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CE-1001-03-15-000-2020-03687-02(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-03687-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Las entidades han surtido el correspondiente trámite / SOLICITUD DE

REUBICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

[E]videncia la Sala que se desplegaron las actuaciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela y en efecto, pese a no contar aún con el concepto definitivo de pérdida de capacidad laboral de la accionante que aún está surtiendo el trámite respectivo, se logró obtener un concepto por parte del COPASST Nacional y de esta manera, pudo el Consejo Superior de la Judicatura acudir a la Seccional correspondiente y de esta manera ejecutar lo indicado por este grupo organizacional en el concepto rendido y acatar las recomendaciones emitidas en relación con el caso de la señora [S.P.S.M.] (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa no incurrió en desacato a la orden de tutela, toda vez que se dispuso la realización de una propuesta técnica por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a más tardar el 10 de mayo de 2021, en la que se contemple el análisis de otras dependencias donde pueda ser reubicada la accionante, poniendo a consideración los cargos de Citador Grado 03 que actualmente están vacantes en el Circuito Judicial de Bogotá. (…) Esto sumado al acompañamiento que ordenó por conducto del mencionado Consejo Seccional al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de garantizar el

cumplimiento de las recomendaciones prescritas a la señora Sánchez Monsalve, dejando las respectivas evidencias y buscando de esta manera proteger a la accionante en su salud y su integridad física frente a las labores que actualmente ejerce en ese Despacho Judicial. (…) Por las razones que han quedado expuestas, concluye la Sala que la entidad obligada ha venido adelantando todas las gestiones y trámites orientados a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Sección y modificada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 6 de noviembre de 2020. (…) Y aunque si bien no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida, tal circunstancia no obedece a la negligencia o desidia de la entidad obligada en cumplir la orden, sino al trámite que ha debido surtirse ante el COPASST, que para emitir el concepto definitivo que le corresponde, requiere del respectivo dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de la señora [S.P.S.M], que si bien se emitió el 25 de junio de 2020 por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y se notificó a la accionante mediante Oficio del 7 de octubre de 2020, no se encuentra en firme, toda vez que la interesada radicó solicitud de inconformidad el 20 de octubre de 2020, lo que implicará la valoración y posterior calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca. (…) Por lo anterior, y considerando que la orden modificada por el juez de tutela de segunda instancia consistió en “…que dentro de los diez (10)

días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto”, y que tal concepto definitivo no se ha emitido con ocasión del procedimiento que viene surtiéndose actualmente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no puede hablarse de incumplimiento por parte de las autoridades obligadas, y por tanto no hay lugar a imponer sanción por desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03687-02(AC)

Actor: SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala el incidente de desacato promovido por la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el TrabajoCOPASST Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 en propiedad en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de

Bogotá. 2.2. La accionante presentó múltiples solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Entidad Prestadora de Servicios de Salud “Colsanitas”, la Administradora de Riesgos Laborales “Positiva” y la Administradora de Pensiones “Colpensiones” e incluso a su empleador directo - Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de ser reubicada y que se le otorgara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad pensional a la que estaba afiliada, con ocasión de una serie de afecciones en su salud de tipo ginecológico y articular (túnel del carpo) que manifestó han venido siendo atendidas y controladas. 2.3. La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia pidió: “PRIMERO: Que sean protegidos mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de trabajador (sic) en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, reubicación laboral, trabajo, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad.

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que procedan a materializar la creación de un cargo citador (sic) para el Juzgado 10º Laboral del Circuito de

Bogotá D.C.; o en subsidio, que se proceda con mi REUBICACIÓN LABORAL atendiendo todas y cada una de mis restricciones médicas, así como las actuales condiciones de trabajo en casa, debido a la emergencia sanitaria en la cual se encuentra inmerso el país.

TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que sin mayor dilación proceda a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado”. 2.4. Esta Sección en providencia del 24 de septiembre de 2020 amparó los derechos fundamentales invocados. Se impartieron las siguientes órdenes: “2.1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situación de la actora.

Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. 2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la

solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto. De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3. A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve”. 2.5. La anterior decisión se impugnó por la actora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, la Administradora de Pensiones Colpensiones y el Consejo Seccional de la Judicatura. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que en fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 2.2., el cual quedará así: 2.2. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud

en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.

3. Escrito de desacato Mediante escrito del 15 de febrero de 2020, la accionante Soledad Patricia Sánchez Monsalve, presentó escrito de desacato en contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que no se ha acatado la orden de tutela, agravando cada vez más su condición física y de salud, por lo que solicitó dar inicio al trámite incidental: Contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST Nacional “por la demora en la expedición del concepto técnico frente a la solicitud de reubicación laboral de la actora y/o la creación de un cargo de citador (a) adicional para el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá”. Contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “al no resolver de fondo la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto”.

4. Trámite impartido e intervenciones previa la apertura del incidente de desacato 4.1. Inicialmente por auto del 18 de febrero de 2021, se requirió al: (i) Consejo

Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; (iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; (iv) a la Coordinación de Talento Humano; (v) al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la decisión de tutela emitida por esta sección el 24 de septiembre de 2020 en primera instancia y que fuera modificado en el numeral 2.2. de su parte resolutiva y confirmado en lo demás por la Sección Primera de esta Corporación en segunda instancia. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que se instó al Área de Talento Humano de la entidad, con el fin de verificar el cabal cumplimiento del fallo constitucional y que le fueron reportadas las siguientes actuaciones en relación con el caso de la accionante: Que el 19 de junio de 2020, el COPASST Seccional sostuvo una reunión en la que se analizó detalladamente el caso de la señora Sánchez Monsalve y se definió que en virtud del Acuerdo 756 de 2000, se debía remitir el caso al COPASST Nacional, de manera que el 19 de agosto de 2020 mediante el Oficio Nro. DESAJBOO20-1174, se remitió la solicitud al COPASST Nacional y se enviaron los documentos relacionados con el caso. Que el 13 de octubre de 2020, mediante el Oficio Nro. DEAJRH20-4330, el COPPAST Nacional señaló que: “es necesario tener en cuenta que la

servidora judicial de la referencia no ha tramitado la calificación de su PCL, por lo cual no se puede inferir, establecer sus limitaciones y en concordancia con las mismas, reasignar funciones” y que así mismo indicó: “como alternativa, la referida servidora puede acogerse al procedimiento señalado en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017”. Señaló que el 21 de octubre de 2020, a través del Oficio Nro. DASAJBOO20-2673, se le informó a la señora Sánchez Monsalve lo mencionado por el COPASST Nacional y se le reiteró que no era posible emitir un concepto técnico a menos que contara con la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida previamente por su fondo de pensiones. También se le dio a conocer la alternativa de acogerse al procedimiento contemplado en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017 relacionado con un posible traslado, para lo cual debía allegar al Consejo Seccional de su jurisdicción la documentación descrita en el artículo 8º de esta disposición para que emitieran concepto sobre la petición de traslado respectiva. Visto lo anterior, consideró la Dirección Ejecutiva Seccional que incluso para una posible solicitud de traslado, se exigía el concepto técnico previo del COPASST y que este solo podía emitirse a partir de lo conceptuado por la Pérdida de Capacidad Laboral “P.C.L.” que efectuara Colpensiones. Recordó que era preciso tomar en cuenta las palabras de la accionante quien aseguró que “con todo, la solución definitiva de mi problema laboral no se resuelve con la reubicación, sino con la calificación de mi pérdida de la

