CE-1001-03-15-000-2020-04131-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04131-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio idóneo y eficaz en el que se debieron alegar las inconformidades probatorias y sustanciales sobre el proceso disciplinario [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora bien pudo alegar las inconformidades probatorias y sustanciales sobre el proceso disciplinario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la mayoría de los reproches desarrollados en el escrito de tutela no fueron expuestos en dicho medio de control (…) casi la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no le fueron presentados al juez contencioso administrativo. Circunstancia, por la cual esta Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, (…) la acción de tutela no es el mecanismo para suplir tal omisión, pues esta última no reemplaza los mecanismos de defensa judicial ordinarios. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende constituir una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio [F]rente a los argumentos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reiterados en el escrito de tutela, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Sobre dichas inconformidades, el accionante
está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. (…) Finalmente, respecto al alegado defecto sustantivo en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Quindío se considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar tal reproche de fondo. (…) la Sala confirmará la decisión impugnada (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04131-01(AC)
Actor: JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Camilo Rivera Betancur contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Camilo
Rivera Betancur contra el Tribunal Administrativo del Quindío”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de septiembre de 2020, mediante apoderado judicial, Juan Camilo Rivera Betancur instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío,
por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor JUAN CAMILO RIVERA BETANCUR, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, FALSA MOTIVACIÓN, LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA DUDA, en defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma y análisis de fondo del materia (sic) probatorio que regula la materia (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, Ley 1474 de 2011 y Resolución Nro. 03514 de 2009) y por desconocer en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales sobre la aplicación del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional de Colombia, tales como artículo, 29 de la norma superior del Estado Colombiano (…). Existiendo así causales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto solicito, se amparen los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados en el presente acápite.
SEGUNDO: Se Ordene por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS, que se declare nula la sentencia del 14 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo Quindío, Sala Segunda de Decisión, revoca y niega las pretensiones, en la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío.
TERCERO: Así mismo, se confirme en su totalidad la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío; donde se declara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, allí referenciados”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Policía Nacional sancionó disciplinariamente a Juan Camilo Rivera Betancur con destitución de su cargo como patrullero, por “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado”. Esto en razón a que el 24 de marzo de 2014, un detenido se escapó de la Estación de Policía de Montenegro – Quindío. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Camilo Rivera Betancur demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado disciplinariamente, y a título de restablecimiento del derecho, para obtener su reintegro y pago por salarios y prestaciones dejadas de devengar. 2.3. En Sentencia de primera instancia de 17 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y ordenó el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones dejadas de
percibir durante el tiempo que permaneció retirado del servicio activo. 2.4. El 3 de julio de 2019, la parte demandada interpuso recurso apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. En Sentencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión revocó la decisión recurrida, porque consideró que existían elementos probatorios suficientes para concluir que Juan Camilo Rivera Betancur sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada. Los argumentos en los que fundó tal decisión fueron los siguientes: “A partir de un control integral de los actos acusados acorde con las pruebas que reposan en el procedimiento disciplinario y de una valoración sana y crítica de las mismas, detecta la Sala que el señor Juan Camilo Rivera Betancur –ex patrullero de la Policía Nacional–, cometió la falta que se le endilgó, esto es “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello” (Art. 34 num.2, Ley 1015 de 2006). Lo anterior por cuanto al verificar los informes de lo ocurrido y las declaraciones de los patrulleros, auxiliares y detenidos se puede colegir sin dubitación alguna, que para el día 24 de marzo de 2014 el señor Juan Camilo Rivera Betancur siendo patrullero de la Policía Nacional recibió una orden expresa de su superior, el Comandante de la Estación de Policía de Montenegro, consistente en llamar a la patrulla del cuadrante y apoyarse también en el Jefe de Atención al ciudadano para
