CE-1001-03-15-000-2020-04071-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04071-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Se encuentra pendiente de decisión / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Aspecto no ventilado en el proceso ordinario [S]egún dijo la demandante, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la totalidad del caudal probatorio del proceso disciplinario que da cuenta que entre quejoso y disciplinado no hubo enemistad alguna presentada dentro de un proceso judicial sino que ésta surgió a raíz de lo dicho en su blog, no obstante, no señaló cuál o cuáles son las pruebas dejadas de valorar o que lo fueron de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa que condujeron a una decisión opuesta a sus intereses. Sin embargo, más allá de esta omisión, para la Sala no hay duda de que el ente demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar las normas que consideró pertinentes al caso particular. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa vá- lida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicable al caso, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. (…) Carece, entonces, el presente asunto, de una prueba efectiva de que dé por superado el requisito de la relevancia constitucional, lo que se proyecta como una reafirmación de que el mismo es huérfano de toda connotación constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia la solicitud de amparo. Ahora, con respecto al dicho de la parte accionante consistente en que fue juzgada por dos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no tenían competencia para hacerlo, según lo resuelto en sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020, lo cierto es que dichos argumentos corresponden en su esencia, contenido y fin a los planteados en el incidente de nulidad formulado ante el juez disciplinario. Así mismo, como se observa en el plenario, a la fecha no obra prueba que haya sido resuelto, por lo que, frente a ese cuestionamiento, la solicitud tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite ese mecanismo incidental. Bajo este escenario, al no
cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al carecer de relevancia constitucional y subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 32 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04071-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Juan Carlos Muñoz Montoya interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libre expresión, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y orgánico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la decisión del A quo de sancionarlo con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrar que incurrió en la conducta descrita en el artículo 321 de la Ley 1123 de 20072 dentro del proceso disciplinario (rad. 76001-11-02-000-201501653-01) que promovió el Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali en su contra. Según se narra en el libelo introductorio, el abogado Juan Carlos Muñoz Montoya creó el blog de “hechos y derechos”, con el fin de divulgar allí información jurídica y asesorar de manera gratuita a quienes no tienen capacidad económica para contratar los servicios de un profesional en derecho. En ese blog se encuentra la sección denominada “juzgados de la vergüenza”, en el que se denuncia, según el actor, errores conceptuales que cometen los jueces de la República, entre esos, dijo, uno en que incurrió el Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali, el cual, con ocasión de dicha denuncia, interpuso dos quejas disciplinarias en su contra, la primera el 27 de mayo de 2015 y la segunda el 9 de septiembre siguiente. De las dos quejas sólo prosperó la última con sentencia sancionatoria de 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se le impuso una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarse que incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en el documento publicado el 27 de agosto de 2015, en el cual arremetió contra el quejoso. Inconforme con dicha decisión, el 12 de octubre próximo, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 15 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, decisión que le fue notificada el 26 de agosto de siguiente. Refiere que en el Registro Nacional de Abogados tiene vigente la sanción que le fue impuesta a través del fallo de 15 de julio de 2020, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que, según manifestó, en su caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 27 de agosto de 2020, pues en esta fecha se cumplieron 5 años de la publicación del artículo que originó la investigación disciplinaria y “en la misma página de los antecedentes dice que las sanciones que no tengan fecha en que comienzan a regir no han sido 1 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por
los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 2 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. comunicadas por el Registro Nacional de Abogados”, es decir, no tiene resuelta su situación jurídica, según el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, como en esa página hasta el 7 de septiembre de 2020 se registró que la sanción iniciaría a correr a partir del 10 de septiembre próximo hasta el 9 de noviembre siguiente, insiste, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora, sostuvo que dos de los magistrados que firmaron la sentencia enjuiciada, estos son, los doctores Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria, con ocasión de la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020, fueron declarados insubsistentes en su cargo, al superar por 5 años el periodo constitucional para el cual fueron elegidos. En razón a ello, manifestó que dicha providencia adolece de defecto orgánico, por cuanto esos magistrados no tenían competencia para juzgarlo y, por tanto, bajo la causal 1 del artículo 48 del Código Disciplinario del Abogado, formuló incidente de nulidad dentro del proceso disciplinario. Como cargos específicos, se afirma que la autoridad accionada al proferir la sentencia enjuiciada incurrió en ii) defecto fáctico, por cuanto no se tuvo en cuenta el caudal probatorio del proceso disciplinario que da cuenta que entre el quejoso y el disciplinado no hubo enemistad alguna presentada dentro de un
