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CE-1001-03-15-000-2020-04190-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04190-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala destaca que en el presente caso los argumentos que invoca la apoderada de los accionantes como fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, son los mismos que fueron puestos a consideración de la Sección Tercera en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal, en el curso del proceso de reparación directa objeto de controversia. (…) la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela, no se refiere a un asunto de relevancia constitucional se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID19 [S]i bien es un hecho cierto que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada -edicto fijado los días 5, 6 y 9 de marzo de 2020y la presentación de la solicitud de tutela de la referencia -28 de septiembre de 2020-, transcurrieron 6 meses y 18 días, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que

desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19. (…) para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04190-01(AC)

Actor: NADIN NASSER YABER TAPIAS y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores NADIN NASSER YABER TAPIA, NAYELIS PAOLA YABER

SIERRA, MARBE LUZ FERNÁNDEZ ESTRADA, NADIN SAID YABER

FERNÁNDEZ, LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE, YALILE ASTRID, YAMIL SIMAN, YASSID ANTONIO y FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y “al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución”, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, con ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante Sección Tercera. Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3, con la finalidad de que se le declarará administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NADIN NASSER YABER TAPÍAS durante un número considerable de tiempo, en razón de las decisiones irregulares y sin ningún fundamento fáctico ni jurídico que adoptó la Fiscalía Séptima Especializada. Manifestaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-00 y conocida en primera instancia por el

Tribunal Administrativo del Atlántico4 que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, denegó las pretensiones “[…] al considerar la falta de demostración de la privación efectiva de la libertad del demandante, por la aportación, -según su dicho-, en copia simple de las providencias dictadas por la Página 3 de 30 entidad demandada, no allegada la constancia de ejecutoria de la providencia de preclusión dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla […]”. Señalaron que la anterior decisión fue confirmada por la Sección Tercera mediante providencia de 13 de febrero de 2020, por considerar que: “[…] la causa de las decisiones irregulares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación era únicamente imputables (sic) al demandante, es decir, que existe un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima […], dudando de la presunción constitucional de inocencia […]”. I.3.- Fundamentos de derecho 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Tribunal. A juicio de los actores, la Sección Tercera accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que la Fiscalía cometió una equivocación al privar injustamente de la libertad al señor NADIN NASSER YABER TAPÍAS, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla precluyó la investigación adelantada al considerar que nunca existió un indició grave que sugiriera la responsabilidad penal que ameritara la diligencia de indagatoria ni la habilitara para proferir medida de aseguramiento.

Señalaron que la Sección Tercera negó el derecho a la reparación del daño sufrido con la privación injusta de la libertad al desconocer la decisión que declaró inocente al actor y considerar que las decisiones irregulares y arbitrarias adoptadas por la Fiscalía eran imputables a la víctima. Finalmente, precisaron que la autoridad judicial accionada no otorgó eficacia probatoria a las declaraciones extrajudiciales aportadas para acreditar la unión marital de hecho de los señores NASSER YABER TAPÍAS y MARBE LUZ FERNÁNDEZ ESTRADA, desconociendo que la ley y la jurisprudencia establecen que cualquier medio de prueba es valido para acreditar la unión de los compañeros permanentes. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31000-2011-00690-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales

al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Y AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL a los

señores NADIN NASSER YABER TAPIA, NAYELIS PAOLA YABER

SIERRA; MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, NADIN SAID YABER

FERNANDEZ; LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, YALILE

ASTRID YABER TAPIAS, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE, en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que determinaban la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NADIN NASSER YABER TAPIA por parte de dicho organismo demandado, en el fallo de segunda instancia adiado 13 de febrero de 2020 proferido por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO (ponente), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, con lo que se les vulneraron sus derechos fundamentales antes mencionados. SEGUNDO. Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 13 de febrero de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, doctores RAMIRO PAZOS GUERRERO (ponente), ALBERTO MONTAÑA PLATA y MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ , dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el N° 08001233100020110069001(47727) y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, respecto de la apelación interpuesta contra la

sentencia de primera instancia de fecha 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Agregó que la parte actora no satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales comoquiera que no logró identificar de manera real la afectación de los derechos fundamentales invocados como violados, no argumentó la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial ni sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada.. Concluyó que los actores a través del mecanismo de amparo pretenden retrotraer un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar la supuesta trasgresión de derechos fundamentales, situación inaceptable ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. I.5.2.- La Sección Tercera y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, la Sección Segunda declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el

requisito de inmediatez, por cuanto la acción se instauró 6 meses y 12 días después de haber quedado en firme la decisión controvertida, además no se enunció ni acreditó la ocurrencia de una circunstancia excepcional que les impidiera el ejercicio oportuno del mecanismo de amparo. Consideró que los actores pretenden que se realice nuevamente el estudio probatorio realizado en sede ordinaria con el fin de concluir la responsabilidad de la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que las razones expuestas por los accionantes no comportan un debate de orden constitucional que le permita al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alegan la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la decisión accionada, sin desarrollar carga argumentativa mínima, tendiente a identificar y acreditar la supuesta irregularidad en la que pudo incurrir la autoridad judicial accionada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Segunda y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Sostuvo que el a quo incurrió en omisiones y errores de derecho consistentes en la aplicación de una presunta caducidad en el ejercicio de la acción de amparo y la falta de análisis de la sentencia cuestionada, pues desconoció la situación de salubridad pública, las limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional y la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Gobierno Nacional. Concluyó que con la tutela no se pretende que se realice un nuevo análisis del

material probatorio aportado al proceso ordinario controvertido, sino que el juez constitucional examine los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la decisión cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, mediante la cual se

confirmó la providencia de 22 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00690-01, promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y “al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución”, habida cuenta que, a juicio de los actores, la Sección Tercera accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas que demostraban que la Fiscalía incurrió en yerro al privar injustamente de la libertad al señor NADIN NASSER YABER TAPÍAS, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla precluyó la investigación por considerar que nunca existió un indició grave que sugiriera la responsabilidad penal que ameritara la diligencia de indagatoria o la habilitara para proferir medida de aseguramiento, ni le otorgó eficacia probatoria a las declaraciones extrajudiciales aportadas para acreditar la unión marital de hecho del referido

señor y MARBE LUZ FERNÁNDEZ ESTRADA.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito inmediatez.

La apoderada de los actores impugnó la referida decisión, aduciendo la suspensión de términos judiciales establecida por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia causada por el Covid-19 y las medidas de restricción de movilidad. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de inmediatez. Frente a este aspecto, si bien es un hecho cierto que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada -edicto fijado los días 5, 6 y 9 de marzo de 2020y la presentación de la solicitud de tutela de la referencia -28 de septiembre de 2020-, transcurrieron 6 meses y 18 días, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19. En efecto, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA2011526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. Sin embargo, los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no

impedían que la actora promoviera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico. No obstante lo anterior, la conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. En ese orden de ideas, en la medida que, entre el 17 de febrero5 y 16 de marzo de 20206, sólo transcurrieron 6 días de los 6 meses con los que contaba la parte actora para promover la presente acción de tutela, el término restante que concluiría en diciembre de ese año, teniendo en cuenta que el cómputo fue reanudado desde el 1o. de julio. No obstante, como la presente acción de tutela fue presentada el 28 de septiembre de 2020, para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la acción de la referencia, en todo caso, es improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, en lo que concierne al defecto fáctico, como pasa a explicarse. 5 Fecha de notificación de la providencia cuestionada. 6 Fecha en que fueron suspendidos los términos en los procesos ordinarios. De la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual

realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un 10[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

11[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia cons

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