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CE-1001-03-15-000-2020-04244-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04244-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REAJUSTE SALARIAL A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Con base al IPC IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Frente a la condena en costa interpuesta al actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTÍCO , POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Se evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, dado que tal inconformidad, según el criterio de la Sala mayoritaria, no reviste relevancia constitucional, al comportar un asunto netamente económico que no involucra quebranto de derecho constitucional fundamental alguno, por consiguiente, impide al juez de tutela analizar dicha situación y, en esa medida, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el aludido reproche. (…) Revisado el fallo censurado se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo aplicable en materia de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública. (…) En ese orden de ideas, la conclusión a la que se arribó en la sentencia acusada, según la cual no era procedente ordenar el reajuste de la asignación básica del demandante para los

años 1997 a 2004 con base en el IPC, resulta razonable, y el hecho de que la controversia objeto de estudio no se hubiera decidido en la forma deprecada por el demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores. (…) La aseveración consistente en que se interpretaron de manera errónea o no se aplicaron los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, carece de asidero jurídico, por cuanto aquellas normas fueron analizadas por las autoridades accionadas, diferente es que no se haya hecho de la manera que pretendía el accionante. (…) Por otro lado, en lo referente al defecto fáctico invocado, se advierte que no se configuró en el presente asunto, pues si bien es cierto que las autoridades accionadas no relacionaron las pruebas allegadas al plenario, también lo es que la controversia giraba en torno a establecer si al actor le generó algún perjuicio los incrementos salariales efectuados entre los años 1997 y 2004 por no tenerse en cuenta el IPC. (…) Por último, en cuanto al argumento de que la providencia objeto de censura vulnera de manera directa la Constitución Política, al desatender reglas y principios superiores, la Sala considera que carece de asidero jurídico, puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en el criterio de que no hay lugar a ordenar el incremento de la asignación básica del personal de las fuerzas militares en servicio activo con base en el IPC y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario, por consiguiente, no resulta dable afirmar que vulnere

garantías o principios superiores del actor por el hecho de que no se hayan acogido sus pretensiones. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Constitución, se impone confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la condena en costas impuesta al actor, y modificarla, para negar la protección constitucional en lo relacionado con la presunta configuración de los mentados defectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04244-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Enrique Rodríguez Bohórquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 31 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 73001-33-33-002-2018-00235-01), y lo condenó en costas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas y se imponga el pago de costas procesales a las entidades demandadas dentro de esas diligencias. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, con Resolución 4647 de 2010, «[…] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) dispuso el reconocimiento de […] asignación mensual de retiro a [su] favor […], pagadera a partir del 01 de [n]oviembre de 2010 y en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a[l grado de sargento primero] en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables», por

haber prestado sus servicios al Ejército Nacional. Que el sueldo básico que devengó durante las anualidades de 1997 a 2004 no fue incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), omisión que afectó «[…] la base sobre la cual se ha liquidado y pagado [su] asignación de retiro […]», razón por la cual el 4 de marzo de 2016 solicitó de la Administración el aludido reajuste, negado mediante oficio 2016-15374 de 11 de los mismos mes y año. Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 73001-33-33-002-201800235-01), del que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Ibagué que, con providencia de 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones incoadas y lo condenó en costas, determinación confirmada el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que «[…] los incrementos efectuados a [su] asignación básica […] en[tre los años 1997 y 2004] fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, por lo que [su] inaplicación […] no es viable en los términos planteados por aquel». Que el fallo reprochado adolece de los defectos (i) sustantivo, toda vez que las autoridades accionadas aplicaron en forma indebida, interpretaron de manera

errónea y se abstuvieron de emplear «[…] una serie de normas […], al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada […]», tales como los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 238 de 1995 y 271 de la Ley 1450 de 2011, entre otros; y (ii) fáctico, porque «[…] desconoció que […] estaba plenamente acreditado con la […] certificación de sueldos básicos e incrementos anuales expedida por la Sección de Nómina del Ejército Nacional, con la hoja de servicios y con la [constancia] de partidas computables de la asignación de retiro que […] [desde 1997 hasta 2004] se realizaron incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior […]». Arguye que la providencia objeto de censura también incurre en desconocimiento del precedente, pues desatiende jurisprudencia «[…] de la Corte Constitucional1, en [la que] a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo […]».

