CE-1001-03-15-000-2020-03746-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-03746-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz dentro del proceso ordinario en el que no se expusieron las inconformidades frente a la actividad probatoria La Sección Quinta, en calidad de juez constitucional de primera instancia, advirtió que los anteriores cargos no superan el requisito de subsidiariedad en tanto que refieren a inconformidades contra la actuación probatoria del juez de primera instancia que debieron ser presentadas ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, es decir: ante el juez ordinario de segunda instancia en el recurso de apelación. (…) Con miras a establecer la corrección de la aseveración del a quo, se procedió a verificar la captación de audio y de video de la audiencia del 31 de julio de 2019, en la que se adoptó la decisión de caducidad por parte del juez de primera instancia y, posteriormente, se presentó y sustentó el recurso de apelación. (…) A partir del minuto 16:13 de la audiencia quedó consignada la sustentación del recurso de apelación de la parte accionante contra la determinación de caducidad. Las razones de inconformidad giraron en torno a cinco argumentos, pero ninguno de ellos guarda relación con los tres alegatos planteados para respaldar el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. (…) Como se observa, le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al indicar
que las inconformidades relativas a la omisión de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, del favorecimiento probatorio y de la imposibilidad de contradecir la prueba de oficio no fueron expuestas en el momento procesal oportuno -recurso de apelaciónante la autoridad competente -juez de segunda instancia-. (…) Verificado lo anterior, debe la Sala confirmar la decisión de tutela de tutela frente al defecto procedimental y defecto fáctico, comoquiera que los argumentos que los sustentan no fueron ventilados a través del mecanismo judicial idóneo para tal fin y la acción de tutela no se puede utilizar como herramienta para corregir, sustituir o complementar las estrategias jurídicas contra las decisiones judiciales que son desfavorables.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Criterio jurisprudencial invocado no corresponde con el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo se realiza a partir de la notificación personal del acto administrativo [E]s claro para la Sala que la decisión de caducidad estuvo debidamente motivada, ya que la autoridad judicial explicó el fundamento jurídico y fáctico de su determinación. El juez de conocimiento aplicó la norma procesal idónea para decidir el asunto, como lo es el artículo 164 literal d) del CPACA y determinó el
momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de la caducidad acogiéndose a la información que derivó de los medios de convicción obrantes en el expediente. Luego, para la Sala la providencia acusada no adolece del defecto endilgado. (…) Adicional a lo anterior, de los apartes citados, es dable concluir que la cuestión relativa a la incongruencia en los documentos de notificación aportados por las partes y sobre el derecho de petición y mecanismo de tutela interpuestos por el administrado, tampoco fue omitida por las autoridades judiciales de instancia; por el contrario, de los apartes transcritos se evidencia que la actividad probatoria se encauzó hacia la definición de ese enunciado fáctico. (…) [L]as autoridades judiciales destacaron que a folio 150 del expediente obra acta de notificación personal de la Resolución 1015-02 de 2017. En el acta se indicó que al notificado se le hizo entrega de copia íntegra de la resolución objeto de notificación y la manifestación de que en su contra no proceden recursos. El acta está firmada por el señor Castro Oliveros, sin que se evidencien en el documento notas, aclaraciones o manifestaciones con el propósito de desmentir ese hecho. También aparece la constancia de ejecutoria de la multicitada resolución. (…) Entonces, al no haberse desvirtuado la notificación personal del 9 de enero de 2018, esta Sala no estima que la decisión de los jueces de iniciar el cómputo de la caducidad desde la notificación personal y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción, derive de un error al que lo indujo la entidad demandada; por el contrario, tal determinación se construyó a partir de la
actividad probatoria desplegada por las partes y de la apreciación razonada de las pruebas del proceso por parte de los jueces de conocimiento. (…) La Sala encuentra que lo indicado en su oportunidad por el tribunal accionado se acompasa con las reglas de aplicación del precedente según las cuales para que una providencia sea tenida como parámetro para decidir un asunto posterior debe verificarse la identidad fáctica y jurídica, pues de allí deriva la pertinencia de su aplicación. En consecuencia, se advierte que le asistió razón al juez de instancia al decir que la sentencia SU-659 de 2016, no constituye precedente vinculante en el caso sub examine. (…) El actor también reprochó la inaplicación en el caso concreto de las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de la Sección Primera del 19 de febrero de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-201301801-01 y la sentencia de la Sección Tercera del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) del Consejo de Estado. Acusa que en estas providencias se indicó que en los casos en que subsista duda en relación con la concreción de la caducidad de la acción deberá darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia en aplicación de los principios pro damnato y pro actione, en consecuencia, debe la autoridad judicial proseguir con el medio de control. Finalmente, dado que el cargo de violación directa a la Constitución por desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, expectativa legítima, buena fe y prevalencia del derecho sustancial, tiene relación