capacidad laboral de origen profesional, y con ello, mi retiro por el reconocimiento de la pensión de invalidez”. De este modo, manifestó que la entidad ha llevado a cabo todas las acciones dirigidas a atender la situación de la accionante, tales como : informar acerca de las recomendaciones impartidas por la ARL, realizar las diligencias dirigidas a que se evalúe su puesto y condiciones de trabajo, establecer comunicación directa con el COPASST Nacional, orientar las opciones que tiene para reubicarse, entre otras, de manera que es imprescindible en este punto que Colpensiones realice las acciones tendientes a determinar la P.C.L. ya que solo así podrán adelantarse los procedimientos necesarios para tutelar sus derechos. Dio a conocer que precisamente el 7 de octubre de 2020, Colpensiones notificó el dictamen de Pérdida de Capacidad laboral DML 3659237 del 25 de junio de 2020, en el que se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la accionante y que, el 19 de octubre de 2020 la señora Sánchez Monsalve radicó ante Colpensiones manifestación de inconformidad del dictamen emitido, por considerar que no se tuvieron en cuenta todas sus patologías y exámenes diagnósticos emitidos por los especialistas tratantes, sin que a la fecha exista notificación de respuesta alguna, “motivo por el cual no es definitivo el dictamen allegado y hasta tanto no se emita una respuesta por parte de Colpensiones a este recurso no será posible emitir el concepto solicitado”. Informó también que esta situación se puso de presente a la señora Sánchez Monsalve mediante conversación telefónica sostenida por parte de

los funcionarios del área de Talento Humano de la Dirección Seccional el 26 de febrero del presente año y que, la accionante remitió vía correo electrónico el dictamen, el escrito de no conformidad en relación con este primer resultado que presentó ante Colpensiones y anunció que “no había allegado esos documentos al COPASST porque estaba esperando que le resolvieran el recurso presentado”. De esta manera la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial manifestó que a la fecha, ha desplegado las actuaciones que están a su alcance con el propósito de que se cumpla lo ordenado en el fallo de tutela y enfatizó que en cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional no estaba solo en cabeza de esa Dirección, sino que era necesario el concepto final de Colpensiones y la colaboración de la interesada, señora Sánchez Monsalve, quien debía informar de manera inmediata las calificaciones emitidas por la administradora de pensiones. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura, por conducto de su presidenta, manifestó que en el Acuerdo 756 de 2000 estaba contemplado el procedimiento a seguir para la reincorporación o reubicación de los servidores judiciales de la Rama Judicial que se encuentran en estado de deficiencia física, mental o sensorial calificada por autoridad competente para desempeñar las funciones propias del empleo del que es titular y que la incapacidad no originara el reconocimiento de pensión de invalidez. Precisó que en el artículo 4º del referido Acuerdo, se establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe estudiar la viabilidad de la propuesta y de ser el caso, crear el cargo donde lo considere pertinente para

reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión. Sin embargo, en el caso concreto de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, explicó que conforme el trámite que debe seguirse era necesario contar con el concepto técnico del COPASST y con el concepto de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, previa verificación de la disponibilidad de recursos. En ese orden de ideas, aclaró que solo cuando se cumplieran a cabalidad los presupuestos regulados en el Acuerdo 756 de 2000 y, en caso de ser viable la reincorporación o la reubicación, podría darse cumplimiento al fallo de tutela. Hizo una relación de todas las gestiones que han sido adelantadas por la entidad e indicó que a la fecha no cuenta con el concepto técnico del COPASST que es indispensable para determinar cuáles son las limitaciones que tiene para cumplir las funciones que desempeña, cuáles serían las nuevas condiciones y funciones laborales que puede asumir la empleada y de esa manera poder emitir una viabilidad o no de efectuar el concepto de reubicación. 4.4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, explicó que de acuerdo con lo manifestado por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en oficio del 28 de enero de 2021, la accionante no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de manera que no era posible tramitar una reubicación en la medida en que era necesario conforme al Acuerdo 756 de 2000, contar con el concepto del COPASST ya que de lo contrario se

desconocerían los parámetros que se han definido para estas situaciones y el procedimiento que es aplicable a todos los servidores de la Rama Judicial sin excepción.

