CE-1001-03-15-000-2020-04227-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04227-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA - Construcción de los terraplenes del Aeropuerto del Café en Palestina - Caldas / EXISTENCIA E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR EN EL CONTRATO ESTATAL - El Consorcio no modificó los planos en debida forma Para la Sala no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no se hayan referido a los mencionados preceptos legales en la providencia de 13 de diciembre de 2019, por cuanto ello involucraba analizar las inferencias normativas y probatorias que se expusieron en el laudo, lo cual está vedado en el recurso extraordinario de anulación, que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de él. Sobre el particular. (...) Así las cosas, se concluye que la determinación censurada en este asunto constitucional no adolece de defecto sustantivo por la supuesta desatención de los artículos 1613 y 1616 del Código Civil, pues, se reitera, no era dable abordarlos, porque ello involucraba un análisis del fondo de la controversia desatada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, lo cual no
puede efectuarse dentro de un recurso extraordinario de anulación. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que dentro del trámite arbitral se determinó que el aludido Consorcio, en el contrato de interventoría 111 de 27 de octubre de 2009, se comprometió a cumplir las tareas previstas en el pliego de condiciones (en el que se estipuló que debía modificar o elaborar diseños cuando la situación lo ameritara, con el objeto de asegurar la ejecución de la obra) y no las satisfizo. Conclusión a la que se arribó al demostrarse que los planos del terraplén 8 del Aeropuerto del Café presentaban inconsistencias sobre su ángulo de inclinación, y como el Consorcio no modificó los planos en debida forma, a pesar de que estaba obligado a ello, causó que la consultoría contratada por la Asociación Aeropuerto del Café recomendara suspender la intervención por problemas estructurales, lo que finalmente ocurrió. (…) En la situación descrita se configuraron, contrario a lo planteado por la actora, los elementos de la responsabilidad contractual (obligación, incumplimiento de esta, perjuicio y nexo causal -que se configura cuando el incumplimiento genera el agravio-), tal como se determinó en el laudo arbitral, al establecer que el referido Consorcio tenía el deber de modificar correctamente los diseños del terraplén 8 del Aeropuerto del Café (obligación) para garantizar la ejecución de la obra y no lo hizo (incumplimiento), lo cual derivó en la suspensión de esta (nexo causal) y causó detrimentos monetarios (perjuicio). (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que las decisiones
censuradas no adolecen de defecto sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CPACA – ARTÍCULO 149 – NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04227-01(AC)
Actor: DICONSULTORÍA S. A.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado
(sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Diconsultoría S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la
sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Dico IDT1 contra el laudo de 21 de agosto de 2018, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales decidió el litigio suscitado entre dicho Consorcio y la Asociación Aeropuerto del Café (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se acceda a las peticiones formuladas en el referido trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 27 de octubre de 2009 el Consorcio Dico IDT y la Asociación Aeropuerto del Café suscribieron contrato de interventoría 1112, por valor de $5.704ʼ684.273 (y en el que se fijó cláusula compromisoria), cuyo objeto consistía en efectuar un seguimiento técnico, administrativo y financiero al negocio jurídico 119 de 30 de noviembre de ese año, en el que se pactó la construcción del terraplén 8 del aeropuerto que se edificaba en Palestina (Caldas). Que en un estudio de asesoría especializada elaborado al «afianciamiento técnico» de la obra3 se concluyó que debía suspenderse, porque los diseños 1 Integrado por la tutelante, la sociedad Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S. A. S. y el señor Iván García de Angulo. 2 Al cual se adosó una póliza (sin identificación) expedida por Allianz S. A.