directa con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se negó en esta acción de tutela; por sustracción de materia, se descarta su prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL D).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03746-01(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS CASTRO OLIVEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción respecto de los cargos de decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Carlos Andrés Castro Oliveros en relación con los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de agosto de 20202, el señor Carlos Andrés Castro Oliveros, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, expectativa legítima y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Pág. 27 de la sentencia de tutela de primera instancia (Expediente digitalizado). 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. el trámite se realizó el 17 de agosto de 2020 a las 19:36 horas y se le asignó el número de radicación 43086. “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato (sic) y proactione.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 31 de julio de 2019 (primera instancia) y 24 de julio de 2020 (segunda instancia), proferidos por LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declararon la existencia de la excepción previa de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
3. Disponer y ordenar bien sea a LA SUB SECCIÓN B, SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de caducidad que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 11001333400520180031400, en contra de la SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.”3
2. Hechos La parte accionante relató los siguientes hechos como sustento de su solicitud de amparo: 2.1. El 18 de octubre de 2015, un agente de tránsito le impuso a Carlos Andrés Castro Oliveros orden de comparendo Nro. 11001000000010129405 en calidad de conductor de un vehículo accidentado, debido a que se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia requerida por la autoridad de tránsito de Bogotá. 2.2. El señor Castro Oliveros impugnó la orden de comparendo. En consecuencia, se dio inicio al proceso administrativo correspondiente, cuya primera instancia concluyó con decisión del 15 de diciembre de 2015, en la que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró infractor a Carlos Andrés Castro Oliveros y, como consecuencia de ello, dispuso la cancelación de su licencia de conducción de por vida e impuso sanción económica. 2.3. El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La
autoridad de tránsito a través de Resolución Nro. 1015-02 del 30 de 3 Pág. 10 del escrito de tutela (expediente digital). noviembre de 2017, confirmó la decisión de sanción en integridad. Dijo que se cumplían los requisitos para imponer sanción, a saber: el infractor se identificó como conductor del vehículo y se negó a practicar la prueba de alcoholemia. 2.4. El hoy accionante, alega que la autoridad de tránsito lo notificó personalmente de la resolución que resolvió la apelación el 9 de enero de 2018, pero que no le entregó la copia del acto administrativo. Expone que la autoridad indicó que remitiría copia del acto a su correo electrónico, pero ello nunca ocurrió. En razón a esta omisión considera que no se surtió en debida forma la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.5. Informó que el 16 de enero de 2018, presentó derecho de petición ante la autoridad de tránsito para que le remitiera copia de la Resolución de sanción y se surtiera en debida forma la notificación del acto administrativo, pero la solicitud no fue resuelta. En atención a esta omisión incoó acción de tutela con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición. El 5 de junio 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dispuso el amparo del derecho de petición del señor Carlos Andrés Castro Oliveros y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá
dar contestación a la petición. 2.6. El 20 de marzo de 2018, el administrado recibió aviso de notificación de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.7. El 5 de septiembre de 2018, Carlos Andrés Castro Oliveros interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017. 2.8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y se le asignó el número de radicado 11001-33-34-005-2018-0031400. Esta autoridad judicial, en auto del 13 de julio de 2019, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control. Como sustento de su decisión argumentó que el demandante se notificó personalmente de la resolución que acusa el 9 de enero de 2018. Lo anterior significa que el término para ejercer la demanda feneció el 10 de mayo de 2018, así que la demanda interpuesta el 5 de septiembre de 2018 y cuya solicitud de conciliación se radicó el 29 de junio del mismo año, es extemporánea. 2.9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Alegó que el juez no tuvo en cuenta la realidad de la actuación en relación con la notificación del acto administrativo que se acusa y que aquella solo se materializó en debida forma el 20 de marzo de 2018. 2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
B, en proveído del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión de caducidad de primera instancia. La autoridad judicial reiteró los argumentos del a quo.
3. Fundamentos de la acción En consideración del accionante, los autos del 31 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020 a través de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-005-2018-00314-00 materializan los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental absoluto. El juez de primera instancia en el auto de pruebas emitido en desarrollo de la audiencia inicial del 23 de julio de 2019, inaplicó el principio de carga dinámica de la prueba. Esto debido a que impuso en cabeza del demandante la carga de demostrar la autenticidad del documento en el que constaba la notificación por aviso del 20 de marzo de 2018, relativa a la Resolución Nro. 1015-02.
