CE-1001-03-15-000-2020-03712-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-03712-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA VIDA DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD / OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS DE CONCEDER BENEFICIOS TEMPORALES A LOS RECLUSOS DE LA CÁRCEL DE CÚCUTA - En virtud de la situación de emergencia sanitaria derivada de la COVID 19 / SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE RECLUSIÓN POR PRISIÓN DOMICILIARIA - Decreto 546 de 2020 / VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Corresponde al INPEC en primera medida En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida digna, los cuales estimaron lesionados, en tanto que, a su juicio, las autoridades accionadas omitieron dar trámite a los beneficios establecidos en el Decreto 546 de 14 de abril 2020, por lo cual solicitaron que se adopten las medidas allí dispuestas con el fin de contener y mitigar el contagio y pérdidas de vidas humanas por la actual emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19. La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 16 de septiembre de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida de los accionantes, por lo que ordenó al Director General del INPEC y al Director
del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020, respecto de cada uno de los actores, para que una vez se adelante el proceso de verificación ordenado sea el Juez Penal de Control de Garantías, el Juez Penal de Conocimiento, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quien emita decisión judicial acerca del reconocimiento o no de la medida sustitutiva pretendida. (…) Inconforme con lo anterior, el INPEC impugnó la decisión de primera instancia por estimar que se encontraba imposibilitado jurídicamente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, toda vez que las mismas hacen parte de las competencias funcionales de los Establecimientos Penitenciarios y, en ese orden de ideas, la verificación de los requisitos objetivos corresponde al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, toda vez que es allí donde se encuentran los expedientes de cada uno de los accionantes, máxime cuando, de conformidad con los numerales 4 del artículo 29 y 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, es a las Direcciones Regionales a quien corresponde ejecutar dicha orden. (…) Sea lo primero advertir que el INPEC es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto principal ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de la población privada de la libertad,
como consecuencia de una decisión judicial, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. (…) El Capítulo II de la norma en mención previó el procedimiento para hacer efectivo el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, para lo cual, en sus artículos 7º y 8º dispuso que corresponde al Director General del INPEC, por medio de los directores de los respectivos establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos allí establecidos, para luego remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el listado de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquier de las circunstancias allí descritas, junto con i) las cartillas biográficas digitalizadas, ii) el cómputo de la pena, iii) la información que obre en la hoja de vida, iv) los antecedentes judiciales y v) los certificados médicos correspondientes, a fin de que sea el juez que vigila la pena quien emita la correspondiente decisión, según sea el caso. (…) De lo expuesto, para la Sala resulta evidente que es al Director General del INPEC, en coordinación con las direcciones regionales y los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a quienes corresponde el procedimiento de verificación preliminar del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020, conforme lo ordenó el a quo. Asimismo, una de las funciones del INPEC descritas en el mencionado artículo 2º del Decreto 4151, es la de “[…] 11. Realizar las acciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley […]”, lo cual se acompasa con la directriz emitida mediante el mencionado Decreto 546, por lo que no resulta caprichoso o arbitrario que sea en cabeza de dicha entidad, en acompañamiento con los establecimientos penitenciarios y carcelarios, a quien corresponda el trámite preliminar de verificación de los requisitos objetivos, a fin de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, establezca si la persona privada de la libertad se encuentra en una de las circunstancias establecidas para ser beneficiario de la prisión domiciliaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03712-01 (AC)
Actor: LUIS ANTONIO SALAS GALVIS Y OTROS
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, EL CONSEJO DE ESTADO, LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, EL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, EL
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Y EL INPEC Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO. CORRESPONDE AL INPEC, EN
COORDINACIÓN CON EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 546 DE 2020, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A
LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado2, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, en conexión con la salud y la vida de los actores.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores LUIS ANTONIO SALAS GALVIS, ÁLVARO BARRERA REYES,
ABSALON VARGAS OTÁLORA, RAFAEL ALIRIO GALVIS, GEOVANNY UTRIA
MEZA, YONNYS SCHLEGUEL MACHADO, FABIO VILLAMIZAR VALENCIA,
YEISON ALFREDO PATIÑO GALVIS, NÉSTOR ARIAS GALLEGO, JOHN C.
