CE-1001-03-15-000-2020-03869-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-03869-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir de la notificación del acto administrativo acusado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – A partir del acto de ejecución si materializa el retiro del servicio / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Hasta la fecha de expedición de la constancia [L]letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se pretende anular, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) De igual modo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto
en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. (…) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. (…) En el asunto sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defectos (i) sustantivo, en atención a que los magistrados accionados interpretaron de manera errónea la letra d del artículo 164 del CPACA, pues a pesar de que establece que el término (4 meses) para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicia el día siguiente al de, entre otras actuaciones, la notificación o comunicación del acto administrativo acusado, lo que, en el caso que nos ocupa, ocurrió el 18 de mayo de 2016, aquellos contabilizaron dicho lapso desde el momento en que fue proferido (6 de mayo anterior); y (ii) fáctico, porque desconocieron la certificación
de 22 de agosto de 2016, emitida por la señora coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa Nacional, que daba cuenta de que fue retirado del Ejército Nacional el 6 de junio de la misma anualidad. (…) Asimismo, se evidencia que el 15 de septiembre de 2016 el tutelante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 147 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, diligencia que se declaró fallida el 18 de octubre siguiente, tal como consta en la respectiva certificación emitida el 24 de los mismos mes y año por el Ministerio Público, día en que el interesado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-0242016-00516-00), encaminado a que se anulara el precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reintegrara al grado que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y se le pagaran los emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporado. (…) De lo anterior se colige que las autoridades accionadas aplicaron el criterio según el cual la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda anular un acto administrativo de retiro del servicio, como el acusado por el actor, debía contabilizarse desde su fecha de ejecución, en este caso, a partir del 6 de mayo de 2016 (desvinculación del actor), pues en la hoja de
servicios que reposa en el expediente se señaló que su último cargo fue como «ASESOR» en el despacho del señor Ministro de Defensa Nacional desde el «12 [de agosto de] 2014» hasta el «5 de mayo de 2016». Ahora bien, sobre el particular debe precisarse que la postura de que los actos administrativos de retiro surten efectos por vía de ejecución para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, es aplicable únicamente en los eventos en los cuales dicha decisión está precedida por la sanción adoptada dentro de un trámite disciplinario, de modo que en los demás casos para realizar el conteo de dicho término se aplica la regla general contenida en la letra d del numeral 2 artículo 164 del CPACA, que indica que este inicia al día siguiente al de la comunicación o notificación de la determinación administrativa acusada. (…) De lo anterior se colige que le asiste razón al actor, en el sentido de que en este asunto el lapso que le otorgó el ordenamiento para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de cuando conoció la decisión administrativa atacada; en primer lugar, por cuanto su desvinculación no fue el resultado de un procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la figura de llamamiento a calificar servicios; y en segundo lugar, porque así lo dispuso el artículo 1º del citado Decreto 753, al señalar que el retiro del servicio operaba
«[…] a partir de la fecha de [su] comunicación […], de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a) numeral 3° y 103 (modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente) del Decreto Ley 1790 de 2000». En ese sentido, se observa que el Decreto 753 de 6 de mayo de 2016 se le notificó al accionante el 18 siguiente, por lo que el intervalo para determinar si operó o no la caducidad de la demanda instaurada por aquel inició su contabilización el día posterior, es decir, el 19 de mayo, de modo que, en principio, aquella caducaba el 19 de septiembre de esa anualidad, pero el 15 de los mismos mes y año ese término se suspendió, porque el actor presentó solicitud de conciliación, cuando faltaban cinco (5) días para cumplirse el lapso de los cuatro (4) meses de que trata la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. De igual modo, se evidencia que la constancia que daba cuenta de que el mentado requisito de procedibilidad fue declarado fallido se expidió el 24 de octubre de 2016 y el actor formuló la demanda ordinaria ese mismo día. En otras palabras, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que aplicaron de manera errada los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para estudiar el lapso en el que debía incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-0242016-00516-00, al no tener en cuenta la regla contenida en la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2001ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción:Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03869-01 (AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER VÉLEZ RODRÍGUEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 23 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Francisco Javier Vélez Rodríguez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores
magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 3 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 1100133-35-024-2016-00516-00) y dio por terminado el proceso; y (ii) 17 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos1. Relata el actor que prestó sus servicios a las fuerzas militares de Colombia, en condición de oficial del Ejército Nacional, y que el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de Decreto 753 de 6 de mayo de 2016, ordenó su retiro «[…] por llamamiento a calificar servicios [...]», acto administrativo que le fue comunicado el 18 de los mismos mes y año. Que el último cargo que desempeñó fue como asesor «[…] del Comandante en el [referido] Ministerio […][,] Unidad de Gestión General, el cual ocupó entre el 05 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que
presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 de julio de 2014 [y] el 06 de Junio [sic2] de 2016, fecha en la cual fue efectivamente desvinculado del Ejército Nacional. Tal como lo certificó la Coordinadora del Grupo Talento Humano […]» de esa cartera el 22 de agosto de ese año. Dice que, con el propósito de formular la respectiva demanda ordinaria, el 15 de septiembre de 2016 presentó solicitud de conciliación prejudicial, la que correspondió por reparto a la «[…] Procuraduría 147 Judicial [II] Administrativa […] de Bogotá», audiencia que se celebró el 18 de octubre siguiente, la cual se declaró fallida y cuya constancia se expidió el 24 de los mismos mes y año3. Que el 24 de octubre de 2016 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00), del que conoció el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá que, con auto de 3 de mayo de 2018, dictado en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, al considerar que «[…]
había sido presentado extemporáneamente», puesto que «[…] se debía tener en cuenta para [tal efecto] la fecha del acto administrativo[,] es decir[,] el 6 de [m]ayo de 2016[,] y no la fecha de notificación del mismo […]», decisión confirmada el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda). Aduce que los autos reprochados adolecen de los defectos (i) sustantivo, porque las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea la letra d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pese a que esta determina que el término de 4 meses para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de la comunicación del acto administrativo acusado (lo que ocurrió el 18 de mayo de 2016), aquellos acogieron una postura que señala que se debe tener en cuenta «[…] la fecha de desvinculación del Oficial», esto es, cuando se profirió la respectiva determinación administrativa (6 de mayo de 2016); y (ii) fáctico, habida cuenta de que sin ningún «[…] sustento probatorio, […] argumentan su decisión asegurando que [su desincorporación] […] ocurrió el día de la expedición del acto administrativo […], circunstancia que no concuerda con la realidad […], toda vez que […] fue desvinculado […] el 06 de junio de 2016, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional».
