🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2020-04025-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04025-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar falta de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes / MEDIO DE CONTROL DE REPRACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO / DAÑO MORAL – No se presume frente a familiares del tercer grado de consanguinidad o civil / DAÑO MORAL – No acreditado / LUCRO CESANTE – No acreditado Se planteó que en la providencia cuestionada se desconoció el principio de congruencia de la sentencia –lo que se traduciría en la configuración de un defecto procedimental–, porque se estudió la pertinencia de las declaraciones obrantes en el proceso y el alcance que el a quo les había dado, pese a que no fueron aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional. (…) o anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad–

se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no resultaban suficientes para concluir que la muerte del joven [S.A.C.] causó un dolor, aflicción o sufrimiento a sus tíos. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar los testimonios de [D.S.F.], [A.O.P.] y [F.D.G.L.], expuso que el hecho de que los mencionados señores conocieran los nombres de algunos de los tíos de la víctima directa del daño, no bastaba para establecer que sufrieron por la muerte del joven y menos cuando “no se mencionó la cercanía de estos familiares con la víctima, su lugar de residencia, o la frecuencia con que tuvieran contacto”. (…) De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada también valoró dichos testimonios cuando se refirió a los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; tan es así, que indicó que tales declaraciones evidenciaban que la víctima directa del daño colaboraba con su familia en las labores de agricultura. Cuestión diferente es que considerara que tal perjuicio no debía ser reconocido a los padres del joven [S.A.C.], porque no se demostró que, fuera de la suma percibida como bonificación para atender gastos personales –aseo e higiene personal– como soldado del Ejército Nacional, el joven [A.C.] tuviera un ingreso para sostener a sus familiares y menos que les brindara algún tipo de ayuda

económica. Así las cosas, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de negar el reconocimiento de perjuicios, a título de lucro cesante a favor de los padres del joven [S.A.C.] y de daño moral a favor de sus tíos por considerar que no se encontraban debidamente acreditados, fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

1

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04025-01 (AC)

Actor: ALEIDA CARACAS CARABALÍ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel

Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):

1. Concédase a nosotros el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 dentro del proceso de reparación directa 15759333300220160011101.

2. Déjese sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el

2 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 en dicho proceso, en lo concerniente a los ordinales primero y segundo, solo en cuanto revocó los perjuicios materiales y morales que sufrimos como padres y tíos de Sebastián Ararat Caracas, respectivamente.

3. En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, confirme íntegramente la sentencia del 24 de septiembre de

2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en dicho proceso ordinario.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente por la muerte del soldado regular Sebastián

Ararat Caracas. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 25 de junio de 2020, resolvió “REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo que atiende al reconocimiento de perjuicios materiales para los padres de la víctima y perjuicios morales para los tíos del joven Sebastián Ararat Caracas”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la incorrecta valoración probatoria de los testimonios rendidos para determinar el daño moral de los tíos de la víctima directa del daño, rendidos por los señores Diego Soli Fori, Aida Ortiz Possu y Flor Dabeiba González Lerma.

Agregó que “… se alega que no se hizo una mención directa al sufrimiento de los tíos. Sin embargo, esto sí se evidencia en los testimonios; por tanto, en este caso, se puede determinar que se cumple con el tercer numeral referente a que no se

valoró, en su integridad, el material probatorio”. 3 Sostuvo que, al negarse el reconocimiento de perjuicios materiales, también se configuró un defecto fáctico, porque se desconoció que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1) Está demostrado, con los testimonios, que Sebastián trabajaba en el campo (inclusive, cuando fue reclutado por el Ejército estaba recogiendo café); 2) que los padres son muy pobres (como se evidencia por el entorno socioeconómico al que pertenecen y lo relatado por los testigos) y que Sebastián los apoyaba económicamente con trabajo, principalmente; 3) que sus hermanitos eran niños (ver los registros civiles) para ese entonces (es decir, no se encontraban en edad productiva); y 4) que Sebastián era soltero sin hijos. Adujo que, para negar el lucro cesante, el tribunal accionado citó la sentencia de “SU 08001233100020070002201”, pese a que en esa oportunidad se analizó un caso muy diferente al de los ahora tutelantes. De otra parte, se afirmó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contravía de lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, estudió la pertinencia de las declaraciones obrantes en el proceso y el alcance que el a quo les había dado, pese a que no fueron aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional. Puntualmente, explicó (trascripción): … el reparo del Ejército se concreta exclusivamente en señalar que los perjuicios morales no se prueban con testimonios, sino con otros medios de