custodiar a los reclusos mientras se realizaban aseo personal. Así mismo hay lugar a establecer que la orden dada en los anteriores términos no se cumplió a cabalidad para evitar de tal forma la fuga de los detenidos. (…) Resalta la Sala que el artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 define una orden como ‘la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función’. Asimismo, el artículo 47 del Decreto 1355 de 1970 (vigente para la época de los hechos) establece que por regla general toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos y dispone que estos últimos pueden poner de presente, en forma “comedida y discreta”, la conveniencia de su cumplimiento y e lo resuelto n caso de insistirse, la orden debe cumplirse sin dilación alguna. En el caso concreto no existe prueba alguna que permita concluir que el señor Juan Camilo Rivera Betancur hubiese manifestado al Comandante de la Estación de Policía impedimento alguno para cumplir la orden emitida por éste y tampoco esgrimió un argumento de defensa en tal sentido dentro del proceso disciplinario, como sí lo hizo en sede judicial, donde ha expuesto que para la época de los hechos tenía muchas funciones asignadas a su cargo. Para la Sala, contrario a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, es razonable concluir que el disciplinado el día de los hechos, omitió elementales postulados de buen servicio policial, al desacatar la orden recibida, conducta que no está desligada del resultado final reprochado
(…). Es claro que la orden que recibió el entonces patrullero Rivera Betancur, implicaba la materialización de varias conductas, como lo era solicitar apoyo a la patrulla del primer cuadrante y al patrullero de atención al ciudadano, sacar a los detenidos de sus celdas, llevarlos al sitio dispuesto para que se realizaran aseo personal y extremar las medidas de seguridad en ese procedimiento. Por tal razón no puede valorarse la fuga como falta disciplinaria sin tomar en cuenta cuáles fueron las circunstancias, actuaciones u omisiones que dieron lugar a la misma. EN CONCLUSIÓN el Tribunal encuentra fundada la decisión disciplinaria atacada y en consecuencia descarta la configuración de los cargos endilgados en la demanda, como quiera que está probado que fue el incumplimiento de una orden superior, en los términos descritos, lo que permitió la fuga de uno de los detenidos, cuya custodia se había encargado al demandante. En este orden el señor Juan Camilo Rivera Betancur no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, como tampoco probar el supuesto complot, que dice se organizó en su contra para desvincularlo de la institución policial, motivos por los cuales se revocará en su contra para desvincularlo de la institución policial, motivos por los cuales se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”.
3. Fundamentos de la acción Además de exponer su versión de los hechos, por los que fue sujeto de una investigación disciplinaria por parte de la Policía Nacional, la parte actora desarrolló una serie de argumentos en los que reprocha lo sucedido en el proceso
disciplinario y también el análisis adelantado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios en su contra. 3.1. La parte actora relató que el 24 de marzo de 2014, día en que sucedió la fuga, fue nombrado temporalmente como jefe de información y seguridad de la Estación de Policía de Montenegro, estación en la que trabajaba como patrullero. En la mañana de ese día, el comandante lo llamó por celular y le ordenó –en palabras de la parte actora– que “sacara tres (3) retenidos que estaban en la sala de reflexión, con el fin de que se bañaran (…) y que SE
APOYARA DE ESA MISIÓN, DEL PATRULLERO YULIAN JAVIER ZABALA PERDOMO, Y DEL PATRULLERO JHON EDISSON ESPINEL ARIAS”1. 1 Escrito de tutela.
La parte actora aseguró que sí acató la orden impartida por su superior jerárquico, debido a que de inmediato le comunicó a sus compañeros patrulleros lo dispuesto por el comandante. Aseveró que los retenidos fueron llevados a un patio, a fin de que se bañaran. Ese lugar no contaba con las condiciones necesarias de seguridad, ya que no tenía malla de protección y el techo estaba roto. Una vez los detenidos estaban en dicho lugar, estaban siendo custodiados por el patrullero Zabala y dos auxiliares de policía. El actor afirmó que el patrullero Espinel –el otro oficial al que se refirió el
comandante cuando impartió la ordense estaba colocando su uniforme de patrullero, en el instante en que los retenidos estaban aseándose. Seguido, aseveró que tuvo que retirarse del área en que se estaban bañando los retenidos porque él, dada su calidad de jefe de información, tenía el deber de “atender los requerimientos de la comunidad, los diferentes reportes de las patrullas de vigilancia en servicio, al igual de (sic) otras unidades policiales (…) y las llamadas telefónicas de la sociedad”. Aseguró que dada su experiencia, él sabía que era un riesgo que solo un patrullero custodiara a 3 capturados mientras se bañaban, es por eso que él se cercioró de que dicha actividad estuviera supervisada por varios policiales. Tal como sucedió en el caso, pues en el momento de los hechos se encontraban dos auxiliares de policía custodiando a los detenidos, además de Zabala. 3.2. Tras relatar su versión de lo sucedido, el actor reprochó varios aspectos del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional. 3.2.1. Censuró que en el proceso disciplinario no se decretaron los siguientes elementos probatorios:
- Inspección al lugar de los hechos. ii. Libros radicadores de la Estación de Policía de Montenegro, en los que se registró que el día 25 de marzo de 2015 se recapturó al hombre que había escapado, operativo en el que participó el actor. Estos también acreditaban que el día de los hechos, una patrullera se encontraba en la estación de policía, además de los patrulleros Zabala, Espinel, los dos auxiliares de Policía y el
actor. iii. Acta de instrucción contentiva de los protocolos y medidas de seguridad que debían implementarse con las personas retenidas en estaciones de Policía. Documento que no fue socializado al actor. iv. Copias de pergaminos en las que constara que el comandante de la Estación de Policía de Montenegro en algún momento haya solicitado a sus superiores y al alcalde la reparaciones locativas de la Estación de Policía de Montenegro.
