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CE-1001-03-15-000-2020-04148-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04148-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - De la Registraduría Nacional del Estado Civil al declarado muerto por equivocación / DAÑOS MORAL Y A LA SALUD – No acreditados La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa 5400133-33-001-2012-00193-00 demostraban los daños morales y a la salud reclamados, como los correspondientes testimonios, se concluyó que se no se acreditaron; deducción arbitraria y caprichosa que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. (…) Sobre el daño a la salud debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado primero lo denominó menoscabo a la vida de relación, que consistía en la afectación de los

vínculos de la víctima de un daño antijurídico con el mundo exterior. (…) No obstante, esta Corporación consideró que ese deterioro integra el daño a la salud, puesto que el perjudicado minimiza la posibilidad de que su cotidianidad sea igual a la que tenía antes del hecho dañoso. (…) El reconocimiento del agravio analizado está supeditado a su demostración, pues es indispensable que quien pretenda su otorgamiento acredite que su integridad psicofísica sufrió modificaciones significativas como consecuencia del daño antijurídico. En el caso sub examine la Sala encuentra que la aserción de los accionados, consistente en que no había lugar a conceder perjuicios morales y a la salud en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00 porque no se demostraron, corresponde a una deducción razonable de los medios de convicción adosados a ese expediente ordinario, pues si bien es cierto que en el registro de defunción 2130385 de 6 de diciembre de 2000 se consignó de manera errada que el tutelante había fallecido por causa violenta, tal como lo había informado la Fiscalía General de la Nación, también lo es que no se probó que esa falla del servicio le haya ocasionado a aquel afecciones emocionales y psicofísicas. (…) Además, los testigos afirmaron que el demandante no contaba con su cédula de ciudadanía y ello fue lo que le produjo dichas complicaciones, sin embargo, en el interrogatorio de parte este aseveró que en el 2001 se le expidió nuevamente ese documento, incongruencia que permite inferir que aquellos no conocieron en

detalle la situación fáctica que rodeó el hecho dañoso y, por ende, las eventuales consecuencias adversas que pudo causar, lo que también se corrobora con la aserción del señor [B.E.T.P.], quien dijo que el actor tuvo inconvenientes financieros y sentimentales, pero no sabía que había sido declarado muerto por equivocación. (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del reconocimiento de perjuicios morales y a la salud dentro de un proceso de reparación directa, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. (…) Resulta oportuno precisar que el hecho de que se haya configurado el daño antijurídico discutido en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00, ello no impone prima facie (como lo asevera el actor) el deber de reconocer perjuicios morales y a la salud, pues, como se analizó en líneas precedentes, estos deben ser probados para que haya lugar a su indemnización, y como en el sub lite no se acreditaron, lo procedente era negarlos por incumplimiento de la carga probatoria, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04148-01(AC)

Actor: ALBEIRO HERNÁNDEZ SANGUINO

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado

(subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Albeiro Hernández Sanguino, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juez Primero (1º) Administrativo de

Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal

y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193-00); y (ii) 21 de mayo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le concedan los perjuicios morales y a la salud reclamados en ese trámite contencioso-administrativo. 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 14 de diciembre de 2009 pidió de la dirección regional de oriente de la central de información financiera (Cifín) una certificación de su historial crediticio, que le fue negada el 2 de febrero de 2010, porque al consultar su número de cédula de ciudadanía en la correspondiente base de datos se evidenciaba que estaba registrado como fallecido, razón por la cual solicitó1 de los señores delegados en Norte de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar esa irregularidad, quienes el 14 de septiembre siguiente le indicaron que no encontraron novedad alguna en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) respecto de él. Que luego de realizar varias averiguaciones, se enteró de que el 6 de diciembre de 2000 se había expedido el registro civil de defunción 2130385, en el que se consignó que ese día él murió violentamente en el centro de Cúcuta, conforme lo informó el señor «Fiscal Primero URI». Dice que el 15 de julio de 2011 inició proceso de jurisdicción voluntaria (expediente 54001-31-10-003-2011-00407-00), con el propósito de que se anulara el aludido registro y se ordenara restablecer la vigencia de su cédula de