1 «Al respecto, […] se destacan [las sentencias] C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C815 de 1999, SU599 de 1995, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006 […]». Que, de igual modo, se presenta una violación directa de la Constitución, «[…] en la medida en que [se inobservaron] principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto [...], así como se abstuvo de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que […] había demostrado a cabalidad». Sostiene que la decisión de condenarlo en costas adolece de (i) defectos sustantivo y fáctico, al interpretar de manera errónea el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e inaplicar el artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP), así como al no valorar las pruebas aportadas, pues estas no acreditaban la pertinencia de la referida determinación; (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado2, según el cual el juez debe analizar una serie de factores antes de condenar a la parte vencida en ese sentido; (iii) falta de motivación, por no «[…] expresar todos los motivos y razones tanto jurídicas como de hecho que llevaban a imponer […]» dicha sanción; y (iv)

violación directa de la Constitución, puesto que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Policía Nacional3, a través del jefe del área jurídica de la secretaría general de esa institución, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, va encaminado a que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones incoadas en el proceso con radicado […] 2018-235-01, aspecto sobre el cual [no tiene injerencia alguna] […], pues la entidad demandada fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)». 1.3.2 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderada, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión atacada «[…] no h[a] sido fallad[a] en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso». 2 Subsección B de la sección segunda, sentencia de 18 de febrero de 2016, expediente 66001-23-33-000-201200060-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con los señores director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Ministro de Defensa Nacional (como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) y Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué.

1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso administrativo de esa cartera, pide no conceder la protección constitucional pretendida, habida cuenta de que «[…] no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, [en razón a que] se SURT[IÓ] UN GRADO DE SEGUNDA INSTANCIA, con todas las formalidades de ley, [pues] allí fueron valoradas todas las piezas procesales y probatorias allegadas […] al plenario, situaciones que no materializan una violación a [sus] derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver […], tratando de revivir términos ya expirados y que se encuentran enmarcados dentro [de] un marco pleno de legalidad». 1.3.4 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de Ibagué aduce que con la determinación de primera instancia no se trasgredieron las garantías superiores invocadas por el accionante, puesto que aquella se motivó en debida forma y en atención a los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Además, arguye que «[…] se le concedió al actor el plazo legal para presentar y razonar sus críticas contra la [referida] sentencia […] mediante el recurso de apelación, impugnación que fue desatada por [el] superior funcional, siendo inadmisible revivir a través del presente mecanismo constitucional la controversia ya zanjada, como si debiera surtirse una tercera instancia». 1.3.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, solicitan negar el

amparo deprecado en esta acción, al considerar que (i) no «[…] se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación […] y, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad vigente», y (ii) lo que pretende el tutelante es «[…] reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario». 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que el actor no expone «[…] hechos y razones con relevancia constitucional, es decir, no aport[a] la carga argumentativa requerida, en términos de los defectos [que alega] […], para advertir la posible violación de los derechos invocados en el fallo acusado; y, por el contrario, reduc[e] sus justificaciones a cuestiones de legalidad sobre el escenario jurídico y jurisprudencial que, en su criterio, debió ser tenido en cuenta en la controversia». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó, para lo cual asevera que «[…] de manera equivocada no se tuvo en cuenta que sí era procedente la […] tutela en el caso concreto, por cuanto estaba plenamente demostrado que la manera como se interpretaron dentro […] del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Tribunal Administrativo de Tolima los aspectos relacionados con los

aumentos anuales de la Fuerza Pública establecidos para [él] de conformidad con lo dispuesto a través de los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional, sí generaban una afectación [a su] derecho fundamental al DEBIDO PROCESO […], lo cual […] daba lugar a las diferentes causales específicas de procedibilidad que se esgrimieron […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de julio de

2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Tolima decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». (expediente 73001-33-33-002-2018-00235-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del

procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los

eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de

competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de

lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto d

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