1.3 Contestaciones de la acción. 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 3 Lo anterior, en atención a que el 18 de octubre de 2016, fecha de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, no acudió el apoderado de la entidad convocada, por lo que se le concedió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, lapso durante el cual guardó silencio . 4 1.3.1 La señora Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Bogotá indica que «[…] la Juez de la época […] el día 3 de mayo de 2018 llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 [del CPACA], la cual una vez estudiado el expediente consideró que se cumplían los presupuestos para declarar probada de oficio la
excepción de caducidad, en consecuencia, dio por terminado el proceso y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que «[…] no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que lo pretendido es que se cuente el término de caducidad desde la fecha de comunicación del acto, cuando es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia […], la fecha que se debe tomar es la de ejecución del acto acusado. Así las cosas, se puede afirmar que en la providencia [censurada] fueron analizadas las pruebas aportadas en ese momento al plenario y con fundamento en el art. 164 del CPACA que refiere el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluyó, que en los actos de retiro del servicio [aquel] comienza a contarse desde la fecha de desvinculación del servicio activo, y no desde la comunicación del acto como lo pretende el accionante». Agregan que si bien en los anexos de esta acción se menciona una prueba que acredita que el tutelante fue desvinculado en junio de 2016, lo cierto es que al momento de adoptar la providencia censurada se analizaron los elementos de convicción que habían sido allegados al plenario, «[…] como lo es el extracto de hoja de vida del accionante, documento idóneo para demostrar su situación administrativa, y no se evidenció, dentro del expediente otra prueba distinta que
[le]s permitiera establecer una fecha de retiro distinta a la del 6 de mayo […]» de ese mismo año. 1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se niegue el amparo deprecado, pues, a su juicio, no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas, en atención a que, «[…] al analizar el material probatorio aportado, en la Hoja de Vida del demandante se señaló como fecha de retiro el 06 de mayo de 2016, y en el acápite de cargos desempeñados se observa que el demandante se desempeñó como Asesor del Despacho del Ministro de Defensa hasta el día 05 […]» de los mismos mes y año. 1.4 Providencia impugnada. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colma el presupuesto de relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretende «[…] reabrir el debate […] con argumentos nuevos que los jueces naturales de la causa no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual, se reitera, que la acción de tutela no es una instancia adicional donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar […]». 5 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que «[…] si bien es cierto, dentro de la acción de tutela se hace alusión
a la constancia que obra dentro del expediente en la cual se afirma que el Oficial estuvo en servicio activo hasta el 6 de [j]unio de 20[16], también lo es que [aquella] no es una prueba nueva, sino que estuvo desde el inicio del proceso […]. Por ende, no se trata de reabrir el debate probatorio como lo aduce el fallo de tutela, pues dich[a certificación] se encuentra dentro de [las diligencias ordinarias]. Aunado a que, en el presente caso, se incumplió con la obligación de los jueces de instancia de analizar el contenido de todos los documentos […] a la luz del principio de integralidad». 1.6 Trámite posterior a la impugnación. Previo a decidir sobre la impugnación formulada por el actor, este despacho, a través de providencia de 14 de diciembre de 2020, requirió del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00), comoquiera que su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite, el cual fue allegado el 16 siguiente4.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del
Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 3 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado 4 El expediente de tutela ingresó el 15 de enero de 2021 al despacho para fallo. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO.
[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00) y dio por terminado el proceso; y (ii) 17 de abril de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) confirmó la anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 17 de abril de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 3 de mayo de 2018, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 17 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por cuyo conducto confirmó la de 3 de mayo de 2018, con la
que el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-024-2016-00516-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó 7 completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad 8 debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador
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