ciudadanía, a lo que accedió el 11 de abril de 2012 el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Cúcuta, despacho que, además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación identificar el cadáver encontrado el 6 de diciembre de 2000 en el centro de esa ciudad. Que el 22 de noviembre de 2012 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193-00), orientada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo el registro de defunción 2130385 y se dispusiera la correspondiente compensación monetaria. Sostiene que del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta, que el 27 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al considerar que la Fiscalía General de la Nación comprometió su responsabilidad patrimonial al individualizar de manera errónea la persona que falleció el 6 de diciembre de 2000, por lo que debía reconocerle por concepto de daño emergente la suma de $1ʼ513.759, sin embargo, no había lugar a pagarle daños morales y a la salud, toda vez que no se acreditaron. Que apeló la anterior decisión (al igual que el organismo condenado), en razón a que, a su juicio, se le debieron conceder los mencionados detrimentos inmateriales, comoquiera que se causaron por la falla del servicio por la que fue

declarado responsable el ente investigador, alzadas desatadas el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmarla, al estimar que los referidos agravios no se demostraron y, por ende, no era dable indemnizarlos. Afirma que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, puesto que no valoraron correctamente los medios de convicción adosados al proceso de 1 Omite determinar el día. 3 reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00, en especial los testimonios de los señores Bruno Enrique Torres Peñalosa, Reynel Rodríguez Trujillo, José Manuel Rivera Mancera y Marisol Rivera Gelvis, pues a pesar de que daban cuenta de que sufrió un daño antijurídico por la errada inscripción de su número de cédula de ciudadanía en el registro civil de defunción 2130385, no se le reconocieron los perjuicios morales y a la salud, lo que evidencia un análisis probatorio arbitrario y caprichoso. Que la equivocación de la Administración le afectó garantías políticas y civiles, como al trabajo, seguridad social, etc., además, le impidió acceder a créditos financieros y, por ende, materializar sus aspiraciones de vida, lo que debía ser reparado pecuniariamente, máxime cuando la configuración de un daño antijurídico obliga al que lo causó a indemnizar integralmente los agravios. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia atacado, piden declarar

improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que no colma los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, cuanto más si las deducciones probatorias expuestas en dicha decisión resultan razonables, pues los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 54001-33-33-001-2012-00193-00 no acreditaban los perjuicios inmateriales reclamados. 1.3.2 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Cúcuta solicita negar el amparo deprecado, por cuanto en las sentencias reprochadas se analizaron en debida forma las pruebas practicadas en el referido trámite contencioso-administrativo, habida cuenta de que no demostraban los daños morales y a la salud, circunstancia que imponía negarlos, tal como aconteció. 1.3.3 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico no se encuentra la de expedir providencias judiciales, lo que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. Que la acción de la referencia resulta improcedente, pues es empleada por el demandante como un instrumento para revivir una controversia decidida correctamente, es decir, como una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza jurídica. 1.3.4 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente

investigador, aduce que el presente asunto constitucional deviene en improcedente, porque el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas2. Además, las aseveraciones expuestas por el accionante no permiten concluir que las sentencias objeto de 2 Omite determinar cuál. 4 censura incurren en defecto fáctico, pues corresponden a las mismas planteadas en el proceso ordinario y que fueron desestimadas por las autoridades accionadas. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias atacadas no adolecen del defecto fáctico alegado, toda vez que los demandados valoraron de manera integral las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa 54001-33-33-001-201200193-00, concretamente los testimonios referidos en la solicitud de amparo, y aunque en algunos de estos se indicó que el actor tuvo problemas familiares y económicos, de ello no se infería que hayan sido causados por la falla del servicio por la que resultó condenada la Administración en ese trámite contenciosoadministrativo. Que la ocurrencia de un daño antijurídico no impone reconocer automáticamente los perjuicios morales y a la salud, por cuanto el otorgamiento de estos está supeditado a la efectiva demostración de afecciones emocionales y psicofísicas, y comoquiera que no se probaron en sede ordinaria, se debían negar, tal como ocurrió. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó,

con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 27 de 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

5 «[…]

Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 5 febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193-00); y (ii) 21 de mayo de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión de 21 de mayo de 2020, por ser la que, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la de 27 de febrero de 2018, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la de 27 de febrero de 2018, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Cúcuta accedió

parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil – y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente 54001-33-33-001-2012-00193-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 6 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son

principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7 (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la

haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que

implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: 8 La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto p

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