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CE-1001-03-15-000-2020-04143-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04143-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio La Subsección –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. (…) Revisada la demanda se evidencia que los señores [J.F.U.R] y [M.E.U.R] acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se les indemnice por los daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la que habrían sido víctimas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia – establecer si el Estado era patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de la que fueron sometidos los ahora tutelantes–, asunto que fue analizado y definido por los juez competente, el que, al resolver dicho recurso, expuso de manera válida las razones por las que consideró que no se probó la

antijuridicidad del daño reclamado. (…) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio frente a lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04143-01(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO ULLOA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores José Fernando Ulloa Rodríguez y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se amparen a los accionantes, sus derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento de la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisiones que serán objeto de cuestionamiento en este libelo. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el día 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda que se tramitó bajo el radicado No. 680013333011-2016-00417-00, aplicando la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, pese a que esta fue absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta imputada.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia que dictó en segunda instancia la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander el día 9 de julio de 2020, en proceso de Reparación Directa Rdo. 6800133330112016-00417-01 aplicando la eximente de responsabilidad patrimonial del

Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, pese a que esta fue absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta imputada.

CUARTA: ORDENAR que en un término razonable, se dicte nueva sentencia, mediante la cual se acojan las pretensiones de la demanda de indemnización perjuicios, en el proceso de reparación directa que aquí se comenta.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Fernando Ulloa Rodríguez y Manuel Eduardo Ulloa Rodríguez, entre otros, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que dicen haber sido víctimas desde el 19 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014.

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de fallo de 9 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de a la presunción de inocencia, porque “desconocieron que los demandantes JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ fueron absueltos en el

proceso penal mediante sentencia en la que se declaró la atipicidad de su conducta”. Alegó que, tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, se configuró un defecto fáctico por la “deficiente valoración” de la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la que fueron absueltos los ahora tuelantes porque se determinó que su conducta era atípica, “uno de los eventos que se ubican bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, considerándose el daño causado como antijurídico a la luz del art. 90 de la Carta Política, de lo cual surge la obligación de reparar los perjuicios que con la detención preventiva se causen…”. Agregó que concluir que la conducta culposa de los accionantes originó su detención preventiva, pese a que fueron absueltos en el proceso penal por atipicidad de su comportamiento, es una clara violación a la presunción de inocencia. Trascribió aparte de un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 –sin radicado– en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió al amparo solicitado en un caso en el que se reconoce como eximente de responsabilidad “la culpa de la víctima que había sido absuelta en el proceso penal por atipicidad de la conducta, estructurando la mencionada culpa, en comportamientos desvinculados totalmente con marcha del proceso penal en que se le afectó con detención preventiva”. Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):

Queda claro que tanto el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander, al fallar el proceso de responsabilidad patrimonial, acudieron a la conducta observada pre procesalmente por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ, para en ella estructurar su supuesta culpa, en la que según concluyeron, se originó la decisión del juez de control de garantías de detenerlos preventivamente por el punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO y exonerar por esto a las demandadas de reparar los perjuicios que les ocasionaron con la medida, decisión con la que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues de esta manera los consideraron culpables de un comportamiento que el juez penal había declarado atípico; es decir, que la ley penal no lo considera como delito, lo cual, fue probado en forma plena en el proceso penal, sin que se presentara la supuesta duda que refiere el fallo de primera instancia, en el proceso de reparación directa. De otra parte, planteó que se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, en concordancia con el artículo 429 de la misma normativa, porque las autoridades judiciales, al igual que el juez de control de garantías que impuso la medida preventiva, consideraron que el comportamiento de los accionantes era típico del delito de violencia contra servidor público, aunque no concurriera el elemento objetivo. Agregó que este defecto también se configuró por la indebida interpretación del

artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se afirmó que la detención preventiva de los accionantes, decretada en la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías el 19 de julio de 2013, se practicó en cumplimiento de los requisitos que se exigen para adoptar esta clase de decisión, cuando lo que se evidencia es lo contrario, que no se cumplió con tales presupuestos. Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): … para determinar si el comportamiento por el que se solicitaba detención preventiva en contra JOSÉ FERNANDO Y MANUEL EDUARDO ULLOA RODRÍGUEZ era constitutivo de un delito. por corresponder con alguna de las descripciones de la ley penal, la juez de control de garantías no requería realizar una exhaustiva valoración de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, en que la Fiscalía fundamentaba su solicitud de medida, pues ya se había ocupado de esta labor en la audiencia de legalización de captura, en la que hubo un considerable debate probatorio alrededor de testimonios provenientes de las dos partes y de los dictámenes de medicina legal, a partir de los cuales el juez pudo constatar de las circunstancias que rodearon la captura de los indiciados y la oportunidad en que realizaron la repulsa contra los uniformados, cuando ya habían cumplido sus funciones, con lo que para el más desprevenido funcionario judicial quedaba claro que a conducta de los ULLOA RODRÍGUEZ o podía en modo alguno, estructurar el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO y, por tal razón, pues no existiendo delito, no había