3 No especifica la fecha en que se realizó. aprobados por el mencionado Consorcio adolecían de fallas, situación que comportó presunto incumplimiento del contrato de 27 de octubre de 2009, razón por la cual, con Resolución 222 de 27 de diciembre de 20134, se liquidó de manera unilateral y se dispuso no «declarar a paz y salvo» al contratista, con el propósito de adelantar en su contra las actuaciones pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios. Dice que por lo expuesto la Asociación Aeropuerto del Café, por medio de Resoluciones 76 de 28 de junio y 187 de 15 de noviembre, ambas de 2016, hizo efectiva la póliza de cumplimiento (emitida por Allianz S. A.), por valor de $1.985ʼ145.082, y convocó al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales. Que el 30 de enero de 2017 el referido Tribunal se instaló y admitió la demanda, trámite dentro del que el Consorcio Dico IDT descorrió el traslado, opuso excepciones y formuló demanda de reconvención, admitida el 16 de junio siguiente y reformada el 17 de agosto de esa anualidad. Sostiene que el 18 de agosto de 2017 la demanda inicial fue reformada por la Asociación Aeropuerto del Café, por lo que el Tribunal de Arbitramento (i) el 5 de septiembre siguiente admitió las reformas tanto de aquella como de la de reconvención, (ii) el 24 de enero de 2018 celebró «la primera audiencia», en
la que se declaró competente para conocer del asunto, y (iii) el 21 de agosto de ese año profirió laudo, en el que declaró que el precitado Consorcio incumplió el contrato de interventoría 111, por ende, debía reconocerle a la convocante $14.759ʼ262.305 como indemnización. Que el Consorcio Dico IDT interpuso recurso extraordinario de anulación ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00), con la finalidad de que se dejara sin efectos ese laudo, al estimar que fue proferido en conciencia (pues en él solo se enunciaron algunas sentencias del alto tribunal contencioso-administrativo, pero no se invocó norma sustancial alguna) y no analizó que el fenómeno de la caducidad se había configurado ni que concurrieran en la controversia todos los elementos de la responsabilidad contractual. Indica que el 13 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el mencionado recurso, al considerar que no era dable emplearlo para rebatir las inferencias normativas y probatorias de los tribunales de arbitramento, habida cuenta de que la Corporación no es segunda instancia de los árbitros, sino que su procedencia se circunscribe a determinar si se configura o no alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Además, la presunta caducidad debió ser alegada 4 Determinación confirmada con Resolución 56 de 13 de mayo de 2014. en ese trámite arbitral, a través de recurso de reposición contra el auto con el
que los árbitros asumieron el conocimiento del asunto, lo que no se realizó. Que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que no advirtió que la demanda arbitral fue presentada luego de haber fenecido el término estipulado en el artículo 164 (numeral 2, letra j, inciso 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para tal efecto. Afirma que si bien el Consorcio Dico IDT no repuso la decisión del referido Tribunal de Arbitramento de declararse competente para conocer de la controversia, ello no implicaba asumir prima facie que la demanda se instauró oportunamente, toda vez que la caducidad debe ser declarada de manera oficiosa, en el evento en que los árbitros la adviertan, por cuanto está regulada en una normativa de carácter público, es decir, de obligatoria observancia. Que el primer elemento de la responsabilidad contractual (vínculo entre los contratantes) está constituido por 2 requisitos, a saber: la obligación exigible y la acción u omisión que genera el incumplimiento, sin embargo, en el sub lite no se probó el segundo de estos presupuestos, circunstancia que impedía condenarlo, conforme al artículo 1613 del Código Civil. Asevera que la indemnización reconocida por los árbitros superó 3 veces el valor del contrato, lo cual denota indebida aplicación del artículo 1616 del Código Civil, que preceptúa que cuando no media dolo en el incumplimiento contractual, como en el asunto sub judice, solo hay lugar a resarcir los perjuicios que debieron preverse, premisa que no fue atendida en el laudo ni
en la sentencia reprochada. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, puesto que se dictó de acuerdo con la normativa aplicable y los pronunciamientos de la Corporación, los cuales han sido uniformes en cuanto al carácter restrictivo del recurso extraordinario de anulación (procedencia supeditada a la configuración de estrictas causales), lo que impide que sea empleado para apelar laudos arbitrales, tal como lo pretendió el Consorcio Dico IDT. Que si bien es cierto que una de las causales de procedibilidad del referido instrumento extraordinario es que haya acaecido la caducidad, también lo es que puede ser declarada en sede contencioso-administrativa, siempre y cuando haya sido planteada en el recurso de reposición que procede contra el auto con el que tribunal de arbitramento asume competencia para conocer de la controversia, exigencia que el mencionado Consorcio no satisfizo, por consiguiente, no era dable que en la sentencia atacada se determinara si dicho fenómeno procesal se produjo o no. 1.3.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil5, a través de apoderado, solicita ser desvinculado del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el supuesto quebranto constitucional invocado por la actora se deriva de unas diligencias arbitrales en las que no participó y que no están relacionadas con las funciones que le otorga el sistema normativo.
