CE-1001-03-15-000-2020-04268-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04268-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL EJECUTIVO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS INCORPORADOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Cuando se persiga el pago de las obligaciones laborales, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor con problemas de salud Para la mayoría de los integrantes de la Sala, la distinción realizada por los jueces de la causa para inaplicar la línea jurisprudencial relativa a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se traduce en un alcance restrictivo del referido precedente. Esta interpretación tiene especiales efectos en el caso concreto, si se considera que quien solicita la satisfacción de la obligación incumplida es un sujeto de especial protección constitucional que sufre importantes padecimientos de salud y que ha perseguido la satisfacción de sus derechos por más de 15 años en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se tiene que la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, que sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo. En esa vía, en primera medida, podríamos concluir que pierde fuerza el argumento de las accionadas según el cual el alcance de la excepción se
concreta al derecho laboral reconocido en la sentencia y no se extiende a los intereses moratorios, pues tal tesis no se acompasaría con la segunda excepción al principio de inembargabilidad creada por el Tribunal Constitucional. (…) se reitera, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral reconocida en relación con la excepción al principio de inembargabilidad. (…) En conclusión, los argumentos relacionados por las autoridades judiciales accionadas (…) desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. (…) Como se trata de un asunto en el que el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 15 DE 1982 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 29 DE 2008ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04268-00(AC)
Actor: OFELIA MEDINA DE GUZMÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ofelia Medina de Guzmán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1° de octubre de 20201, la señora Ofelia Medina de Guzmán interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones2:
1. Se tutelen los derechos a mí conculcados, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la certeza judicial y definición procesal del juicio ejecutivo, a la protección reforzada del adulto mayor con enfoque diferencial y dignidad humana en actuaciones judiciales conforme la Ley 2055 de 2020 y demás derechos fundamentales que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio “iuria novit curia”
2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub (sic) A y el Juzgado de Primera Instancia 50 Administrativo de Bogotá que dispongan las actuaciones judiciales efectivas y eficientes para el cumplimiento de sus propios fallos, en este caso utilizar sus poderes de coerción para que se logre el fin último del proceso ejecutivo o de ser el tema proceda a embargar las cuentas de la entidad ejecutada conforme los autos que se enunciaron en los hechos de esta acción ”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico. 2 Páginas 4 y 5 del escrito de tutela. 2.1. El juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de reliquidación de pensión presentada por la señora Ofelia Medina de Guzmán. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 10 de marzo de 2011. 2.2. La señora Ofelia Medina de Guzmán, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -U.G.P.P., para que se librara mandamiento de pago contra la entidad por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia declarativa de condena. 2.3. El proceso ejecutivo fue identificado con la radicación Nº 1100133357062015-00005-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al
Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá. En el curso del proceso la ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de las que sea titular la U.G.P.P., con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios ordenados en providencia judicial declarativa. 2.4. En auto del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. Como fundamento de su decisión dijo que la pretensión de la accionante no se acompasa con los eventos que han sido exceptuados por la Corte Constitucional de la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, para este caso por pertenecer al Presupuesto General de la Nación. En el proveído se indicó lo siguiente: “Respecto a lo que se ejecuta en el presente caso, se evidencia que fue por los intereses moratorios derivados de una condena judicial, los cuales resultan ser una sanción por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido”. (…) Por lo que considera esta Agencia Judicial que debe negarse la petición ya que podrían verse afectadas sumas que poseen la protección del principio de inembargabilidad y adicional a ello, el pago de esos intereses no hace parte de
aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional.” 2.5. La providencia fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”, en auto del 2 de julio de 2020 confirmó la decisión impugnada. Explicó que de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso se extrae que los bienes destinados a un servicio público, como lo es el pago de pensiones, no son embargables, y en caso de decretarse el embargo, deberá indicar el juez de manera explícita el fundamento legal de la procedencia de la medida. Agregó que como la entidad ejecutada es de naturaleza pública, el pago de sus obligaciones contenidas en sentencias judiciales se efectúa por un rubro de su presupuesto anual, por lo que el cumplimiento de la obligación no se encuentra en peligro.
3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la decisión de no decretar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo Nº 110013335706-2015-00005-00/01 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva.