lugar a ‘inferir razonablemente’ que estos ciudadanos eran autores o partícipes de un punible que no existía en el mundo de lo jurídico-penal, conclusión a la que tampoco se arriba en los fallos objeto de tutela, por una sencilla razón, los operadores judiciales que los dictaron no valoraron la prueba que con generosidad tenían a su disposición y esta omisión, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, con aptitud para enervar su conformidad con el orden jurídico, dada la vulneración que comporta a los derechos fundamentales de los demandantes.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscal General de la Nación. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que lo manifestado en la demanda de tutela hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tránsito a cosa juzgada, “sin que merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia excepcional y menos, después de que han pasado poco más de dos meses desde que la última providencia cobró fuerza ejecutoria, incumpliendo así la solicitud de amparo con el requisito de inmediatez que debe cumplir una solicitud de estas características”.

Agregó que el objetivo de la tutela es incidir jurídicamente en las funciones jurisdiccionales que, constitucional y legalmente, corresponden a los jueces de la República que conocieron el proceso de reparación directa.

Expuso que “… no se avista en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela. No se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; luego no se trata del tipo de irreparabilidad que permitiría el estudio del caso en esta sede excepcional”. Por lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente o, en su defecto, se denegara el amparo solicitado por los tutelantes, teniendo en cuenta que ni esa entidad ni los despachos judiciales que profirieron las decisiones atacadas han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para reclamar la protección de sus derechos. De otra parte, sostuvo que la parte actora no identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habrían incurrido las providencias controvertidas y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Agregó que lo que pretenden los tutelantes es “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es

inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. De otra parte, adujo que el hecho de que en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 se exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que el Consejo de Estado haya utilizado una nueva lógica para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues “la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”. Concluyó que los fallos cuestionados no desconocieron los derechos fundamentales reclamados y, por el contrario, se dictaron bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga no rindieron informe.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Frente al defecto fáctico se indicó (transcripción de forma literal): En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 68001-33-33011-2016-00417-00, porque las medidas de aseguramiento impuestas a los accionantes no resultaron desproporcionadas o arbitrarias, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado

expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aunque los procesados fueron absueltos de responsabilidad penal, posiblemente incurrieron en la conducta delictiva que se les endilgó. Dentro de las referidas pruebas se encuentran: (i) el informe policial en el que se consigna que el 18 de julio de 2013, a la 1:30 a. m., los demandantes insultaron y golpearon a dos (2) uniformados en el parque central del municipio de San Vicente de Chucurí, quienes acudieron a ese lugar, luego de un llamado de la comunidad en el que se informaba sobre una quema de pólvora; (ii) los testimonios de los patrulleros que presenciaron los hechos que causaron las aprehensiones, quienes coincidieron en que fueron agredidos por los tutelantes; y (iii) dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los que les concedieron incapacidad de siete (7) y tres (3) días a los policías que resultaron lesionados durante el altercado. De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que los actores pudieron cometer el delito por el que los detuvieron, situación que justificó sus medidas de aseguramiento, por lo tanto, se concluye que no fueron desproporcionadas. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la

pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el demandante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional1 dijo: (…) Por otra parte, aunque el 22 de enero de 2016 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, no significa que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en el proceso penal de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado2, al precisar: (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los accionantes en pruebas de las que era dable deducir que presuntamente cometieron el delito por el que fueron investigados, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era 1 Original de la cita: “Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”.

procedente imponerle a la Administración de justicia el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que sus privaciones de la libertad no resultaron desproporcionadas ni arbitrarias, inferencia que no constituye defecto fáctico. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se sostuvo (transcripción de forma literal): En el asunto sub judice los actores afirman que los demandados desatendieron el criterio del Consejo de Estado3, según el cual al juez contencioso-administrativo, en virtud del principio de presunción de inocencia, le está vedado analizar aspectos relacionados con las situaciones decididas por los jueces penales, puesto que sobre ellas opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Al estudiar el fallo invocado por los actores, se evidencia que si bien es cierto que en él se precisó que al decidir una demanda de reparación directa no resultaba dable estudiar aspectos acaecidos antes del fallo absolutorio emitido por el juez penal (lo que le impedía al contencioso-administrativo determinar si las pruebas justificaban la aprehensión), por cuanto sobre ellos operaba la cosa juzgada, también lo es que desató una acción de tutela (expediente 11001-03-15-0002019-00169-00) y, en consecuencia, sus efectos son inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 484 de la Ley 270 de 19965), de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas. 2 Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P.

Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01”. 3 Original de la cita: “Sección tercera, subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01”. 4 Original de la cita: «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces […]». 5 Original de la cita: «Estatutaria de la administración de justicia». Finalmente, respecto del defecto sustantivo, precisó (transcripción de forma literal): En el sub lite los actores aseveran que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que desatendió el artículo 10 del Código Penal, pues a pesar de que la actuación que se les atribuyó fue atípica, las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. No obstante, se observa que la referida normativa no tiene incidencia en la controversia ventilada dentro del proceso de reparación directa 68001-33-33011-2016-00417-00, pues aunque el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Barrancabermeja haya absuelto a los demandantes, porque no se configuró el tipo penal que se les atribuyó, ello no deriva en responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, toda vez que, tal como lo precisó

la Sala al estudiar el defecto fáctico, no se compromete por el simple hecho de que el juez penal considerara la conducta investigada como atípica, por cuanto para que haya lugar a reparar perjuicios derivados de una privación de la libertad, esta debe ser injusta, presupuesto que no se colmó, habida cuenta de que, se reitera, las aprehensiones de los demandantes se fundaron en pruebas que permitían inferir que incurrieron en violencia contra servidor público.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló que la independencia y autonomía de los jueces al valorar las pruebas en las que sustentan sus decisiones, no los autoriza a omitir, a su arbitrio, la valoración de pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas a la actuación procesal, máxime cuando el juicio de legalidad que en la sentencia del 9 de julio de 2020 se hizo frente a la detención preventiva de los demandantes, necesariamente debe emerger del examen de la prueba omitida.

Refirió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La falta de valoración de las pruebas, contenidas en la audiencia preliminar adelantada ante juez de control de garantías, constituye el defecto fáctico que se alega en la demanda de tutela, el cual resulta de tal relevancia, pues si se hubiera adelantado ese proceso en relación con los medios de conocimiento mencionados, la conclusión a la que se habría llegado habría sido distinta: la ilegalidad de la detención preventiva de los señores ULLOA RODRÍGUEZ y,

por ende, la antijuridicidad del daño que con esa decisión se les causó. No nos cansaremos de afirmar que la detención preventiva decretada contra los señores ULLOA RODRÍGUEZ fue ilegal e injusta, porque de una parte, su captura se acababa de decreta ilegal por ese mismo juez de control de garantías, dado el maltrato y la tortura tanto física como moral a la que, según se demostró en la audiencia, fueron sometidos por la policía durante el procedimiento y con posterioridad a este, cuyas huellas y consecuencias enseñaban en su cuerpo los allí indiciados, todo lo cual, sembraba una duda razonable acerca de que hubieran ejecutado la conducta punible de violencia contra servidor público, situación esta que debió tenerse en cuenta para que se abstuviera el juez, de afectarlos con la prisión preventiva. Insistió en que, el caso de los accionantes es similar al decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 28 de octubre de 2019 (2019-0016), lo que “invitaba a aplicar como en la judicatura, al caso de los demandantes (…) considerando además que el fundamento de la decisión que con aquel fallo se adoptó, fue la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, que igualmente se han vulneradoa los accionantes, con la sentencia del 9 de julio de 2010 que estamos tutelando”. Agregó que en la sentencia SU-072 de 2018, que fue la aplicada por el Tribunal Administrativo de Santander, se comparte lo sostenido por el Consejo de Estado

frente a que, cuando la absolución se da por el hecho de que no existió o es atípico, se impone la reparación de los perjuicios derivados de la detención preventiva, bajo el título de imputación objetivo, lo que resultaba aplicable al caso de los ahora tutelantes. Reiteró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ni siquiera bajo el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, puede afirmarse como se hace en la sentencia tutelada, que la detención preventiva de los ciudadanos ULLOA RODRÍGUEZ fue legal y justa, porque se profirió sin que existiera inferencia razonable de autoría, en e supuesto punible de violencia contra servidor público y, además, no se fundamentó de manera razonada y proporcionada, la necesidad de la medida, ni se probó que en realidad con ella se pretendía garantizar los fines que la constitución y la ley le asigna a este grave instituto restrictivo de la liberad personal, cuya aplicación es estrictamente excepcional como lo manda nuestro orden jurídico interno y el Derecho Convencional, frente al cual, con seguridad no se sostiene dicha detención al realizar el control de convencionalidad que manda nuestra Carta Política.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundament

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