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CE-1001-03-15-000-2020-03904-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-03904-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442) respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria –sumado a la configuración de un defecto fáctico al no valorarse la prueba que acreditaba el momento de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que los situaran en la fecha de radicación de la queja–, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque frente a ese punto existe cosa juzgada. (…) Pues bien, tal como se desprende de los hechos expuestos en la demanda de tutela y se corroboró con los documentos allegados al proceso, la Secretaría Distrital de Hábitat promovió una demanda de tutela para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la constructora accionante contra la referida secretaría y, en esa oportunidad, se planteó “el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y

no con el agotamiento de los recursos administrativos”. Lo anterior, conllevó a que los jueces de tutela se pronunciaran en sus respectivas instancias respecto de la caducidad de la facultad sancionadora prevista en el artículo 38 del C.C.A, al punto de que revocaron la decisión cuestionada y justamente esa situación dio lugar a que el tribunal accionado profiriera la providencia que ahora se ataca. En ese sentido y dado que en anterior oportunidad la Sección Cuarta –en primera instancia– y la Sección Tercera, Subsección B –en segunda instancia– del Consejo de Estado, en sede de tutela, adoptaron una decisión de fondo frente a este punto, cuyos argumentos, incluso, coinciden con la postura que esta Subsección también ha predicado en sede de tutela en casos similares a esos y, además que la Corte Constitucional (expediente T8013286) no seleccionó para revisión la referida decisión, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Revisada la demanda se evidencia que la constructora accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le sancionó “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se plantearon como cargos: “violación de la Ley 1437 de 2011 por su inaplicación”; “”ocurrencia del fenómeno de caducidad; “violación del derecho de defensa y audiencia” y “ausencia y falsa de motivación de los actos demandados”. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, al dictar decisión de reemplazo ordenada por la Sección Cuarta y la Sección Tercera Subsección B del Consejo 1 de Estado, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque, al alegar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, del defecto fáctico y de la decisión sin motivación, lo que pretende la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. es insistir en los cargos planteados en el recurso de apelación, los que fueron analizados y definidos de manera razonable por el juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-01 (AC)

Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de

2 Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):

1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-245.

2. Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y Jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado; y la remoción de los defectos sustantivos y fácticos señalados en la presente acción.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la ahora accionante demandó al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se sancionó a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella

Suiza”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la constructora no estaba obligada a pagar la multa ni a ejecutar las obligaciones de hacer y que si llegare a ser cobrada la sanción por vía coactiva, se ordenara la respectiva devolución. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de proveído de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La Secretaría Distrital del Hábitat interpuso demanda de tutela contra la decisión de 12 de septiembre de 2019, por considerar que vulneró sus derechos 3 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 4 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales de la Secretaría del Hábitat, dejó sin efectos la decisión de 12 de septiembre de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que dictara una decisión de reemplazo. El fallo de tutela fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En cumplimiento de lo anterior, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 16 de julio de 2020, resolvió: Primero. Confírmase la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénase en costas en esta instancia procesal, a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., las que serán liquidadas por el a quo, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, en los que la Corte Constitucional ha analizado “la temática relativa al alcance del debido proceso en las actuaciones de la administración en el aspecto de la controversia de la prueba, estableciendo como regla aplicable tal derecho aplicable a las actuaciones administrativas”. Esto, porque no le dio traslado del informe técnico No. 819 de 2014, para su conocimiento y contradicción.

Agregó que este defecto también se configuró, dado que se desconoció el precedente respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442). Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, se equivocó en la forma en que aplicó el referido precedente de la Sala Plena del Consejo 4 de Estado, puesto que desconoce que tal como se indicó en dicha providencia, debe contabilizar el termino de caducidad desde la fecha de los hechos y no desde la fecha en que se radicó la queja en la entidad de control y vigilancia, lo que lleva a la evidente trasgresión de un precedente vertical y por ende a la violación del principio de igualdad, coherencia jurídica y confianza legítima.

