CE-1001-03-15-000-2020-04299-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04299-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / Téngase en( cuenta que el referido defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada , es inexistente , inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Sin embargo, ninguno de los anteriores escenarios fue desarrollado por el accionante en el escrito de tutela; el actor tan solo invoca que la autoridad judicial demandada no sustentó en debida forma su decisión de revocar la providencia de primera instancia, sin argumentar de manera coherente y precisa las razones por las cuales la interpretación efectuada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado es irrazonable o regresiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de antijuridicidad del daño / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA – Desvirtúa el ánimo conciliatorio de la parte demandada / ÁNIMO CONCILIATORIO – No acredita la antijuridicidad del daño SENTENCIA ABSOLUTORIA – Insuficiente para acreditar responsabilidad Estatal [E]l actor afirma que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por cuanto dejó de lado que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial accedió a conciliar en un 35% del valor de las pretensiones de la demanda de reparación directa, en proporcionalidad con la responsabilidad que debía asumir la Fiscalía General de la Nación por la Privación Injusta de la Libertad a la que presuntamente fue sometido el demandante. Asimismo, sostuvo que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. (…) No obstante, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado consideró que si bien se acreditó que el señor [A.G.O.] fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento y absuelto en segunda instancia, lo cierto es que al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que
obraban en el proceso no eran suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes. (…) Como se lee, la judicatura cuestionada realizó un análisis de la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el acervo probatorio aportado al expediente, del cual pudo advertir razonablemente que no se encontraban acreditadas las actuaciones que permitían evidenciar los motivos por los cuales se accedió a la medida de aseguramiento en contra del actor, lo que impidió determinar la antijuridicidad del daño. Además, encontró que la carga de la prueba recaía en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz el demandante, de manera que era él quien debía demostrar los elementos de la responsabilidad del Estado. (…) Sobre el particular, la Sala advierte que, aun cuando hubiera una intención de conciliar, ello no es prueba irrefutable de la antijuridicidad del daño. (…) Para llegar a esa conclusión era necesario revisar todo el material probatorio aportado al expediente como, en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada. En efecto, en a providencia acusada se advierte válidamente que, la solas sentencias penales, en especial la de segunda instancia en la que se absuelve al actor, no resultaban suficientes para determinar el elemento antijurídico del daño, pues resultaba indispensable determinar las razones por las cuales tanto la Fiscalía como el juez consideraron
procedente la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante. Como al plenario no se allegaron el audio ni la transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, no fue posible determinar si las razones que tuvo tanto la Fiscalía como el juez fueron desproporcionadas o irrazonables y que condujeron a la producción de un daño antijurídico. (…) En igual medida, la vocación conciliatoria de la Rama Judicial de la que habla el recurrente en este asunto se desvirtuó con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa. De modo que, no es cierto, como lo afirma el actor, que la Rama Judicial haya aceptado tanto el daño como la culpabilidad en la comisión de este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04299-01 (AC)
Actor: ALIRIO GUZMÁN ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Carga argumentativa. Relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Petición de tutela Mediante apoderado judicial, el señor Alirio Guzmán Ortiz, presentó el día 7 de octubre de 2020 acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la autoridad judicial referida en el medio de control de reparación directa con número de radicado 76-001-23-31-000-2012-00221-01, al incurrir presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo.
En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «[…] Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales del accionante se insta para que se deje sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Marta Nubia Velázquez Rico, SENTENCIA de 24 de abril de 2020,
notificada vía electrónica 20 de agosto de 2020 […]». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Manifestó que fue vinculado a una investigación penal por la comisión del delito de acceso carnal violento y que, en consecuencia, el 29 de enero de 2009 fue privado de la libertad por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Indicó que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, lo condenó a catorce años, dos meses y vente días de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, revocó la decisión judicial de la primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad penal al considerar que “desde el punto de vista probatorio, entonces, el elemento normativo de violencia no está demostrado o al menos ni se acreditó más allá de toda duda razonable, dándose así un caso de atipicidad relativa y por lo tanto, Alirio Guzmán Ortiz, no puede ser condenado por ese delito, porque se desconocería el principio de legalidad y su consecuencia el de tipicidad estricta”.