Advierte que correspondía a la entidad demandada probar la autenticidad del documento, debido a que fue quien lo profirió, esto es, a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En esa medida considera irrazonable la decisión de no dar validez al documento aportado por la parte actora contentivo de la referida notificación por aviso. Agregó que el juez de primera instancia adoptó la decisión de caducidad a partir de pruebas documentales aportadas por la entidad demandada y que no fueron puestas en conocimiento de los actores con miras a su contradicción. 3.2. Defecto fáctico. La juez Quinta Administrativa de Bogotá al decretar prueba
de oficio en audiencia del 23 de julio de 2019, omitió requerir a la demandada para que explicara las razones por las que notificó la resolución demandada por aviso del 16 de marzo de 2018, recibido el 20 de ese mes y año, cuando, según indican, ya se había concretado la notificación personal. Informó que la notificación personal del 9 de enero de 2018, no se concretó en debida forma dado que en el acto de notificación no se aportó la copia de la Resolución Nro. 1015-02, es por ello por lo que, luego de radicado el derecho de petición e interpuesta la correspondiente acción de tutela, ante la omisión de respuesta, la entidad demandada formalizó la notificación de la resolución por aviso del 16 de marzo de 2018, recibido el 20 de ese mes y año. 3.3. Error inducido. La entidad demandada hizo incurrir en error a las autoridades accionadas, porque al dar respuesta al oficio de pruebas decretado el 23 de julio de 2019, en audiencia inicial declaró bajo la gravedad del juramento que la Resolución objeto de discusión fue notificada de manera personal el 9 de enero de 2018 y omitió referirse a los errores de ese acto de notificación, en todo caso inconcluso y que llevaron a que posteriormente el trámite se surtiera por aviso del 19 de marzo de 2018. 3.4. Decisión sin motivación. La respuesta al problema jurídico que se suscitó en este caso fue incompleta. Los jueces en cada una de sus instancias omitieron pronunciarse frente a los dos actos de notificación de la resolución acusada, pues nada se dijo en relación con la existencia y validez de los
efectos de la notificación por aviso del 16 de marzo de 2018. Agregó que nada se dijo en relación con la carga de la prueba frente al acto de notificación de la resolución enjuiciada, la cual, considera, debió estar en cabeza de la demandada. 3.5. Desconocimiento del precedente judicial. El tribunal accionado omitió la aplicación de la sentencia SU-659 de 2015 y del precedente contencioso administrativo presente en las sentencias con radicación Nro. 25000-23-41000-2013-01801-01 y 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225), que establece el deber de aplicar el principio pro damnato en aquellos casos en que subsista duda relativa a la ocurrencia o no del fenómeno de caducidad. Advirtió que la diferencia de las pretensiones que conoce la sentencia de unificación constitucional frente a la que se analiza no es de recibo, porque la regla que allí se crea puede ser aplicada a casos de caducidad al margen del medio de control que se hubiere accionado. 3.6. Violación directa a la constitución. Las autoridades accionadas desconocieron el derecho al debido proceso del actor, porque omitieron la aplicación del principio de la carga de la prueba visto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. También se desconoció el principio de confianza legítima dado que los jueces obviaron la expectativa lícita que creó la autoridad de tránsito en el administrado al notificar la Resolución Nro. 1015-02 por aviso del 16 de marzo de 2018. Siendo este último el parámetro temporal para tener en cuenta para el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. De otra parte, al aplicar con extremo rigor los postulados del artículo 164 del CPACA, los jueces accionados desconocieron el principio constitucional que ordena dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. Finalmente, expone que se impidió su acceso a la administración de justicia al disponer la caducidad de la acción de manera arbitraria.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de agosto 2020, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. El 6 de octubre de 2020, el despacho ponente de primera instancia dictó auto para mejor proveer en el que requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara algunas piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-005-2018-00314-00, que se estimaron indispensables para decidir. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión, reiteró lo expuesto en el proveído que se acusa en relación con la decisión de caducidad. Dijo que la notificación de la Resolución Nro. 1015-02 de 2017, se efectuó de manera personal al administrado, en actuación del 9 de enero de 2018. Luego, la decisión quedó ejecutoriada el 10 de enero de 2018 y solo podía
ser controvertida vía jurisdiccional hasta el 10 de mayo de esa anualidad. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, relacionó las actuaciones que se surtieron en la primera instancia para destacar la garantía del derecho al debido proceso. Advirtió que la excepción de caducidad puede ser declarada de oficio por el juez de la causa en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 180 del CPACA. De manera que la admisión de la demanda y el silencio en la contestación por parte del demandado, no obstan para que el juez se pronuncie en una etapa posterior respecto de esta excepción. 4.4. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por conducto del director de representación judicial de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción debido a que el caso presentado no concreta la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, requirió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, porque sus funciones no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, dijo que en el trámite administrativo no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. La decisión fue debidamente notificada de conformidad con las leyes procesales aplicables.