- Videos de seguridad sobre el momento de la fuga. vi. La documentación sobre la captura y orden judicial del hombre que escapó. vii. Los testimonios de la patrullera presente en la estación el día de los hechos, del hombre que se fugó y de uno de los patrulleros presentes el día de los hechos (Enemisca). A juicio de la parte actora, todos estos testimonios eran fundamentales para aclarar los hechos y confrontar los demás testimonios rendidos, ya que todos estos eran testigos directos. 3.2.2. Reprochó que en el proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta los
siguientes aspectos:
- La Resolución 03514 de 2009, en su artículo 30, mediante la cual se establecen las funciones del jefe de información y seguridad de instalaciones. Cargo que le fue asignado al actor durante el día de los hechos. De la norma mencionada no se desprende que la persona que funja en ese cargo tenga el deber de custodiar retenidos en instalaciones policiales.
Circunstancia a la que se suma que el accionante no contaba con el perfil para ser designado como jefe de información y seguridad de las instalaciones, ya que uno de los requisitos para
fungir como tal es pertenecer al nivel de suboficial o ejecutivo en el grado de subintendente. Requerimiento que no cumplía el actor, pues él apenas era patrullero. ii. El testimonio de uno de los capturados (Tobón), quien aseguró que ellos estaban siendo custodiados por tres policías. Sin embargo, en el proceso disciplinario se desestimó su testimonio por ser considerado desordenado e incoherente. 3.2.3. Manifestó su inconformidad respecto a que las autoridades de control disciplinario hayan dado credibilidad a los testimonios de los patrulleros Espinel y Zabala. En criterio del actor, estos contienen afirmaciones contradictorias entre sí, ocultan lo verdaderamente sucedido el día de los hechos y, además, son contrarios a varias pruebas documentales. Inconsistencias suficientes para poner en duda la veracidad de dichas pruebas. De hecho, aseguró que dichos compañeros “realizaron una maquinación”2 en su contra, pues acordaron entre sí qué declarar. 3.2.4. Aseveró que algunas de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario acreditaban que los detenidos estaban siendo vigilados por varios policías mientras que se bañaban. Hecho que configura una duda razonable respecto a cuál de los servidores policiales fue el culpable de la fuga. Al existir tal duda, lo procedente era resolver el caso en favor del disciplinado, tal como establece el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 –in dubio pro disciplinado–, así como dar aplicación al principio de presunción de inocencia. De hecho, el Pergamino Nro. 0201 de 24 de marzo del 2014 suscrito
por el teniente Ramírez Restrepo acredita que la custodia de los capturados quedó a cargo de los patrulleros Zabala y Espinel. De forma que la responsabilidad frente a la custodia de los 3 detenidos 2 Escrito de tutela. no recaía en el accionante. Aun así, el actor realizó labores de búsqueda e inteligencia para recapturar a quien se fugó. 3.2.5. Reprochó que en el proceso disciplinario se haya considerado el testimonio del comandante de la Estación de Policía de Montenegro (Ramírez Restrepo), pese a que este era un testigo de oídas y a que se trataba de una declaración contradictoria con lo consignado en otros medios de prueba, documentales y testimoniales. 3.2.6. El actor afirmó que las autoridades de control disciplinario interno de la Policía Nacional no graduaron la sanción, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006. De acuerdo con esta norma era necesario tener en cuenta la buena conducta anterior y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño. Asimismo, estas erraron al concluir que el accionante actuó con culpa gravísima, en los términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En el caso lo único que, si acaso, pudo configurarse era la culpa grave que consagra el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. 3.2.7. La parte actora aseguró que se le vulneró su derecho a la defensa, debido a que en el curso del proceso disciplinario no se le notificó la práctica de pruebas -15 de agosto de 2014-, la diligencia de
ampliación del informe rendido por el comandante Ramírez -15 de agosto de 2014y la diligencia en que se recepcionaron las versiones libres de los patrulleros Zabala y Espinel. Solo hasta el 16 de octubre de 2014 al actor se le notificó la apertura de la indagación preliminar de 6 de mayo de 2014. De manera que se le cercenó la posibilidad de controvertir tales pruebas y de interponer los recursos a que hubiera lugar. 3.2.8. A raíz de los hechos sucedidos, aseguró que la Policía Nacional transgredió los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 9, 10, 11 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2.9. El actor sentó su inconformidad frente a que en el proceso disciplinario no se haya tenido en cuenta la conducta negligente del comandante de la Estación de Policía de Montenegro (Ramírez Restrepo). Fue este último quien no planeó debidamente la prestación del servicio el día en que sucedió la fuga. Fue el comandante quien no tuvo en cuenta que el día de los hechos 9 de los policías pertenecientes a esa estación tenían permiso para no asistir. Tampoco consideró que tenía a su disposición a varios suboficiales; por lo que bien pudo designar interinamente a uno de ellos como jefe de información y seguridad de las instalaciones, en vez de nombrar al accionante. Además, al impartir la orden, el comandante no tuvo en consideración que el patio en que los detenidos se asearían no contaba con las condiciones necesarias de seguridad.