5. Apertura incidente desacato. Trámite impartido e intervenciones. 5.1. Verificados los informes allegados de manera preliminar, mediante auto del 4 de marzo de 2021 se dispuso dar apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve en contra del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPPAST Nacional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la

Judicatura - Sala Administrativa. Se hicieron una serie de requerimientos a cada uno de los vinculados, incluida la misma accionante y además una solicitud a Colpensiones, todo con el propósito de verificar el cumplimiento a la orden de tutela del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sección Primera de esta Corporación en segunda instancia. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, informó las gestiones que ha venido adelantando con el propósito de dar cumplimiento a la orden de tutela: 5.2.1. Sostuvo que el Director Administrativo de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Oficio DEAJRHO21-610 del 24 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones informara si estaba en firme el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, sin que a la fecha se tenga una

respuesta. 5.2.2. Mediante Oficio DAEJRHO21-609 del 24 de marzo de 2021, el Director Administrativo de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca determinara el estado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez, a lo que se dio respuesta mediante correo electrónico del 5 de abril de 2021 en el que se informó que la paciente tenía asignada cita de valoración médica para el 22 de abril de 2021 y que una vez agotada esa valoración y de ser aprobado el proyecto de calificación que contendrá los fundamentos de hecho y de derecho observados por el médico ponente, se definirá la calificación y posteriormente se notificará o comunicará personalmente a las partes legalmente interesadas en el dictamen. 5.2.3. Indicó que por Oficio DEAJRHO21-681 del 7 de abril de 2021, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al Director Ejecutivo Seccional de Bogotá que la accionante no ha aportado la totalidad de los documentos requeridos para que se pueda emitir un concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y solicitó estar pendiente de la asistencia de la servidora judicial a la cita de valoración programada para el 22 de abril de 2021, pues lo cierto es que en este momento no está en firme el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. 5.2.4. Puso de presente que mediante los Oficios DEAJRHO21-715,

DEAJRHO21-716, DEAJRHO21-717 Y DEAJRHO21-718 del 9 de abril de 2021, se citó para el 12 de abril de 2021 en horario de 4:00 p.m. a 5:00 p.m. a los miembros del COPASST a una reunión extraordinaria virtual, con el fin de revisar únicamente el caso de la señora Soledad Patricia Sánchez, tomando como base la documentación con la que cuenta actualmente la Corporación y dijo que una vez se contara con el concepto respectivo se resolvería lo pertinente. Por último precisó que hasta el momento no tenían conocimiento que a la accionante en el tratamiento de su afectación de salud se le hubiera emitido orden de reubicación por parte de su EPS y que tampoco se había allegado concepto de reubicación por parte de la ARL 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que no cuenta con el concepto o pronunciamiento técnico del COPASST respecto del caso de la señora Sánchez Monsalve para que proceda la viabilidad de reincorporación o reubicación de la tutelante conforme lo indicado en el Acuerdo 756 de 2000. Señaló que en ese sentido, la creación del cargo para la incidentante estaba condicionado al concepto técnico que emitiera el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST y al concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, frente a la disponibilidad de recursos presupuestales y de esta manera llevar a cabo el respectivo trámite de traslado presupuestal. Dentro de los trámites llevados a cabo por la entidad, destacó el Oficio del

31 de diciembre de 2020, dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas en el que remitió por competencia copia de la sentencia de tutela de segunda instancia del 6 de noviembre de 2020 para que se emitiera el respectivo concepto técnico por parte del COPASST. Igualmente en esa misma fecha, anunció la remisión por competencia del mencionado fallo a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 5.4. El Presidente Suplente del COPASST Nacional, se pronunció e indicó que el pasado 12 de abril de 2021 se llevó a cabo reunión extraordinaria virtual y se estudió el caso de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, emitiendo el respectivo concepto. Dejó establecido que: Analizados los antecedentes normativos en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y reubicación laboral, concretamente el Acuerdo 756 de 2000, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral lo emiten las autoridades competentes, en el caso concreto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca o en caso de ser apelado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En el caso concreto, al haber sido recurrido el dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dijo que a la fecha no se cuenta con el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral en firme, es decir, el definitivo, pero sin embargo sostuvo que acorde con lo dispuesto en tratados internacionales relacionados con la protección de