Señaló que su buen nombre y su honor se vieron afectados, al haber sido
identificado en distintos medios de comunicación como el criminal que accedió carnalmente a una menor de edad y le contagió una enfermedad venérea. Expuso que, en consideración a lo anterior, él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alirio Guzmán Ortiz. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las pretensiones indemnizatorias. Anotó que dicha decisión fue apelada por la NaciónRama Judicial, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 24 de abril de 2020, en la cual se revocó la providencia de primera instancia con fundamento en que, en el proceso contencioso, no se allegó material probatorio que permitiera concluir que la privación de la libertad del señor Alirio Guzmán Ortiz revestía el carácter de injusta. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz
3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto sustantivo
por cuanto la interpretación de la norma que consagra la responsabilidad del Estado por daños imputables a este, no fue la adecuada. Además, precisó que en la sentencia de segunda instancia se efectuaron consideraciones que no hicieron parte de la argumentación planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación. Sostuvo que, adicionalmente, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que, según lo afirma, no tuvo en cuenta las actuaciones del proceso penal que dan cuenta de la absolución del demandante y su privación injusta de la libertad. Afirmó que no se tuvo en cuenta el reconocimiento de culpa que la Nación hizo en el recurso de apelación, toda vez que en éste la Rama Judicial le atribuyó la causación del daño a la Fiscalía General de Nación. Indicó que igualmente se desconoció el valor de las sentencias penales y tuvo como imprescindibles las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, las cuales son preliminares y no debaten temas sustanciales ni establecen responsabilidad, lo cual hace que se incurra en un error pues se da mayor importancia a la etapa preliminar, que a la del juicio. Comentó que, además, en el proceso se desconoció el escarnio público al que fue sometido el actor, en tanto que distintos medios de comunicación lo señalaron y sentenciaron antes de cualquier decisión judicial. Igualmente, destacó que la autoridad judicial precisó que la medida de aseguramiento que le fue impuesta era justificada sin que se lograra probar que aquella era contraria a derecho. Alegó que la judicatura demandada desconoció el hecho según el cual, la
entidad demandada -Rama Judicialreconoció el daño e incluso ofreció conciliar hasta en un 35%.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Alirio Guzmán Ortiz, en contra de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a quienes ordenó notificar y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz del Cauca, y a los señores Jefferson Andrés Guzmán Urresty, Escilda Ortiz y
Marco Tulio Guzmán Zúñiga. Igualmente, solicitó en préstamo a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia el expediente con número de radicado 76-001-23-31000-2012-00221-01.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: […] Es claro que el fallo tutelado revocó la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto encontró que el señor Alirio Guzmán Ortiz no aportó el audio ni la
transcripción de la audiencia en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta la Fiscalía y el Juzgado con Funciones de Control de Legalidad para solicitar e imponer, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. [...] A pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna, tal y como se explicó en acápite anterior […]. 5.2. Fiscalía General de la Nación La autoridad vinculada al trámite contestó la tutela en los siguientes términos: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz
Sostuvo que la parte actora pretende retrotraer, a través de la acción de tutela etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3. Demás terceros vinculados Las demás autoridades vinculadas fueron debidamente notificadas, sin embargo, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que, en lo que corresponde al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.
Sustentó que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo
de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Anotó que, tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
Sostuvo que la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuando se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». Comentó que los argumentos citados previamente no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del apoderado judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso contencioso. Si bien existe una identificación de los defectos en los que incurrió el fallador, lo cierto es que su desarrollo argumentativo resulta insuficiente, incoherente e, incluso, ininteligible. Precisó que, respecto de la carga argumentativa del defecto fáctico, esta Sala de Decisión ha dicho: […] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales […]1. (Se destaca) Argumentó que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el
yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Rad. No. 11001-03-15-000-2020-0034200. Actor: Solla S.A. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.
Agregó que el actor debió precisar con claridad y coherencia unos argumentos mínimos que sustentaran la configuración de la referida causal de procedibilidad o que permitieran identificar los motivos que sustentan la configuración del mismo. Concluyó que, frente al defecto sustantivo enunciado en la acción de tutela, también es posible advertir que no existe un argumento claro que indique en qué consistió el referido yerro ; en consecuencia, resulta imposible examinar si, en efecto, la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales del actor por incurrir en el aludido defecto, porque el escrito de tutela carece de coherencia y no sustenta mínimamente si el fallador en el proceso contencioso desconoció una norma jurídica que resultaba aplicable al
caso concreto, si desconoció el precedente jurisprudencial o si interpretó o aplicó erróneamente una norma.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó2.
Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Anotó que, contrario a lo señalado por el a quo, la solicitud de tutela sí reviste relevancia constitucional, toda vez que involucra los derechos fundamentales del actor los cuales, afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al desconocer las pruebas que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder las pretensiones de la demanda de reparación directa. Alegó que, pese a que la segunda instancia del proceso ordinario se tomó alrededor de seis (6) años, no argumentó ampliamente las razones por las cuales debía revocarse la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, sin que el juez de tutela apreciara dicha circunstancia, la cual fue expuesta en el escrito inicial. Acusó que el fallo de primera instancia se limita a transcribir providencias sin ningún análisis que le permita establecer las razones por las cuales la acción de tutela resulta improcedente. Insistió que la providencia acusada revocó la decisión condenatoria que obligaba a indemnizar al actor, sin ningún sustento. Argumento que fue incluido en la demanda de tutela. 2 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por correo electrónico el día 24 de noviembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 27 de noviembre del mismo año, es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz Reiteró que, igualmente, no se analizó el hecho de que el Comité de Conciliación de la Rama Judicial había accedido a una conciliación, lo cual demuestra que el daño sí se concretó, pues la misma entidad demandada lo reconoció. Asimismo, nuevamente señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia sin un análisis efectivo, pues se limitó transcribir la jurisprudencia que consideraba aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado.
Para el efecto se deberá establecer en primer lugar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional y la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en consideración a la decisión del juez de primera instancia. De encontrar
superado dicho requisito, se determinará si en el asunto de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo en la providencia del 24 de abril de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González.
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Demandante: Alirio Guzmán Ortiz cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-03-15-0002020-04299-01
Demandante: Alirio Guzmán Ortiz agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales
que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. La relevancia constitucional y demás requisitos adjetivos Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa que le impidió al juez de tutela efectuar el estudio de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, en criterio de esta Sección, por un lado, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental7 en tanto que así lo
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