Para fundamentar un estudio diferenciado de su caso, la accionante informó (i) que ella y su esposo son personas de la tercera edad, tienen 83 y 84 años respectivamente; y (ii) que los procesos judiciales con miras a lograr el reconocimiento de su derecho a la reliquidación pensional y el consecuente pago de la condena han durado más de 15 años; Expuso que la decisión de las autoridades accionadas evidencia falta de
legitimidad de las decisiones judiciales, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de autonomía de los jueces. Recordó que la Ley 2055 de 2020, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre la Protección de los derechos de las personas mayores, proscribe cualquier abandono de los adultos mayores. En esa vía consagra el deber del Estado de fortalecer las medidas legislativas y judiciales en procura de la garantía de un trato diferencial y preferencial hacia esta población. Enfatizó que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas de cautela. En esa línea agregó que un proceso ejecutivo sin medidas cautelares es inane, pues no se puede asegurar el derecho sin un mecanismo de coerción eficaz Posteriormente, relacionó de manera enunciativa, providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con indicación del número de radicación, para dar soporte a su reclamo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la U.G.P.P. parte ejecutada en el proceso Nro. 1100133357062015-00005 00/01.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá
guardaron silencio frente a la acción de tutela. 4.3. La U.G.P.P., por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que la acción de tutela no es el recurso judicial para dar impulso procesal o reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter laboral, sino que tiene un propósito de protección iusfundamental, por lo que no puede utilizarse con un propósito exclusivamente económico, como en el presente asunto. La accionante no demuestra cómo es que una decisión judicial adoptada por el juez natural en ejercicio de su autonomía implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. El escrito de amparo no acredita el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial. La labor interpretativa adelantada por el juez de la causa de manera razonada y argumentada no es susceptible de ser cuestionada vía acción de tutela. El principio de independencia judicial implica respetar la decisión del juez natural que se adopta dentro de criterios de razonabilidad, motivación y sana crítica. 4.3. En auto del 20 de octubre de 2020, el despacho sustanciador requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá para que allegara (i) copia del auto por el cual libró mandamiento ejecutivo de pago contra la UGPP; (ii) copia de la demanda ejecutiva que obra en el proceso con radicado Nro. 110013335706-2015-00005-00 y, (iii) para que informara con claridad los
conceptos y montos por los que se ejecuta a la UGPP. También requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá́ y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A para que allegaran copia en medio magnético del expediente del proceso ejecutivo Finalmente, dispuso requerir a la UGPP a efectos de que informara si la señora Ofelia Medina de Guzmán está actualmente incluida en nómina de pensionados y si la entidad adeuda algún valor a su favor por concepto de reliquidación pensional, condena judicial alguna y/o intereses moratorios. 4.4. La U.G.P.P., en respuesta al requerimiento, informó los siguiente: (i) la señora Ofelia Medina de Guzmán se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados y devenga una mesada por el valor de $5.562.037; (ii) mediante Resolución UGM 008897 del 19 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento a la sentencia del 10 de marzo de 2011 que reliquidó la pensión de vejez de la demandante. Agregó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y en este se pagará tanto el valor de los intereses de mora que pretende en esta vía excepcional, como los valores que se le reconozcan por el periodo trascurrido sin dicho pago, situaciones que desvirtúan la violación a derecho alguno de la accionante o un perjuicio irremediable. Recordó que el pago de la condena depende del Ministerio de Hacienda, por lo que, en ese sentido, la UGPP no tiene capacidad económica autónoma
para el pago de los intereses de mora que son objeto de litigio. Enfatizó en que una cosa es el pago de la prestación que está a cargo del FOPEP y otra el trámite de los intereses que se realiza ante el Ministerio de Hacienda, esto por cuanto dichos emolumentos se pagan con cargo al presupuesto de la UGPP a través de la Subdirección Financiera. Informó que la Unidad continuó con el trámite interno, por lo que, mediante Oficio con radicado número 2020180001638431 del 4 de junio de 2020, realizó a la aquí áccionante una invitación para celebrar acuerdos de pago de obligaciones contenidas en sentencias y conciliaciones con cargo a los recursos previstos en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020. Este oficio fue notificado en comunicación de salida radicado número 2020180001638431 de 4 de junio de 2020 y entregado por la empresa de correo certificado 4-72 con la guía Nro. RA264261450CO. A partir de lo expuesto, concluyó que la UGPP no ha sido negligente en la obtención de los recursos para el pago de este tipo de condenas como lo pretende hacer ver la accionante, pues como se acreditó las peticiones presentadas por la aquí accionante están siendo atendidas por el área encargada de la Unidad (Subdirección Financiera), con el objeto de que se tramite de fondo el pago de los intereses financieros adeudados a la fecha en cumplimiento a un fallo judicial. Además, se están realizando los trámites ante el Ministerio de Hacienda para la destinación de estos rubros económicos. 4.5. El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá allegó las piezas
procesales solicitadas. 4.6. Inicialmente, la acción de tutela correspondió por reparto al despacho del magistrado Milton Chaves García, pero al no obtener la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto presentado, se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designada la Dra. Jeannette Bibiana García Poveda. Posteriormente la ponencia presentada fue derrotada, por lo que, el 3 de marzo de 2021 el asunto fue asignado al conocimiento del despacho ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate
de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde verificar a la Sala si en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En este escenario, tendrá que considerarse las específicas circunstancias expuestas por la accionante relativas a su edad y estado de salud. 3.2. De encontrarse acreditado este presupuesto, pasará la Sala a establecer si el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir los autos del 13 de septiembre de 2019 y del 2 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo Nro. 110013335706-201500005 00/01, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ofelia Medina de Guzmán al debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad y protección constitucional reforzada del adulto mayor.
4. Requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra
fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional6, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos: a) cuando e l asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. La tesis de la Sección7, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha indicado que cuando la protección constitucional sea invocada por personas respecto de las que se predique la calidad de sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, niños y niñas, personas en situación de discapacidad, entre otros, hay lugar a flexibilizar esta exigencia en consideración de las especiales circunstancias del caso, de manera que “el examen de procedencia 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-396 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU081 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”8. 4.2. Dado que está en curso el proceso ejecutivo en el que la accionante pretende el pago de los intereses moratorios derivados de la Sentencia del 10 de marzo de 2011 y en el que se profirieron los autos objeto de tutela, en principio se tiene que es improcedente la solicitud de amparo. Sin embargo, en el caso concreto, la accionante solicitó que para decidir se considere su calidad de sujeto de especial protección constitucional en virtud de (i) su edad, ya que tiene 83 años de edad, (ii) su estado de salud afectado por diferentes padecimientos, y (iii) que el pago íntegro del derecho reconocido en sentencia judicial está directamente relacionado con su mínimo vital y el
de su familia. En este punto, conviene precisar que a través de la Ley 2055 de 20209, el Estado colombiano aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas Mayores” adoptada en Washington, la cual acoge como uno de sus principios el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y en su artículo 4° literal c) dispone que los Estados Parte deben asumir como compromiso, entre otros, la adopción de medidas administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el acceso a la justicia de la persona mayor con enfoque preferencial y diferenciado. Bajo este contexto y considerando que la accionante es una persona de 83 años de edad que acredita sufrir patologías importantes de salud, la Sala encuentra pertinente flexibilizar en este caso el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en consecuencia, proseguirá con el estudio de fondo del caso individual.
5. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicosmarco jurisprudencial En la providencia C-546 de 1992, con ponencia de los magistrados Ciro Angarita y Alejandro Martínez Caballero, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 16 sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación -en adelante PGN-, de la Ley 38 de 1989 Normativa del Presupuesto General de la Nación.
En esta oportunidad la Corte se centró en el análisis de tópicos como los derechos de los acreedores emanados de obligaciones de índole laboral y al asunto específico del derecho al pago de las pensiones abordado desde la especial condición de persona de la tercera edad. Así pues, la Corporación
consideró que había una tensión entre el principio de inembargabilidad soportado en la protección del bien público y el interés general, y, de otra parte, el derecho a la pensión y al salario de empleados públicos a quienes no se les niega el derecho, pero no se construyen los caminos para hacerlo efectivo. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Esta norma se encuentra en trámite de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional identificada con la radicación LAT0000463. Información tomada de: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php? proceso=15&campo=rad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2021-04-06&todos=%25&palabra=Ley+2055 Frente a esta tensión concluyó que “La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos” y por lo tanto “en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo, no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.” Esta conclusión halló sustento en la consideración especial de Colombia como Estado Social y Democrático de Derecho adoptada en la Constitución Política de 1991 y que ubica a la persona en una posición más relevante que la norma en sí. En esa línea, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 en el entendido de que en los eventos en los cuales
“la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” La ratio anterior, fue reiterada (i) en la Sentencia C-013 de 1993, en la que se analizó el artículo 14 del Decreto 036 de 199210, sobre la inembargabilidad de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; y (ii) en la Sentencia C-017 de 1993, que analizó la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 15 de 198211, sobre la inembargabilidad de los dineros oficiales para el pago de pensiones. Estas primeras decisiones surgieron de la tensión existente entre el derecho a la pensión y a recibir un salario y el interés general derivado de la protección al patrimonio público. Se construye la excepción a la inembargabilidad a partir de la consideración particular de los créditos cuyo origen es una obligación laboral. La Corte amplió la tesis antes expuesta, a partir de la Sentencia C354 de 1997, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 111 de 199612, sobre la inembargabilidad de las cuentas y bienes incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como problema jurídico, se propuso resolver “…si el principio de la inembargabilidad tiene fundamento constitucional, si es absoluto o relativo, y si la norma acusada se ajusta o no la
Constitución.” Expuso que el principio de inembargabilidad general que consagra la norma está de acuerdo con la Constitución, pero con las precisiones que pasan a exponerse. Aunque la inembargabilidad es la regla general, este principio tiene excepciones “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.” 10 Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento. 11 Por la cual se dictan normas sobre pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto En esta línea, la Corte concluyó que “…los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Como se observa, en esta providencia, la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, y otros títulos ejecutivos, que después de 18 meses, como lo establecía el Código
Contencioso AdministrativoCCA-, sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo. Adicional a ello precisó que el rubro que en principio puede ser afectado con la medida cautelar es el destinado a pago de sentencias o conciliaciones. En la sentencia C-1154 de 2008, cuya ponencia correspondió a la Dra. Clara Inés Vargas, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 2113 parci
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