GIL, ORLANDO MENESES CARRASCAL, HERIBERTO ESCALANTE
ESCALANTE, BENJAMÍN FRANCO BAYONA, ROBERTO RAMÍREZ RIVERA,
FERNANDO DUARTE CONTRERAS, ÁNGEL JAVIER MENDOZA SUÁREZ,
JAIME QUINTERO PINEDA, CÉSAR JOSÉ GRATERON F., ÉDER HERNANDO
ISAQUITA, LERWI L ZAMBRANO Q., ÁLVARO ENRIQUE AFANADOR,
LEANDRO PÉREZ, JHONNATHAN NORIEGA, JOSÉ LUIS (SIN APELLIDO),
WILMAR GABRIEL QUINTERO CONTRERAS, ÉLMER BAUTISTA ROPERO,
VERDI MONTOYA, MARIO CASTILLA, YUL JANER, DIONEI ASCANIO ORTIZ,
DEIVIS RANGEL FLÓREZ, ARIDES A., JESÚS DAVID GUERRERO MORALES, HUGO ARMANDO LEMUS HERNÁNDEZ, JAIME VILLAMIZAR BASTO, JULIÁN 1 En adelante INPEC. 2 En adelante Sección Segunda.
JAIMES, KELVIN SANDREA, GERSON ANDRÉS CORZO SILVA, JESÚS
ARMANDO P. FONSECA, YAN CARLOS PÉREZ MORA, JUAN DE DIOS
VARELAS RENGIFO, CLEMENTE FERNÁNDEZ RIAÑO, ADOLFO SARMIENTO
VACA, OMAR SALAZAR ARDILA, MANUEL MERCHÁN FERRER, SAÚL
RANGEL BARÓN, EIDER QUINTERO MARTÍNEZ, WILLIAM FERNANDO
CUADROS GUERRERO, JOHAN ARMANDO BARÓN RAMÍREZ, FRANKLIN
CONTRERAS LEÓN, CRISTIAN EMILIO BARBOZA, NEIDER FABIÁN
SÁNCHEZ DÍAZ, GABRIEL VILA, IVÁN MARINO ZAPATA CORONEL, JUAN
CARLOS TRUJILLO C., FREDY RODRÍGUEZ, FERNEY ZAFRA, EDWIN
OSVALDO DAZA GUERRERO, WILMAR PEÑARANDA, LUIS EDUARDO
VEGA, PABLO HERNÁNDEZ DURAN, OVIDIO RODRÍGUEZ, NALVER
PEDRAZA, ABEL DAZA, HELÍ ACEVEDO PAREDES, JOHN CARLOS PATIÑO
MORALES, JAVIER MORA GONZÁLEZ, JORGE PAREDES, WILINTON
DEIMAR GUZMÁN SANDOVAL, JHON JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, MISAEL TARAZONA SUÁREZ y PABLO EMILIO TORRADO SANTOS, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el señor Presidente de la República, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y el INPEC, debido a que, a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida digna, al omitir dar trámite a los beneficios establecidos en el Decreto 546 de 14 de abril 20203. I.2.- Hechos 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras
medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Refirieron que forman parte de la población privada de la libertad que se encuentra en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en un inminente riesgo de contagio del virus COVID-19. Señalaron que el Gobierno Nacional, con el fin de contener y mitigar el contagio y pérdidas de vidas humanas por la actual emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19, profirió una serie de lineamientos y medidas que no han sido tenidas en cuenta en ese Complejo Carcelario. Indicaron que mediante el Decreto 546 de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió, entre otras, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice, a las personas que se encontraran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de reclusión transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, en los siguientes casos: “[…] a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. b) Madre gestante o con hijo menor de tres (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis
reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho […]”. Relataron que posteriormente, a través de Auto núm. 157 de 6 de mayo de 2020, la Corte Constitucional dentro del marco de las sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 adoptó medidas dirigidas a descongestionar el centro de reclusión
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, mediante la siguiente estrategia: i) actualización de la documentación de las personas privadas de la libertad; ii) remisión de documentación a Defensoría del Pueblo y a jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; iii) priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales; iv) plan para atención de libertades y prisiones domiciliarias concedidas; y (v) seguimiento de las órdenes por parte de los órganos de control.
En consecuencia ordenó: “[…] Primero. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECque dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia, realice la actualización de la hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio al momento de notificarse esta decisión, de conformidad con los parámetros definidos en el fundamento 6 de esta decisión.
Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECque dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia y una vez cumplida la orden anterior, clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i) personas sindicadas que hayan completado más de un año privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes
1760 de 2015 y 1786 de 2016; (ii) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (iii) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del Artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (iv) las personas condenadas que hayan cumplido las 3/5 partes de la condena, para lo cual se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (v) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del persona privada de la libertad. Realizada esta caracterización, el INPEC deberá remitir la información de las personas sindicadas a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que una vez recibida la documentación de que trata la orden tercera, y dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a solicitar ante la respectiva autoridad judicial la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para las personas sindicadas que cumplan los requisitos previstos en las mismas. El plazo de tres (3) días podrá ampliarse por una sola vez, por el mismo término, en el caso de que el volumen de las peticiones así lo exija. El INPEC deberá hacer remisiones graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación. Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe y emita un plan de contingencia que permita a los jueces penales de Villavicencio y de los municipios donde haya arraigo procesal de personas recluidas en esta ciudad, priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitutos y subrogados penales. Para el efecto, podrá disponer de la creación de plazas de jueces y empleados o trasladar temporalmente personal de otros despachos o municipios circunvecinos, de conformidad con las cargas laborales y las necesidades del servicio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyará en la organización de lo pertinente para lograr la mayor eficacia posible en la protección de los derechos fundamentales de los internos de la EPMSC Villavicencio. Para verificar el cumplimiento, los juzgados de la jurisdicción penal del
Departamento del Meta que estudien causas de personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio, deberán remitir, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, imposición de medida de aseguramiento, libertad condicional, prisión domiciliaria así como el número de procesos revisados de oficio en el que se negaron sustitutos y subrogados penales. El informe deberá contener además el número de audiencias llevadas a cabo, el número de decisiones adoptadas y el sentido de las mismas. Estos informes deberán ser remitidos quincenalmente hasta que se haya superado el hacinamiento o la crisis sanitaria en el establecimiento de reclusión. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que obtengan su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del COVID-19. Sexto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que verifiquen, en el marco de sus competencias y según su papel de liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de
2013. Séptimo. INVITAR a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, para que adelante la observación y verificación de las órdenes emitidas en este proveído, de manera que aporte elementos que sirvan de insumo para el cumplimiento de las funciones de los entes de control y la adopción de medidas para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad Octavo. Por las condiciones de salubridad pública tantas veces indicadas, la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICARÁ a todas las autoridades señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO, cuyas direcciones se anexan al presente auto […]”. Manifestaron que a pesar de que tales beneficios se crearon con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de la población privada de la libertad en centros carcelarios y de penitenciaría, los mismos no han sido implementados en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en el cual “[…] ya se disparó el número de contagios y muertes por la pandemia COVID-19, tanto en el personal de custodia y vigilancia, como en privados de la libertad, como lo ha acaecido en las últimas horas […] ya que hoy vivimos toda la población recluida de este Complejo Carcelario de Cúcuta, un inminente colapso frente al disparo de personas contagiadas por el COVID-19[…]”. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, las autoridades accionadas desconocieron la adopción de medidas emitidas por el Gobierno Nacional para mitigar las consecuencias
derivadas de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus COVID-19, en los centros de reclusión del territorio colombiano, lo cual resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Arguyeron que con el fin de evitar un riesgo inminente en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, se hace necesario que se adopten de manera inmediata las medidas aplicadas en el centro de reclusión de Villavicencio a través del Auto 157 de 2020, por medio del cual se concedió el beneficio de prisión domiciliaria transitoria en algunos casos en particular. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia: “[…] 2. Lograr el pleno reconocimiento al derecho de igualdad frente al Auto 157 del 6 de mayo de 2020, mediante el cual los Magistrados Sustanciadores Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido, avalaron como miembros activos de la administración de justicia, la adopción de medidas para contener la emergencia sanitaria del COVID-19 en la cárcel de Villavicencio – Meta, situación frente a la cual y a través de la presente acción de tutela invocamos derecho a la igualdad, la población reclusa del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
3. Ordenársele a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de Cúcuta y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se recepcione, una vez fallada la presente acción de tutela, la
documentación que complete al eventual trámite del beneficio transitorio a partir del pleno reconocimiento al derecho de igualdad aquí invocado.
