CE-1001-03-15-000-2020-03737-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-03737-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo se realiza calculando los días calendario / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDA - Debe instaurarse al día hábil siguiente si el término venció en un día inhábil [N]o puede pretender la parte actora extender el término de los dos años, no obstante que estos finalizaban inicialmente un día sábado, pues cuando tal término estaba transcurriendo presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, lo que exigía que una vez se expidiera la constancia de no conciliación, se reanudara al día siguiente el conteo teniendo en cuenta solamente los días que hacían falta para completar el tiempo que se ha establecido para hacer uso del medio de control de reparación directa, los cuales, en el caso objeto de estudio, se cumplían el 1o. de octubre de 2013, pues solo restaban 25 días; cosa distinta es que el referido día fuera inhábil por lo que tendría plazo la parte actora de instaurar la demanda hasta el día hábil siguiente, como en efecto lo dispone la normativa alegada por los actores como desatendida. (…) Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la parte actora tendiente a que como la constancia de no conciliación se expidió un viernes, se debía reanudar el término a partir del día
siguiente hábil, esto es, hasta el lunes 9 de septiembre de 2013, pues los días que restaban para cumplirse los dos años debían contabilizarse según el calendario, - pues así se establece para años y meses-, partiendo del día siguiente que fue expedida la referida acta, esto es, desde el sábado 7 de ese mes y año. Distinto fuera, se reitera, que una vez reunadado el término este concluyera un día inhábil, por lo que se tendría que correr hasta el siguiente día hábil. (…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa el 2 de octubre de 2013, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1 del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”. (Resaltado fuera del texto original). (…) Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, la Ley 4ª, alegada como desconocida, de
tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03737-01(AC)
Actor: FRANCIA ELENA GARCÍA VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores FRANCIA ELENA y JUAN DAVID GARCÍA VARGAS, ALAN IVÁN ARCE ORDOÑEZ, MARÍA CELINA VARGAS CARDONA e IVÁN HERNÁN ARCE BURBANO, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, debido a
que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 15 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00384-01, que promovieron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA3 y la
E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA4.
I.2.- Hechos Indicaron que la señora FRANCIA ELENA GARCÍA VARGAS fue diagnosticada con un embarazo de riesgo medio con pronóstico de parto por cesarea, programado para el mes de septiembre de 2011. Manifestaron que el 13 de agosto de ese año, la señora GARCÍA VARGAS acudió al servicio de urgencias del Hospital, tras padecer cefalea, dolor en la parte baja de abdomen y contracciones con movimientos fetales positivos. Posteriormente, se le realizó un monitoreo encontrando ausencia de frecuencia cardíaca fetal; como consecuencia de ello, se le practicó cesárea del óbito, histerectomía total y pérdida del naciturus. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Departamento. 4 En aadelante Hospital. Señalaron que el 16 de agosto de 2011, el infome de patología confirmó el diagnóstico inicial del radiólogo, consistente en “hematoma retro placentario en un 40%”. Adujeron que el 23 de julio de 2013, presentaron solicitud de conciliación ante la
Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite dentro del cual no fue posible llegar a un acuerdo y se expidió la constancia el 6 de septiembre de ese año. Señalaron que el 2 de octubre de 2013, instauraron medio de control de reparación directa contra el DEPARTAMENTO y el HOSPITAL, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali5 que, en sentencia de 23 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandada y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., -llamado en garantía-, interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Sostuvieron que la parte demandada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto al contabilizar los dos años previstos para hacer uso del medio de control de reparación directa, pasó por alto que el 17 de agosto de 2013, día en que culminaba tal término, fue sábado, por lo que la fecha de caducidad conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 20 de agosto de 19136, sería el lunes, el cual fue festivo, por lo que el término se extendía hasta el martes, teniéndose como fecha el 20 de agosto de ese año, en el que se concluían los dos años. I.3.- Pretensiones
Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1: AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia (#51) de 15 de noviembre de 2019 y notificada por correo electroníco del pasado 4 de junio de 2020, en el proceso radicado bajo el núm. 76001-33-33-00062013-00384-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] vulneró los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes y a una reparación integral.
5 En adelante Juzgado. 6 “ Sobre régimen político y municipal Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
3. REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejar sin efectos judiciales, a fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como
consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se confirme la sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Departamento solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Adujo que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el 13 de agosto de 2011, fecha en la que falleció el naciturus, y el 16 de agosto de ese año, día en que se puso en conocimiento de la señora FRANCIA ELENA GARCÍA el informe de patología M11-4197, que indicaba las implicaciones y la gravedad del daño que se le había ocasionado. Indicó que en principio la referida acción tenía como fecha de caducidad el 17 de agosto de 2013, esto es, contando dos años a partir del día siguiente en que la parte actora tuvo conocimiento de la gravedad del daño que se le había causado. Manifestó que la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2013, es decir, faltando 25 días para que operara el fenómeno de caducidad, razón por la que el término quedó suspendido desde esa fecha hasta que se expidió la constancia de no conciliación, esto es, el 6 de septiembre de 2013, lo que significa que a partir del día siguiente empezaban a correr los 25 días restantes, los cuales se cumplían el 1o. de octubre de esa anualidad y la parte
actora presentó la demanda hasta el 2 de ese mes y año. I.4.2.- El Tribunal y el Juzgado pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que la parte actora no plantea una situación de índole ius fundamental, sino que los argumentos expuestos se dirigen únicamente a controvertir el aspecto meramente legal de la sentencia proferida por el Tribunal. Manifestó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
Indicaron que el 17 de agosto de 2011 fue sábado, por lo que la fecha de caducidad conforme lo dispone la Ley 4ª, se extendía hasta el día siguiente habíl. Manifestaron que el término debía contabilizarse a partír del 20 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que el lunes 19 de ese mes y año fue festivo. Indicaron que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 23 de julio de 2013, faltando 29 días para para que caducara la acción de reparación directa. La constancia fue expedida el viernes 6 de septiembre de esa anualidad, por lo
que el conteo se reanuda tambíen a partir del día siguiente hábil, esto es, el lunes 9 de ese mes y año. Adujeron que siendo ello así, los 29 días restantes contados a partir del 9 de septiembre de 2013 se cumplieron el 7 de octubre de esa anualidad, y dado que la demanda se presentó el 2 de ese mes y año, no hay lugar a declarar la caducidad de la ación de reparación directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto).
La Sala observa que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuáles, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; la acción se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad, y en relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine. Sobre el particular esta Corporación8 precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el
estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”9 El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso […]”. De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada10 ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001-03-15-000-2011-01639-00
Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.
10 Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal. En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo11, en tanto que en
estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible del recurso extraordinario. Esta Corporación, jurisprudencialmente, ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad12 para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción13, el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que se invocan como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcan en ninguna de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que el juez ordinario incurrió en los defectos alegados al momento de realizar el conteo de la caducidad. Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de la subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto 11 “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la
audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA). Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA. En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017. Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. 12
Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o
del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.
Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate.
13 Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de
la cual se revocó la decisión del Juzgado que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00384-01, promovido por los actores contra el DEPARTAMENTO y el HOSPITAL. La parte demandante le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la dministración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto al contabilizar los dos años previstos para hacer uso del medio de control de reparación directa, pasó por alto que el 17 de agosto de 2013, día
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