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CE-1001-03-15-000-2020-04315-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04315-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS PARA ESTUDIAR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA O TEMERIDADIdentidad de partes, hechos y pretensiones / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – El proceso no ha sido seleccionado por la Corte Constitucional para revisión / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Se presentó ejercicio inapropiado y desmedido de la acción de tutela / ORDEN DE COMPULSAR COPIAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En virtud de lo anterior, pese que la acción de tutela identificada con el número 44001-11-02-000-2020-00043-00 fue instaurada contra entidades que no fueron demandadas en la acción de la referencia, lo cierto es que ambas solicitudes se dirigen contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las acciones constitucionales referidas. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en ambas acciones el actor puso de manifiesto las mismas irregularidades dentro del proceso nulidad electoral identificado con el número de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, la Sala considera que las demandas en mención guardan identidad de hechos. (…) Ahora, el hecho de que el actor en la solicitud identificada con el número único de radicación 44001-11-02-000-2020-00043-00 persiga otra pretensión, no descarta que en ambas solicitudes se persigue una pretensión idéntica, esto es, dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal en el proceso

electoral identificado con el número 2019-00175-00. (…) Lo anterior pone en evidencia que se encuentra demostrada la triple identidad, por lo que la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. (…) Conforme se adujo en precedencia, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 44001-1102-000-2020-00043-00 aún no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto las intervenciones del actor en los citados procesos, encuentra que, ni él ni su apoderada pusieron de presente la existencia de las múltiples acciones de tutela en las que se solicitó dejar sin efecto la misma providencia judicial aquí demandada, por lo que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente su propósito desleal, pues pretenden jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable, dado que es evidente que su principal finalidad es dejar sin efecto, a como dé lugar, la decisión adoptada por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2019-0017500. (…) Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor [J.J.R.J.] y de su apoderada judicial, doctora [A.V. R.C.], es temeraria, máxime si no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte

Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela. (…) En virtud de lo anterior, y en atención a las obligaciones que le asisten a las autoridades judiciales de poner en conocimiento de los entes competentes las conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, la Sala ordenará compulsar copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que investigue lo pertinente frente a la conducta de la abogada [A.V. R.C.], y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Así las cosas, en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia en este aspecto, será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04315-00(AC)

Actor: JUAN JOSÉ ROBLES JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JUAN JOSÉ

ROBLES JULIO contra el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira1, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-201900175-00.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JUAN JOSÉ ROBLES JULIO, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó, previo decreto de una medida provisional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la participación” concretamente a elegir y ser elegido, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir el proveído de 9 de diciembre de 2019, por medio del cual, entre otras decisiones, se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de su elección como Alcalde del Municipio de Manaure (Guajira), para el período 20202023, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00.

I.2 Hechos Señaló que el 4 de diciembre de 2019, el señor Carlos Andrés Urbina Morales, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, previa suspensión provisional, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad el acto de elección del actor como Alcalde del Municipio de Manaure para el período 2020-20233, por considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad

prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, comoquiera que el hermano del tutelante, señor CARLOS ARTURO ROBLES 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 Contenido en el formulario E-26 ALC de 7 de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. JULIO, había sido designado Rector de la Universidad de La Guajira, para el período 2018-2021, mediante Acuerdo 019 de 24 de agosto de 2017. Indicó que el proceso fue conocido por el Tribunal bajo el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, que mediante proveído de 9 de diciembre de 2019, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, decisión que le fue notificada el 12 del mismo mes y año. Precisó que la Sala de Decisión que profirió el auto controvertido estuvo conformada por las Magistradas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL PILAR VELOZA, puesto que la doctora HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS se encontraba en situación administrativa de permiso. Dijo que el 13 del mismo mes y año, presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, por considerar que se encontraba incursa en las causales previstas en el numeral 1 de los artículos 1415 del Código General del Proceso y 1306 del CPACA, comoquiera que es esposa y madre de contratistas del Municipio demandado en el medio de control de nulidad

electoral controvertido. Señaló que en la misma fecha, la referida Magistrada “[…] presentó escrito de impedimento en el proceso 2019-00183 cuyos supuestos fácticos y jurídicos son 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. […] ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. […]”. 5 “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. 6 “[…] ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. […]”. análogos […] respecto de la elección en el Municipio de Manaure, argumentando que en ese caso y en el presente asunto se encuentra incursa en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, para evitar cualquier asomo de duda sobre su imparcialidad por el interés directo o indirecto con el proceso, hecho que se ha visibilizado en la opinión pública y en los medio de comunicaciones quienes advierten la posible falta de independencia e imparcialidad en la decisión adoptada en el decreto de medida cautelar. Ello en consideración a que los hechos que motivaron el impedimento son anteriores a la fecha en que se profirió el auto y de haberse declarado el impedimento una vez se tuvo el conocimiento del proceso, no se habría tomado tal determinación […]”.

