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CE-1001-03-15-000-2020-03279-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-03279-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - No procede / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Respuesta a la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro [L]a Sala advierte que estuvo acertado el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, pues no era procedente el reajuste solicitado según el Decreto 4433 de 2004, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento del retiro del actor y, además, la situación jurídica del demandante ya se encontraba consolidada, comoquiera que su asignación de retiro y, en especial, la prima de servicios le fue otorgada conforme al Decreto 1213 de 1990. (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues su decisión se fundamentó en la normativa aplicable para el caso del actor y conforme a los artículos 30, 100, 101 y 102 del citado Decreto, (…) la Sala encuentra que en la actualidad al actor se le está pagando por concepto de prima de actividad el porcentaje ordenado por la ley, de conformidad con el principio de oscilación, razón por la cual ese cargo no está llamado a prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Los precedentes invocados no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIENDO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - No procede En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por el accionante, frente a las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional; y los fallos de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, la Sala observa que la parte demandada tampoco incurrió en el mismo. Lo anterior, en sustento a que en primer lugar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no guardan similitud fáctica ni jurídica, pues ambas tratan sobre la indexación en pensiones de jubilación y no sobre las asignaciones de retiro de la fuerza pública, por lo que no le resultan aplicables, tal y como lo señaló el a quo. Ahora, respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, es necesario advertir que estudiaron la asignación de retiro otorgada a miembros de la fuerza pública respecto del tiempo de servicio para que fuera reconocida y no así sobre su reajuste o el porcentaje entregado para la prima de actividad, pues en esos casos se estudió el articulo 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004, que exigió un mayor tiempo en comparación con los regímenes anteriores para el retiro de dichos funcionarios, por lo que, se reitera, no lo es aplicable al

actor pues su régimen pertenece a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.(…) tampoco se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad del actor, comoquiera que al ser su asignación de retiro reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990, no se le puede dar un trato diferente respecto de los funcionarios que se retiraron con anterioridad al Decreto 4433 de 2004, como se explicó en precedencia, no existe una posición jurisprudencial unificada respecto del porcentaje en que se otorga la prima de actividad y la mencionada asignación, de manera que no se evidencia que el Tribunal incurriera en la violación directa a la Constitución.(…) la Sala confirmará la decisión del a quo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03279-01(AC)

Actor: JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de “in dubio pro operario”, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN2 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. ANTIOQUIA3, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-201700597-01. I.2.- Hechos Señaló que se desempeñó como agente en la Policía Nacional por más de 26 años y se retiró el 3 de agosto de 1995, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-4, mediante la Resolución núm. 2448 de 12 de julio de 19955 y conforme al Decreto núm. 1213 de 8 de junio de 19906, le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente contables. Advirtió que antes de su retiro su salario estaba constituido por la prima de

actividad, la cual correspondía al 55% de su asignación básica; sin embargo, esta se redujo a un 25% por lo que afectó sus ingresos y poder adquisitivo. Indicó que el 20 de junio de 2017, solicitó en varias ocasiones a CASUR el reajuste de su asignación de retiro, para que se le reconociera la prima de actividad en el mismo porcentaje cuando se encontraba activo y no en uno menor con ocasión a su retiro, las cuales fueron denegadas por medio de los oficios núms. 16457/GAG-SDP de 6 de noviembre de 2008, 6665/GAG-SDP de 18 de marzo de 2009 y E-00003-201713700-CASUR de 30 de junio de 2017. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante CASUR. 5 “Por la cual reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro al señor AG (R) Alzate Ciro José Eliécer”. 6 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. Sostuvo que debido a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01, contra CASUR, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, razón por la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de la sentencia de 22 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud

Indicó que CASUR afecta directamente su poder adquisitivo y mínimo vital, al liquidarle su prima de actividad en un porcentaje inferior al que devengaba antes de su retiro de la fuerza pública, lo que afecta directamente el monto de su asignación de retiro. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, toda vez que pese a que su asignación de retiro fue concedida conforme a la normativa vigente para ese momento, esto es, el Decreto 1213 de 1990, no tuvieron en cuenta la Ley 923 de 30 de diciembre de 20047 ni el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20048, que prevé el reajuste de asignaciones de retiro y pensiones de la Policía Nacional, los cuales no le fueron aplicados para su reajuste. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Insistió en que la citada normativa debe ser aplicada de igual forma tanto al personal activo como al retirado de la Policía Nacional, reajustando sus prestaciones periódicas sin importar que su vigencia haya iniciado con posterioridad al otorgamiento de la asignación su retiro. Adujo que la Ley 4ª de 18 de mayo de 19929, establece la obligación de nivelar la

remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública y, además, ordena tener en cuenta los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo en las asignaciones de retiro y pensiones. Precisó que conforme a lo anterior, las entidades judiciales demandadas no debían analizar de una manera aislada la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 sino que, por el contrario, estaban en la obligación de hacer un estudio sistemático para así contextualizar los efectos de las prenombradas normas frente al reajuste de la asignación de retiro. Sostuvo que las sentencias censuradas concluyeron que el porcentaje de la prima de actividad no se mantiene indefinidamente en el tiempo pues su origen es con ocasión al estado activo del miembro de la fuerza pública; sin embargo, a su juicio, dicha prestación al constituir salario y recibirse de manera periódica, no puede disminuirse como factor salarial por lo que afectaría directamente en la asignación de retiro del trabajador. Resaltó que la Ley 923 de 2004, pese a que no indica explícitamente que se aplica retroactivamente frente al reajuste de la prima de actividad, lo cierto es que a partir de su entrada en vigencia el 31 de diciembre de 2004, estableció el reajuste de las 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y

f) de la Constitución Política”. prestaciones periódicas por retiro de la Fuerza Pública, razón por la cual solicitó el mencionado reajuste a partir de esa fecha y no desde 1995, fecha en la que se retiró. Aseguró que en virtud del principio “in dubio pro operario” se le debe tener en cuenta los elementos normativos del régimen creado en la Ley 923 de 2004 y los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, pues serían más favorables a su situación lo que, en su sentir, no sería la creación de un nuevo régimen para su caso, sino la aplicación de dicho principio. Arguyó que existe una gran diferencia de lo que devengaba cuando se encontraba activo en la Policía Nacional a lo que percibe actualmente con su asignación de retiro, en efecto, precisó que frente a la prima de servicio que se calculaba en un 55% de la asignación básica, actualmente se le reconoce solo el 25%, lo que claramente, a su juicio, vulnera su mínimo vital pues no coincide sus ingresos cuando estaba activo con los de ahora, ya retirado. Mencionó que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al darle a su caso un trato diferenciado frente al de los funcionarios que se retiraron con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que a estos sí se les liquidó la asignación de retiro con la prima de actividad en el mismo porcentaje que devengaban y mientras que solo por el hecho de él haberse retirado en 1995 y, conforme al Decreto 1213 de 1990, no le

dieron ese beneficio. Adujo que de igual forma el personal de la Policía Nacional que se retiró antes de la vigencia de la citada Ley, realizaban las mismas actividades y funciones por lo que se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad, en el entendido que los funcionarios que para ese entonces se encontraban activos o se vincularon con posterioridad a la misma, se les computo la prima de actividad en un porcentaje idéntico al que devengaban con anterioridad a su retiro. Indicó que la única diferencia entre los funcionarios que se les mantuvo el referido porcentaje de la prima de actividad y su situación es el momento del retiro, en efecto señaló que se le concedió la asignación de retiro en 1995 y no en el 2005, en vigencia de la Ley 932 de 2004, lo que, en su sentir, claramente vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica, para que le sea reconocido el porcentaje de dicho emolumento. Manifestó que debido a lo anterior tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en una falta de motivación, al no explicar las razones por las cuales pese a estar en la misma situación jurídica de los funcionarios que le mantuvieron el porcentaje de la prima de actividad que devengaban al momento de su retiro le dieron un trato diferente y no le reconocieron el emolumento solicitado. Adujo que contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, la Ley 923 de 2004 no restringe su aplicación a partir de su entrada en vigencia, pues, la misma abarca el reajuste de todas las prestaciones reconocidas legalmente.