En criterio del actor, fue tal la negligencia del comandante de dicha estación de policía que “designó a una sola persona [refiriéndose al accionante] para responder por el servicio de jefe de información, centinela, armarillo radio operador y custodio de personal retenido”3. 3 Escrito de tutela. Igualmente, reprochó el actuar de los patrulleros Espinel y Zabala, para el momento de los hechos. El primero de estos se estaba cambiando de civil a uniformado. De ahí que no estaba acatando la orden dada por su superior jerárquico, consistente en apoyar a sus compañeros en la custodia de los detenidos. Conducta con la que, además, dicho patrullero transgredió la obligación de disponibilidad, cuyo objeto es los funcionarios de Policía estén permanentemente disponibles. El patrullero Zabala, por su parte, no custodió debidamente a los capturados, a pesar de que esa fue la orden impartida por el comandante. Fue este último quien decidió sacar a los retenidos, a sabiendas de que el patrullero Espinel no estaba presente porque se estaba colocando el uniforme. 3.3. Por otra parte, el tutelante manifestó su inconformidad frente a algunos aspectos del estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3.3.1. Con relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el actor reprochó que dicho órgano judicial haya desestimado las siguientes pruebas:
- El testimonio de uno de los detenidos (Tobón). El actor explicó que si bien aquel indicó que tenía problemas de índole psicológico, lo que debió hacer el referido Tribunal fue solicitar la
historia clínica de dicho testigo o remitirlo al Instituto de Medicina Legal para establecer su capacidad para actuar en el proceso. ii. El testimonio de otro de los capturados (Ríos) que también acreditaba que los detenidos estaban acompañados de un patrullero (Zabala) y dos auxiliares de policía más. En criterio del Tribunal la declaración de este testigo no fue espontánea. Sin embargo, para el actor si el Tribunal consideraba que se trataba de un falso testimonio, lo procedente era remitirlo a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.2. Al actor se le sancionó por, presuntamente, “permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado”. A su juicio, él no permitió la fuga del detenido. Al contrario, le informó a los patrulleros Zabala y Espinel la orden dispuesta por el comandante de la estación de policía. Es decir, que en vez de permitir la fuga, actuó para que los detenidos estuvieran custodiados. Por consiguiente, reprochó que el Tribunal haya aseverado que el actor “no contó con el personal dispuesto para su apoyo por el comandante de la estación’’, pues realmente él sí le comunicó a los patrulleros Zabala y Espinel y a dos auxiliares de policía que su deber era custodiar a los detenidos. 3.3.3. El tutelante mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo y sustentó tal aseveración en lo siguiente:
“la indebida interpretación de la norma y análisis de fondo del material probatorio que regula la materia (Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006. Ley 1474 de 2011 y Resolución Nro. 03415 de 2009) y por desconocer en su sentencia, normas (…) tales como (sic) artículo, 29 de la norma superior del Estado Colombiano, artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, artículos 6, 8, 13, 18, 19, 20, 21, 43 Numeral 4, 128, 129, 130, 131, 141, 142, 168 de la Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 17, 18, 39, Numeral 5 Parágrafo, 40 (sic) Literales D y E de la Ley 1015 de 2006 (…)”4.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Rivera Betancur contra el Tribunal Administrativo del Quindío; se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercera interesada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Armenia allegó el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. La Policía Nacional aseguró que la finalidad de la acción de tutela no es subsanar la negligencia en que incurrieron las partes en el proceso ordinario.
Por lo tanto, aseveró que “si el accionante conocía de antemano la existencia de
una serie de omisiones en el proceso disciplinario surtido en su contra, debió haber incoado la acción constitucional en su debido momento procesal o informarlo al Adquo en la etapa probatoria, situación que brilla por su ausencia (…) por consiguiente no puede procurar una vez culminada la Litis, manifestar desconcierto solo porque la providencia de segunda instancia fue contraria a sus intereses”. Motivo por el que concluyó que el propósito del actor es reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. Por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la providencia judicial controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.
Por ende, concluyó que la tutela se interpuso como si se tratara de una instancia adicional.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, por los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela 4 Escrito de tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
De superar dicho estudio, se analizará si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico y sustantivo esbozados por la parte actora, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por el actor.
4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis en el caso 4.1. La subsidiariedad Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio pa
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