proceso judicial sino que ésta surgió a raíz de lo dicho en el blog, es decir, se equivocó la autoridad judicial accionada al concluir que la discrepancia tuvo origen dentro de un asunto litigioso adelantado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en el cual actuó el aquí accionante como apoderado judicial, lo cual impedía que éste fuera investigado disciplinariamente y, en cambio, debió llevarse el conflicto ante el juez penal bajo el título consagrado en el artículo 228 del Código Penal y en ii) defecto orgánico, pues dos de los magistrados que la suscribieron no tenían competencia para hacerlo, por el hecho de comprobarse que se mantuvieron en la interinidad por más de 5 años, es decir, estuvieron en el cargo por un tiempo superior al establecido constitucionalmente para ello -8 años-. 2.- Intervención de las autoridades Se admitió la demanda de tutela3, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en calidad de terceros con interés, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que en la decisión enjuiciada fueron resueltos cada uno de los reparos
formulados por el actor en el recurso de apelación. 3 Mediante auto de 5 de octubre de 2020. Además, sostuvo que la conducta investigada tuvo origen el 27 de agosto de 2015 y la sentencia enjuiciada se dictó el 15 de julio de 2020, la cual quedó en firme en esa oportunidad, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen que las sentencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción y se notificarán sin perjuicio de la ejecutoria inmediata, es decir, la providencia se profirió tiempo antes de que transcurrieran los cinco años para que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Por otra parte, en cuanto al reproche de que dos de los magistrados que suscribieron el fallo disciplinario no tenían competencia para hacerlo, indicó que en esa providencia se estudió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en todo caso, que la sentencia SU-355 de 2020, fue dictada con posterioridad a la aquí controvertida. 2.2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite secretarial adelantado en el expediente disciplinario. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que la acción constitucional es improcedente, por cuanto
de la lectura del escrito de tutela se puede observar que la parte actora lo que busca es reabrir un debate jurídico zanjado ante el juez natural. Adicionalmente, sostuvo que ninguna implicación deviene de la sentencia SU-355 de 2020, pues la misma fue expedida con posterioridad al fallo objeto de demanda en este asunto. 2.4. Los demás guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado en la demanda al advertir que, en el trámite del proceso disciplinario, al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas, controvertir las allegadas por la contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observó que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso, de manera que ninguna de las razones expuestas en la demanda de tutela supone la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que comprometan el debido proceso por defecto fáctico.
Frente a lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, el A quo sostuvo que la tutela deviene improcedente “comoquiera que tal argumento no fue invocado ni alegado durante el curso del proceso disciplinario, que además culminó con la expedición de la sentencia del 15 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo legal”. Con respecto al dicho de la parte actora consistente en que el asunto debió
surtirse ante el juez penal y no disciplinario, el A quo considera que al tratarse de un cargo que no fue alegado al interior del proceso disciplinario mal podría procederse a su análisis en sede de tutela. En todo caso, dijo que en la sentencia atacada no se incurrió en “violación directa de la Constitución”, en la medida en que el juez disciplinario cuestionó fue aquellas expresiones del actor en su artículo publicado el 27 de agosto de 2015, en el que se refirió al Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali con expresiones injuriosas, encontrando configuraba la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, señaló que la sentencia SU-355 de 2020 “no constituye un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni de sus integrantes, que pueda afectar de manera directa lo resuelto en la providencia que aquí se cuestiona”, pues en ella se definió lo correspondiente a la facultad que el Acto Legislativo 2 de 2015 le confirió al Consejo Superior de la Judicatura -y no al legisladorde regular lo atinente a las convocatorias públicas correspondientes para designar las ternas de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección.
4. La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto insistió en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de tutela.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como
juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en
su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en
atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’13. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Ahora, en cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados, cuando del análisis de los hechos y situaciones en que se desenvuelve la solicitud de amparo así lo imponga, precisándose que, por regla general, el análisis deberá partir del análisis de la certeza de las razones sobre las que el juez de tutela
consideró negar o conceder el amparo, en función de los elementos de disenso que propone quien la impugna.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199114. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado.
3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala debe determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. 3.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela 14 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien
la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. Así pues, se advierte que, en la sentencia de 15 de julio de 2020 acusada, el tribunal accionado fundó su decisión al considerar, que: “El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, por haber realizado afirmaciones injuriosas contra el doctor JORGE ALBEIRO CANO QUINTERO, Juez 25 Civil Municipal de Cali, en la publicación realizada el 27 de agosto de 2015 en su blog llamado ‘Hechos y Derechos’.
“la publicación realizada en el mencionado blog ‘De Hechos y Derechos’, el señor JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA, en efecto buscaba ofender al doctor JORGE ALBEIRO CANO QUINTERO, Juez 25 Municipal de Cali, al poner en entredicho su dignidad, sus conocimientos, buena reputación y comportamiento laboral, con frases como: ‘que este ‘egregio’ Juez que preside este
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