Puso de presente que la disminución que se presenta en relación con el factor salarial de la prima de actividad afecta el poder adquisitivo de la pensión. Trajo a colación las sentencias C-862 de 19 de octubre de 200610 y SU-1073 de 12 de diciembre de 201211, que tratan sobre el mantenimiento del poder adquisitivo 10 Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2006, C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia de 12 de diciembre de 2012, SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. de la mesada pensional y la indexación de la pensiones y, asimismo, los fallos de 12 de abril de 201212, 28 de febrero de 201313 y 23 de octubre de 201414, los cuales, a su juicio, establecieron que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tenía efectos generales sin importar las asignaciones de retiro que se reconocieron con anterioridad a la vigencia del mismo y que declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del citado Decreto, razón por la cual, fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se deje sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-036-2017-00597-01.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la acción de tutela de la referencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales relevantes para el momento de la decisión y consideró que no le asistía razón al actor, frente a que se le reconociera el reajuste de la asignación de retiro conforme a lo previsto en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2006-00016-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, identificada con el número único de radicación 11001-03-25-000-2007-00077-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. los decretos 2070 de 25 de julio de 200315 y 4433 de 2004, por parte de CASUR, comoquiera que esas normas no estaban vigentes al momento de su retiro, razón por la cual no se le podían aplicar, pues su situación ya se encontraba definida y consolidada con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

Advirtió que no es procedente la revisión o reajuste de una asignación de retiro con base en una norma posterior a la cual le sirvió de base para su reconocimiento y, además, señaló que el principio de oscilación no implica una modificación al porcentaje del reconocimiento de las asignaciones de retiro consolidadas bajo normas anteriores ni una variación de las partidas que se computaron en su liquidación o del porcentaje de las mismas. Indicó que la referida sentencia de primer grado fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia, lo que, a su juicio, evidencia que el fallo estuvo ajustado a derecho. I.5.2.- CASUR solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas se fundamentaron en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso del actor, por lo que no le vulneraron sus derechos fundamentales. Señaló que de accederse al reajuste de la asignación de retiro del actor se incurriría en un detrimento al erario, por cuanto se le daría un pago adicional por el mismo concepto, esto es, la prima de actividad y, además, vulneraria el derecho a la igualdad de los demás servidores retirados de la Fuerza Pública que se les fijó el monto de las asignaciones de retiro conforme a la normativa vigente al momento de su retiro. 15 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". Sostuvo que el actor se retiró cuando se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, razón por la cual bajo esta norma fue que se le reconoció su asignación de retiro y se le liquidó la prima de actividad en un 25%, por lo que no le era aplicable

el Decreto 4433 de 2004, pues este conforme a su artículo 45, regía a partir de su promulgación y en ninguno de sus artículos establece que se aplicaría de manera retroactiva ni que se haría extensivo a los vinculados con regímenes anteriores. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales al existir otros recursos o medios de defensa judiciales, para controvertir esas decisiones. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, denegó el amparo solicitado, por considerar que el actor realizó una interpretación errónea de las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que dichas providencias tratan sobre la actualización del valor monetario de la pensión conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y 923 de 2004, y no del reajuste de la asignación de retiro ni de las partidas que comprenden el IBL, razón por la cual el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente.

Sostuvo que contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal concluyó que al haber sido consolidado su derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, era este por medio del cual se debía liquidar su asignación de retiro y no resultaba procedente la aplicación del Decreto 4433 de 2004, por ser expedido con posterioridad al mismo, lo que quiere decir que, a su juicio, no existió

una indebida aplicación de la norma para el caso del actor sino que, por el contrario, se observaron los principios del derecho pensional y la aplicación de la norma en el tiempo. Advirtió que las sentencias de 12 de abril de 2012, 28 de febrero de 2013 y 23 de octubre de 2014, ya citadas, no señalaron que el Decreto 4433 de 2004, era aplicable a situaciones configuradas con anterioridad a su entrada en vigencia, tal y como lo quiso hacer ver el actor, pues el mismo Decreto estableció que su vigencia regía a partir de su publicación, esto es, el 31 de diciembre de 2004. En ese entendido, dejó claro que el Tribunal tampoco incurrió en un defecto sustantivo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el que advirtió que contrario a lo manifestado por el a quo, el precedente de la Corte Constitucional si es aplicable a su caso, pues ha indicado de forma expresa que el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas no se logra exclusivamente con indexación o reajuste periódico.

Insistió en que al momento de la liquidación de su asignación de retiro se incluyó en el índice base de liquidación un factor salarial muy inferior al que devengaba cuando se encontraba activo, por lo que, en su sentir, no se le liquidó con las partidas salariales que realmente devengaba afectando así su poder adquisitivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez

(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable16 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el señor JOSÉ ELIÉCER ALZATE GIRO, pretende que se deje sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2018 y 22 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con el número único de radicación 0500133-33-036-2017-00597-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de in dubio pro operario, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. La presente acción de tutela fue resuel

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