En línea con lo anterior, precisó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró la prueba que acreditaba la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó que los situaran en la fecha de radicación de la queja. De otra parte, la parte actora expuso que se configuró una decisión sin motivación por exponer un sustento argumentativo irrelevante respecto de la problemática de la falta de citación adecuada de las normas citadas como infringidas, respecto de los 4 hechos definidos como deficiencias constructivas que fueron sancionados: 1. “acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para el acceso”; 2. “no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D7, artículo D.7.4.3, literal a).”; 3. “espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto” y 4. “mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Aduciendo que el enajenador a la fecha no ha presentado copia del certificado RETIE”. Agregó: … el debate propuesto en el concepto de la violación por falta de citación de normas infringidas y en otros casos por citación inadecuada por no corresponder al supuesto fáctico, en el auto de apertura de investigación, en relación con las conductas o hechos determinados como infracciones, le imponía al Tribunal Administrativo, un análisis a la luz de los principios de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador y entrar a determinar si la conducta censurada estaba o no, fundada en normas citadas en el auto de cargos o apertura de investigación. Como consecuencia de lo

anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo, al exponer como argumento la existencia del concepto técnico 819 de 2014, -que dicho sea de paso, no fue objeto de contradicción-, adolece de razones suficientes para edificar el convencimiento sobre la existencia de fundamentos jurídicos, que era su deber establecer. Finalmente, dijo que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio.

4. La oposición 4.1. Por auto de 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección

5 Segunda, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat y al Edificio Balcones de Bella Suiza. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la constructora accionante, dado que la decisión cuestionada se dictó con sujeción a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que la providencia del 16 de julio de 2020 se dictó en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 4 de junio de 2020 y se refirió a las consideraciones expuestas para adoptar la decisión cuestionada. 4.3. La Secretaría del Hábitat indicó que no podía predicarse la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que la autoridad judicial

accionada no incumplió ninguna regla o subregla jurisprudencial. Con todo, sostuvo que las providencias que se alegan como desconocidas no son sentencias de unificación ni guardan relación con el objeto de la acción de tutela, bajo el entendido de que “i) en la sentencia C-537 de 2006, se estudió la constitucionalidad del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre la declaración de un imputado sobre otro; ii) en la sentencia C-980 de 2010, se estudió la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que establecía el procedimiento para la imposición de un comparendo; y, iii) la sentencia C-036 de 2014, se declaró exequible la Ley 1623 de 2013, por medio de la cual se aprobó la enmienda al convenio de Basilea sobre el control de los movimientos fronterizos de desechos peligrosos”. Dijo que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, porque el asunto se resolvió en observancia del concepto 819 de 2014, en el cual se consignaron las deficiencias en la construcción del edificio Balcones de Bella Suiza. Además, refirió que el tribunal accionado explicó de manera extensa las razones por las que consideró que debía negarse el cargo de vulneración del derecho de defensa y audiencia. Frente a la indebida aplicación del artículo 28 del C.C.A., relacionado con el 6 término de caducidad de la facultad sancionatoria, precisó que este asunto ya fue definido mediante las sentencias de tutela del 4 de julio de 2020, dictada por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado y del 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación. Por último, expuso que no se configuró una decisión sin motivación, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió cada uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, para concluir que no prosperaban. Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo solicitado por la constructora accionante.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

En primer lugar, se expuso (transcripción de forma literal): Se observa que uno de los cargos de inconformidad alegado por la sociedad accionante obedece a la contabilización del término de tres años de la facultad sancionatoria de la administración, específicamente, de cuando a cuando se debe establecer el mismo, y que dicho tema, presuntamente, ya fue objeto de decisión por parte de las secciones primera (sic) y tercera del Consejo de Estado, como Jueces constitucionales, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500, por lo cual, la Sala procederá a revisar el asunto en aras de establecer si respecto al mismo la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia general. De acuerdo con el decir de la parte actora, no se cuestiona la tesis adoptada

por el Juez de tutela en el referido expediente constitucional respecto a que «resulta claro el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, que preveía la norma en mención, se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio»; sino el hecho que el Tribunal accionado haya contabilizado el término a partir del 19 de enero de 2011, fecha en que se radicó la queja ante la Secretaría de Hábitat y no, desde la ocurrencia del daño, que según su dicho, sería desde «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, [que] tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010». Al respecto, si bien en principio pareciera ser un argumento nuevo, distinto al objeto de discusión constitucional en oportunidad pasada; lo cierto es que 7 durante el trámite de la anterior acción de tutela, la situación fáctica fue clara en definir que el término se estaba contando desde el día de radicación de la queja, el día 19 de enero de 2011, hecho que no fue objetado por la constructora pues, pese a que guardó silencio ante el escrito de tutela, al interponer impugnación contra la decisión de primera instancia, solo refirió desacuerdo con la tesis finalmente adoptada, pese a que conocer la posición del Tribunal accionado al respecto (fecha inicial a tener en cuenta); es decir, no puede alegar durante un segundo trámite constitucional una inconformidad conocida y callada.