prueba de mayor ‘magnitud’ (documental, pericial, etc.). Se advierte que el Ejército no reprobó la veracidad de las declaraciones de los testigos (no atacó su contenido propiamente, ni mucho menos el valor que el a quo les dio a éstas), sino que consideró que la prueba testimonial no era conducente –o era muy poca cosa– para demostrar los perjuicios reclamados. En ese contexto, el tribunal debía limitar su competencia en verificar si existía tarifa legal para demostrar los perjuicios morales reconocidos a los tíos por el a quo o si, por el contrario, el testimonio es una prueba válida para acreditar estos. A manera de conclusión, la parte tutelante expuso que el tribunal accionado le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que “resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional a realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta”. 4

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y a los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas, como terceros con interés.

Posteriormente, por proveído de 28 de septiembre de 2020, se ordenó publicar aviso en la página web del Consejo de Estado para notificar a los mencionados señores. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se vulneraron las garantías constitucionales de los tutelantes. Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que no se expusieron cuál o cuáles de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales podrían aplicarse al analizar de fondo el asunto, sino que la demanda de tutela se limitó a mencionar las razones por las cuales debieron acogerse los perjuicios materiales a favor de los padres de la víctima directa del daño y los perjuicios morales a favor de los tíos. Sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en la posición jurisprudencial frente a la acreditación de los perjuicios para los familiares de la víctima que fallece, así como en la aplicación de las normas correspondientes y el examen de las condiciones fácticas del caso. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que “… no puede tacharse como vía de hecho, una providencia que no sólo analizó de fondo las inconformidades de quien en esta instancia fungió como recurrente, estudió los elementos obrantes en el proceso y, adicionalmente, contó con apoyo de autoridad para elaborar la interpretación del caso”. Afirmó que lo que pretende la parte tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para que se analice nuevamente las decisiones que 5 resultaron contrarias a sus intereses.

4.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama indicó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, habida cuenta de que ninguna de ellas se dirigió contra ese despacho judicial. 4.4. El Ministerio de Defensa dijo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales y que lo que se evidencia es la inconformidad de los accionantes frente a la decisión de revocar los perjuicios materiales reconocidos a los padres del causante y de los derechos morales reconocidos a sus tíos. Refirió que lo que se pretende a través de la presente acción de tutela es “subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso…”. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la providencia cuestionada es garante de los derechos de cada una de las partes procesales; sumado a ello, es importante señalar que le asiste la razón a la parte actora al afirmar que los testimonios no fueron cuestionados u objetados por la entidad, pues lo cierto es que no se cuestiona su validez, o que no sean ciertos, simplemente que los mismos no ofrecieron la certeza absoluta, en cuanto a la afectación de quienes demandaron en el medio de control de reparación directa en condición de tíos, pues se reitera cada uno de los demandantes debieron acreditar en el proceso su afectación, pero ello, no aconteció, en la medida que la evidencia testimonial informa algunos sucesos de manera generalizada; ahora bien, si los testimonios no fueron controvertidos en el proceso, fue precisamente en garantía del principio de la

buena fe, y lo importante aquí, es que no se está debatiendo lo asegurado por ellos, sino que se repite, de dichas afirmaciones no fluye la certeza en cuanto a la afectación sufrida por cada uno de los tíos del señor SEBASTIÁN ARARAT CARACAS (Q.E.P.D), presupuesto necesario, obligatorio para el reconocimiento de los perjuicios morales. Planteó que no se configuró el defecto fáctico alegado, otra cosa es que la parte demandante no cumpliera la carga de allegar las pruebas que sustentaban sus pretensiones. Frente al desconocimiento de la sentencia “SU–08001233100020070002201” que versa sobre la presunción de salario mínimo, precisó que “para el caso resulta irrelevante ante la ausencia del requisito de dependencia económica por parte de los padres; en consecuencia solicito con el acostumbrado respeto no acceder a 6 las pretensiones invocadas por la parte actora al resultar esta acción improcedente”. 4.5. Los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá les desconoció los derechos fundamentales.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … en el caso sub examine, la parte accionante consideró que el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, al proferir la sentencia

de 25 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se pronunció y resolvió aspectos no planteados en el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, incurrió en indebida valoración probatoria. En tal sentido, en criterio de los accionantes, la decisión cuestionada atentó contra «el principio de congruencia de las decisiones judiciales, así como, también, el debido proceso de la parte que no apeló».