4. Ordenarle a los diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, una vez fallada la presente acción de tutela para que se realice el acompañamiento jurídico y administrativo que de ellos deriva posterior al fallo de primera instancia de esta acción de tutela para que en fundamento de ello se otorgue sin excepción de delito la prisión domiciliaria transitoria, Decreto 546 del 2020, como se efectuó en el Auto del 6 de mayo de 2020, en donde se otorga este beneficio con el 40% de la pena principal a quienes sin exclusión de beneficios superen las 3/5 partes de la pena y la población privada más vulnerable como mayores de 60 años, enfermedades y patologías graves de salud terminales acreditadas, madres gestantes y/o lactantes de hijo (a) menos de 3 años, fundamento sustancial de la presente acción de tutela […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidencia, sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente en lo que corresponde a esa Corporación, toda vez que en la misma no se esgrimió ninguna conducta concreta, activa y omisiva en su contra, de la cual pueda colegirse la supuesta afectación de los derechos alegados por los actores. Resaltó que no es competente para verificar el lugar y las condiciones en que debe cumplirse la condena, en razón a que dicha atribución se radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además, este no es el
escenario idóneo para impartir órdenes extraprocesales a los jueces, debido a que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de conformidad con los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la Ley 270 de 1996. I.5.2.- El INPEC, refirió que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela por cuanto no tiene competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones, por lo que, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Señaló que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 2020, corresponde a cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario hacer efectivas las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, exclusivamente, luego de que la autoridad judicial lo autorice, además, el artículo 38 C de la Ley 599 de 2000 no lo faculta para otorgar medida sustitutiva de la pena, ni para determinar quiénes pueden ser beneficiarios de la misma. Indicó que mediante directriz de 11 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC determinó suspender las visitas a los reclusos y restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que provengan de Estaciones de Policía o Centro de Reclusión Transitoria, igualmente, mediante comunicación dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional4, se realizó actualización de las medidas sanitarias que se recomiendan sean implementadas para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19, por lo que la coordinación en la
implementación de las mismas está a cargo del Director del Establecimiento de Reclusión y de los jefes de las demás dependencias. 4 En adelante ERON. Sostuvo que mediante la Circular 0016 de 7 de abril de 2020 y el Oficio 2020IE0062016, impartió instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad en los ERON, asimismo, a través de la Circular núm. 0009 de 26 de marzo de 2020 y del Oficio 2020IE0057256, impartió instrucciones y guía de orientación, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19. Resaltó que la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos de protección a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, es de competencia exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Finalmente, solicitó denegar el amparo deprecado y, en consecuencia, se desvincule a esa entidad de la presente acción de tutela. I.5.3.- El Consejo de Estado, a través de su presidencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela de la referencia, toda vez que no intervino en los hechos, omisiones y demás situaciones que exponen los actores y que implicaron, a juicio de los mismos, la vulneración de los derechos fundamentales invocados; adicionalmente, sostuvo
que tampoco está facultado para cumplir las pretensiones formuladas. De otra parte, adujo que existen otros mecanismos ordinarios para remediar la situación que estiman lesiva de sus derechos, como lo son los procedimientos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 546 de 2020, no siendo este mecanismo constitucional la vía idónea. Por último, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma, por las razones expuestas anteriormente. I.5.4.- La Dirección Regional Oriente del INPEC indicó que las pretensiones solicitadas por los actores no son de su competencia, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, toda vez que, de conformidad con el Decreto 546 de 2020 y la Ley 906 de 2004, la sustitución de la pena de prisión corresponde única y exclusiva a los Juzgados de Ejecución de Penas. En ese orden de ideas, solicitó que se desvincule de la presente acción, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y que, en caso de emitir orden alguna respecto del trámite de sustitución de la medida de detención, se direccione de manera exclusiva ante la Dirección, Área Jurídica, del Establecimiento y el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas, que vigila la condena de cada accionante. I.5.5.- El Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en razón a que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por su parte, además no se probó en qué
medida el Decreto 546 de 2020 afecta los derechos de los actores. Resaltaron que el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental a la vida de las personas privadas de la libertad, por lo que su implementación correcta y efectiva compete a las autoridades territoriales. Finalmente, pusieron de presente que la representación de los actos que expida el Gobierno Nacional, están en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, mas no del Presidente de la República. I.5.6.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta informó que ha venido realizando la atención en salud requerida por el personal privado de la libertad, así como también ha adoptado e implementado las medidas necesarias para mitigar y prevenir la aparición de nuevos casos confirmados de COVID-19 al interior del complejo carcelario, para lo cual allegó material probatorio, por medio del cual se pueden evidenciar las múltiples acciones y gestiones administrativas desplegadas, en búsqueda de salvaguardar la salud e integridad, tanto de su personal adscrito, cuerpo de custodia y vigilancia y administrativos, así como de la población privada de la libertad. Sostuvo que una vez definida la población objeto de la emergencia carcelaria, delitos, directrices y procedimientos, dio trámite al estudio de los listados de la población privada de la libertad en ese complejo carcelario, para la
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