trabajadores con discapacidades de orden físico, psíquico o sensorial, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y revisados los antecedentes del caso, entre ellos las recomendaciones del 29 de enero de 2021 de la EPS Sanitas, “en procura de mejorar su desempeño laboral y el restablecimiento de su salud”, el COPASST conceptuaba lo siguiente: “a. Que la autoridad nominadora, Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá, continúe acatando las recomendaciones prescritas y se reorganicen las funciones administrativas del despacho; b. Que, de ser necesario, la autoridad nominadora solicite el apoyo de la Dirección Seccional Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para el manejo de archivos físicos, traslados y archivo de expedientes para garantizar la eficiente prestación del servicio y minimizar los riesgos que afectan las condiciones de salud de la servidora judicial; c. Que el Consejo Superior de la Judicatura, en el ámbito de su competencia, instruya al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que realice el acompañamiento al despacho judicial y estudie la alternativa de reubicar a la servidora judicial en otro cargo, con similares prerrogativas laborales dentro de ese distrito judicial. d. Que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá continúe con la realización de las actividades tendientes a vigilar las condiciones de salud y trabajo de la servidora judicial, desde el punto de vista biomecánico y psicosocial, así como el acompañamiento para obtener el dictamen definitivo de la pérdida de capacidad laboral”. 5.5. La accionante Soledad Patricia Sánchez Monsalve, manifestó que ante la

falta de diligencia por parte de Colpensiones en pronunciarse con respecto a la inconformidad presentada frente al dictamen de pérdida de capacidad que le fue otorgado, presentó una queja ante la Superintendencia Financiera el 22 de febrero de 2021 que está pendiente de respuesta. Dijo haber recibido una llamada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en la que le agendaron una cita para el próximo 22 de abril de 2021 a las 11:00 a.m. con el doctor Eduardo Rincón en la Calle 50 Nro. 2537, sin embargo, manifestó no haber recibido “constancia ni confirmación de dicha cita”. 5.6. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que con ocasión del requerimiento hecho dentro del presente trámite incidental, requirió al área de talento humano de la entidad con el fin de que se indicaran las gestiones adelantadas para el cabal cumplimiento de la orden. Las actuaciones reportadas por parte de dicha dependencia fueron las siguientes: (i) mediante Oficio DESAJBOO 21-942 remitió vía correo electrónico el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante Soledad Patricia Sánchez Monsalve al COPASST Nacional y solicitó la emisión del concepto técnico para su reubicación; (ii) el 25 de marzo de 2021 remitió vía correo electrónico a la EPS Sanitas el informe del análisis del puesto de trabajo biomecánico de la servidora y (iii) solicitó información a la Coordinadora Nacional del SGSST en cuanto a las gestiones adelantadas conforme al caso de la señora Sánchez Monsalve que en su momento dijo haber remitido la seccional. En consecuencia, solicitó dar por cumplida la

orden proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, presentó un segundo memorial en el que dió alcance a esta primera información aportada al presente trámite y manifestó que remitía el concepto del COPASST Nacional allegado a la entidad el 22 de abril de

2021. Por lo anterior, reiteró la solicitud de dar por cumplida la orden de tutela al haber adelantado las gestiones que eran de su competencia.

Además de los anteriores Oficios remitidos vía correo electrónico, fue aportado el referido concepto del COPASST Nacional, así como el reporte de la actividad realizada el 16 de febrero de 2021 por la ARL Positiva a la accionante Soledad Patricia Sánchez, que consistió en una asesoría técnica como seguimiento a la sintomatología de los servidores pertenecientes al Sistema de Vigilancia Epidemiológico - DME dentro de los que se encuentra la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela1

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y,

subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el c

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