1.3.3 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales que emitieron el laudo de 21 de agosto de 2018, por intermedio de su presidente, aseveran que esta acción no satisface la exigencia de inmediatez, porque se promovió 9 meses después de proferirse el fallo atacado y no se justificó esa tardanza, aspecto frente al que aclara que en razón a la pandemia se suspendieron los términos judiciales, la tutela estuvo exceptuada de esa medida. Que en el trámite arbitral solo se hizo referencia a la caducidad en lo concerniente al seguro de cumplimiento, sin embargo, debió oponerse en el recurso de reposición que procedía contra la determinación con la cual se asumió competencia para decidir el asunto, y como el Consorcio Dico IDT no lo hizo, devenía en improcedente el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2018-00206-00, como lo concluyeron las autoridades accionadas, situación que impide atribuirles a estas desconocimiento de garantías superiores. 1.3.4 El señor Iván García Angulo6 señaló que se debían acceder a las súplicas de la tutelante, porque tanto el laudo de 21 de agosto de 2018 como la determinación judicial objeto de reproche contrarían el marco jurídico. 1.3.5 Los señores representantes legales de las empresas Asociación Aeropuerto del Café, Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S y Allianz S. A7. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado8, al considerar que la providencia acusada se dictó en atención a interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico, en especial, del artículo 41 de la Ley 5 Vinculado el 8 de octubre de 2020 a la acción de tutela de la referencia, en condición de tercero interesado. 6 Ibidem. 7 Convocados a este trámite constitucional el 8 de octubre de 2020, como terceros interesados. 8 En la providencia se advirtió que aunque la tutela se incoó «nueve meses después de proferirse la providencia» atacada, esa tardanza se justificó en la problemática desencadenada por el virus COVID-19, por lo que la inmediatez se colmaba. 1563 de 2012, que prevé que el recurso extraordinario de anulación procede para determinar la supuesta configuración de la caducidad, siempre que se haya planteado en el recurso de reposición que procede contra el auto mediante el cual el correspondiente tribunal de arbitramento se declare competente para conocer del asunto, y como no fue interpuesto por el Consorcio Dico IDT dentro del trámite arbitral promovido por la Asociación Aeropuerto del Café, aquel instrumento resultaba infundado, como lo concluyeron las autoridades accionadas. Que los restantes reproches expuestos en el recurso extraordinario de anulación 11001-03-26-000-2018-00206-00 estuvieron orientados a controvertir las inferencias normativas y probatorias consignadas en el laudo
de 21 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales, situación que le impedía a los señores consejeros de Estado demandados decidirlos de fondo, pues no es dable emplear ese instrumento como una apelación, por cuanto está supeditado a la configuración de estrictas causales, que no concurrieron. Adicionalmente, se indicó que dentro de las funciones contractuales que tenía el referido Consorcio, se encontraba la de modificar y entregar los diseños para la construcción del terraplén 8 del Aeropuerto del Café, lo cual incumplió, por lo tanto, debía asumir la indemnización que se le impuso en el mencionado laudo. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado». protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo de 21 de agosto de 2018, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales decidió la controversia suscitada entre la Asociación Aeropuerto del Café y el
Consorcio Dico IDT (expediente 11001-03-26-000-2018-00206-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al
riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela
resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201416, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad 2.5 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El Consorcio Dico IDT y la Asociación Aeropuerto del Café suscribieron el contrato 111 de 27 de octubre de 2009, por valor de $3.451ʼ507.500, con el objeto de que aquel efectuara «interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción del terraplén 8 y [de] las obras compl
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