Razón por la cual, la acción de tutela en lo que se refiere a los cargos de inconformidad respecto a la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de los tres años de la facultad sancionadora de la administración, será declarada improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Sin perjuicio de ello, de manera pedagógica se le informa a la sociedad accionante, que mal puede pretender imponer a la administración un término para adelantar un procedimiento cuando desconoce el mismo; pues, en respeto del debido proceso administrativo, es lógico que la Secretaría de Hábitat tuviere la obligación de ejercer su facultad sancionatoria una vez conoció de la queja formulada por la representante legal del Edificio Bella Suiza en su contra y no, cuando la constructora fue requerida por la deficiencias constructivas por parte de este último. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se sostuvo (transcripción de forma literal): La sociedad accionante adujo se desconoció el alcance erga omnes de los precedentes de la doctrina constitucional y la fuerza vinculante que constituyen las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014, y C-980 de 2010 , y se omitió su aplicación para resolver el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa alegado en la demanda, al advertir la falta de traslado del Concepto Técnico No 819 de 2014 al investigado para su conocimiento y controversia elaborado por un funcionario de la entidad demandada, y que constituyó el sustento probatorio que estructuró la resolución administrativa

sancionatoria, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en sede gubernativa. - Sentencia C-537 de 2006: Se ocupó de resolver sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 394 de la Ley 906 de 2006, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, disposiciones que se refieren a las reglas para la recepción de la indagatoria, del acusado y coacusado como testigo, respectivamente. Frente a la primera se dijo: «Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión ‘Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000’; y en cuanto a la segunda, se indicó: ‘Estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión ‘comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento’, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004’. - Sentencia C-980 de 2010: En esta decisión, la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones, y se resolvió: «PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión ‘Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la

8 empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia’, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión «[e]n tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010». - Sentencia C-034 de 2014: Se decidió por la Corte Constitucional sobre la demanda de inexequibilidad de la expresión «contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos», contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Desde ya, encuentra la Sala que las sentencias de constitucionalidad referidas garantizan el derecho al debido proceso, defensa y contradicción en cualquier escenario administrativo o judicial tal como lo alega la constructora accionante, inclusive, en lo relacionado con la etapa probatoria; posición jurisprudencial que no ha sido desconocida. Diferente es, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolviera no prosperar dicho cargo de ilegalidad, al considerar que, contrario a la alegado por la Constructora demandante, se respetó su derecho al debido proceso y contradicción, teniendo en cuenta que: (…) Respecto del defecto por falta de motivación, precisó (transcripción literal): En este punto, alega la parte actora que no existe sustento argumentativo frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como

infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. Acerca de este cargo, se recuerda lo dicho por el Tribunal accionado en su providencia: (…) Al respecto, considera la Sala que la inconformidad planteada no tiene asidero jurídico, pues si bien el Tribunal de manera concreta no se refirió a la ausencia “normativa” frente a la sanción impuesta, al revisar la misma, la encontró debidamente soportada en el material probatorio que hizo parte de la actuación administrativa; es decir, si bien la providencia no contiene la motivación en los términos pretendidos, está debidamente fundada en las pruebas recaudadas en su momento de las cuales la Constructora accionante siempre tuvo pleno conocimiento. Dicho ello, tal ausencia no tiene la connotación suficiente para enervar el contenido de la decisión acusada y, mucho menos, para considerarla como vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además, sin perjuicio de lo expuesto, la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante el Tribunal la adición de la sentencia acusada de considerar que se dejó de desatar algún punto de la litis en los términos del artículo 287

del CGP. Finalmente, el juez de primera instancia descartó la configuración del defecto fáctico bajo los siguientes argumentos: 9 Se acusa la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de incurrir en defecto fáctico, pues, en sentir de la actora, no se valoró el acta de transacción suscrita entre esta (investigada) y el representante legal del edificio; sin embargo, contrario a ello, esta si fue valorada, situación contraria es que la misma no tuviere impacto al momento de decidir acerca de la sanción impuesta. Exactamente se dijo: (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un

trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto…

6. La impugnación La Constructora Siglo XXI Santo Domingo impugnó la anterior decisión, sin exponer argumentos adicionales a los planteados en la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,

dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto,

entre muchas otras providencias. 11 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del

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