, no fue la destinataria de la condena impuesta por la sentencia en mención. Agregó que, en efecto, lo que dio lugar a su participación en el proceso fue el vínculo contractual que en virtud del contrato de seguros que tenía con la CLÍNICA, por lo que mal haría el juez constitucional en dejar sin efecto una decisión judicial para que continúe el proceso ejecutivo que no tiene vocación de prosperidad contra SURAMERICANA, compañía que por las mismas razones y ante la

liquidación de la Clínica, consignó a órdenes del juzgado la suma máxima indemnizable por perjuicios morales para el 2015.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó que se revoque la decisión proferida por

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