28. Como sustento de lo anterior, indicaron lo siguiente: ‘[…] el Tribunal nos desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional a realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta […]’ (subrayas de la Sala).

29. En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse de aspectos no consignados en el recurso de apelación, para posteriormente, analizar el supuesto defecto fáctico, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia.

30. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación1, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso

extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º 1 Original de la cita: “Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans”. 7 del artículo 250 del CPACA2, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión.

31. Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia3, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio4 (negrilla del original).

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo que señaló que se dio por sentado que la violación del principio de congruencia constituye una causal de nulidad que puede ser estudiada en el recurso de revisión, cuando la ley no lo

prevé así. Dijo que las sentencias en las que se fundamentó la primera instancia para adoptar su decisión son sentencias de tutela que no constituyen precedente y que no resultan vinculantes para los jueces. Agregó que en el fallo de la Sala Especial -que podría ser vinculando si estuviese creando una “regla de derecho”-, “el Consejo de Estado señaló que procede el recurso de revisión contra las sentencias que ‘presenten un vicio grave o insaneable’ (negrillas mías) y no enlistó como defecto, con tal entidad, la violación 2 Original de la cita: “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3 Original de la cita: “A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo

del proceso (…)” . 4 Original de la cita: “Los requisitos para tal efecto son los siguientes: ‘[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]”'(Sentencia T-348 de 1997). la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 8 del principio de congruencia (menos analizando éste desde un aspecto meramente formal, como se hizo en la solicitud de tutela)”. Resaltó que el juez no puede desatender las causales de nulidad del artículo 133 del CGP porque son taxativas y, además, porque “no le está dado crear derecho contra-ley”. Por tanto, a su juicio, la eventual violación al principio de congruencia no constituye una causal de nulidad insaneable de la sentencia, en los términos de los artículos 208 y 250-5 del CPACA y 133 del CGP. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …considero que si, en cualquier sentencia (que no constituya precedente

judicial), un juez de alta Corte puede crear una causal de nulidad insaneable que instituya, a su vez, una causal de procedencia del recurso de revisión (también taxativo), sería dar lugar no solo a la inseguridad jurídica (por la creación de una nueva causal de nulidad y, si se quiere, de una nueva causal de revisión), sino también a que se deseche por completo la acción de tutela contra una providencia judicial que viole derechos fundamentales. De otra parte, dijo que no es cierto que los defectos fácticos desarrollados en la solicitud de tutela dependan del análisis del principio de congruencia y que, de hecho, su configuración por la indebida valoración de los medios de prueba que evidencian la causación de los perjuicios reclamados constituyen el cargo principal de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

9 sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  • Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

10 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno 11 de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.

2. Caso concreto Frente al reconocimiento de perjuicios morales para los tíos del causante y del lucro cesante para sus padres –aspectos cuestionados por la parte actora–, en la sentencia de 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso

(trascripción literal): Perjuicios materiales En primera instancia se condenó a la accionada a pagar por tal concepto, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $36’994.698, monto que calculó desde el momento en que el joven Ararat Caracas terminaría su servicio militar obligatorio, hasta cuando cumpliría 25 años de edad.

Como primera medida, se debe precisar que no le asiste razón a la accionada respecto del argumento, según el cual, no correspondía el reconocimiento de suma alguna por concepto de daños materiales, en razón a que se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Aleida Caracas Carabalí y José Deber Ararat Díaz. Lo anterior por cuanto, si bien, a través de la Resolución No. 3811 de 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, sin beneficiario determinado, pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte del Soldado Regular (…), no se ordenó el pago de suma alguna, con el argumento de que los padres de la víctima no cumplían con los requisitos de la Ley 447 de 1998. De esta forma no ha sido reconocida aún suma alguna a efectos de indemnizar los perjuicios causados por la muerte del referido conscripto. En segundo lugar, no comparte la Sala la escasa argumentación que conllevó a reconocer la suma antes mencionada por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, por las razones que pasan a explicarse: Sobre el tema del reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres por la muerte de sus hijos, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, por lo que para considerar causado un perjuicios de índole material al padre del fallecido soldado regular, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveer alimentos (esto es la capacidad económica para suministrarlos) y, de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó

establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuart

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...