5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo respecto de los cargos por decisión sin motivación, defecto procedimental y defecto fáctico, debido a que
consideró que al respecto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. De otra parte, negó las pretensiones de la demanda frente a los alegatos por error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la constitución. 5.1. En el estudio del requisito de subsidiariedad, el a quo expuso que el cargo por falta de motivación en el que se indicó que las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta íntegra a cada uno de los planteamientos del problema jurídico, refiere a un problema de falta de congruencia. Al respecto recordó, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha construido una línea sólida relativa a que los cargos por falta de congruencia frente a la providencia que decide un asunto en segunda instancia deben ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que, aunque es cierto que las providencias impugnadas no son sentencias, sino autos, hay que considerar el hecho de que se trata de proveídos que ponen fin al proceso, por lo que son pasibles del este recurso extraordinario. Como sustento de su afirmación relacionó la providencia del 25 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00, en la que el Consejo de Estado dijo: “De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso.” En relación con los cargos por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, el a quo expuso que, comoquiera que su fundamentación deriva del auto que decretó la caducidad en primera instancia, lo que correspondía al demandante, era exponer sus inconformidades ante el juez de segunda
instancia. Como tal inconformidad no se expuso ante la autoridad competente en el momento procesal oportuno, no puede ahora tratar de subsanar ese olvido al pretender que el juez de tutela se pronuncie al respecto, pues ello implicaría un desconocimiento de las etapas procesales y de la competencia del juez natural, así como el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 5.2. En cuanto al fondo del asunto, negó el amparo deprecado por considerar que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas no comportan la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 5.2.1. Frente al error inducido indicó que una vez revisadas las providencias judiciales atacadas y los medios de prueba que fueron aportados al proceso. Observó que de ellas deriva que la Resolución Nro. 1015/02 del 30 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al administrado el 9 de enero de 2018, tal conclusión deriva del acta de notificación en la que se indicó que se entregó copia del acto administrativo al notificado. Tampoco aparece probado en el proceso que el aviso del 16 de marzo de 2018 hubiere sido enviado al accionante. En consecuencia, concluyó que los argumentos expuestos por los jueces en cada una de las instancias, se acompasa con la información que deriva de los medios de prueba que fueron aportados al proceso. De manera que el alegato de error inducido no tiene vocación de prosperidad. 5.2.2. En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, el a quo advirtió que la regla de derecho que se aplicó en la sentencia SU-659
de 2015, no es extensible al caso concreto comoquiera que se creó atendiendo a las particularidades del medio de control de reparación directa, no al de nulidad y restablecimiento del derecho que es el que se analiza. Respecto de las sentencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la acción de tutela, dijo que no se cumple con la carga argumentativa para proceder con el estudio debido a que la parte accionante se limitó a citar sus apartes, pero no expuso las razones por las que consideró que las accionadas habían desconocido su contenido ni su relevancia para resolver el asunto. Retomando los argumentos ya expuestos, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, así como tampoco se hallaron desconocidos los principios de la carga de la prueba, buena fe y confianza legítima. 5.3. La sentencia de tutela registró dos aclaraciones de voto. De una parte, la Dra. Rocío Araújo Oñate, quien acusó que al hacer el examen adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela se omitió hacer referencia expresa al presupuesto de relevancia constitucional. Omisión que desatiende la especial trascendencia de la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, su aplicación o eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Acto seguido procedió a explicar las razones por las que considera que el asunto sub examine cumple con el mencionado requisito de procedencia. El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra también aclaró el voto en el sentido de indicar que las providencias objeto de censura son autos interlocutorios,
respecto de los cuales no procede el recurso extraordinario de revisión, cuya teleología refiere a las sentencias ejecutoriadas. Luego, este mecanismo extraordinario no se erige como causal de improcedencia por subsidiariedad.
6. Impugnación Carlos Andrés Castro Oliveros presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado. En su escrito dijo que el análisis efectuado por el a quo no se acompasa con los defectos evidenciados en el escrito de tutela. Por lo anterior, solicitó un nuevo estudio en el que se tenga en cuenta los hechos, fundamentos y pruebas que sustentaron la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en particular los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar, de una parte, la improcedencia de la acción de amparo respecto de los cargos por defecto procedimental y defecto fáctico y, de otra, al negar las pretensiones de la demanda frente a los demás alegatos expuestos en el escrito de tutela.
4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad 4.1. La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, implica, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, que la persona afectada haya agotado ante el Juez natural todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance. en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda
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