Sostuvo que contra la medida cautelar presentó tres escritos diferentes: un de recurso de apelación, una solitud de consideración de variación de la decisión y un

incidente de nulidad, solicitudes en las que invocó la escasa valoración probatoria impartida por el Tribunal, por cuanto, en su criterio, las pruebas aportadas por el demandante no eran idóneas para determinar con claridad la inhabilidad alegada. Indicó que la decisión cuestionada le ocasionó un perjuicio irremediable consistente en la falta de resolución de las solicitudes comoquiera que el Tribunal salió a vacaciones, lo que le impidió continuar el proceso de empalme con el Alcalde saliente y posesionarse en el cargo en el que fue elegido popularmente. I.3 Fundamentos de derecho Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico, procedimental y error inducido. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico indicó que la decisión controvertida se profirió sin apoyo probatorio suficiente y sin corroborar la veracidad de las pruebas o los fundamentos jurídicos que sustentaron la demanda de nulidad electoral. Al respecto, explicó que no es cierto que su hermano CARLOS ARTURO ROBLES JULIO ejerciera autoridad civil ni administrativa en el Municipio de Manaure comoquiera que el Centro Regional de Educación Superior7 no es una sede de la Universidad de La Guajira, pues estas se localizan en los municipios de Villanueva, Maicao, Montería y Fonseca, en virtud de las Ordenanzas núms. 07 de 1990, 035 de 1993 y 05 de 1995. Agregó que su hermano no es ordenador del gasto en la sede principal de la Universidad ni del Municipio a través de CERES.

Sostuvo que su hermano no es el representante legal de CERES, pues dicho centro se deviene de una alianza entre la Gobernación de La Guajira, la Universidad de La Guajira, los Municipios de Manaure, Uribia y Maicao, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, las Universidades San Martín y Nacional Abierta y a Distancia, y Tecnofuturo, con el fin de desconcentrar la oferta educativa y ampliar su cobertura. Mencionó que el 20 de abril de 2016, el Rector Encargado de la Universidad de La Guajira, señor Boris Romero, presentó renuncia ante los miembros de la Alianza, 7 En adelante CERES. respecto de la continuación de operación de CERES, prueba que no fue aportada en la demandan electoral. Precisó que la autoridad civil o administrativa endilgada a su hermano se desvirtúa con el funcionamiento de CERES, pues los servicios públicos y el de celaduría son asumidos por el Municipio de Manaure, y su operador es la Universidad de La Guajira, que administra el centro con el fin de facilitar el aprendizaje y la oferta de programas académicos, y vincula, contrata y posesiona a los docentes de la institución. Insistió en que el Tribunal no contaba con el respaldo probatorio suficiente para decretar la medida cautelar cuestionada. En cuanto al defecto procedimental señaló que se configura porque el impedimento manifestado por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, no se ajustó a los presupuestos

normativos establecidos en el artículo 131 del CPACA, toda vez que “[…] debió declararse impedida una vez tuvo conocimiento del mismo teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses con el Municipio de Manaure, dado que su esposo e hijo tienen contratos actualmente con el Municipio. Con ello, se habrían evitado las dudas respecto de la parcialidad sobre la conducción del proceso y eventualmente no se habría proferido la providencia que se está (sic) cuestionando […]” Frente al error inducido manifestó que el demandante condujo al Tribunal en error al afirmar que “[…] el Rector de la Universidad de La Guajira una (sic) autoridad administrativa del Municipio de Manaure por cuanto la Universidad […] tenía una sede u oficina en ese Ente Territorial, hecho que no es cierto pues el Centro […] no es una sede universitaria y no es propiedad de la Universidad […]”. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación del accionante.

2. En consecuencia de lo anterior, como mecanismo transitorio y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordénese la suspensión de los efectos del numeral tercero de la providencia fechada 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dentro del proceso con numero de radicación 44001234000020190017500 promovida por el señor Carlos Andrés Urbina en contra de Juan José Robles […]”.

I.5 Defensa I.5.1. La doctora HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS, Magistrada del

TRIBUNAL, explicó que, si bien, no participó de la deliberación y aprobación de la decisión que se controvierte porque se encontraba en situación administrativa, conoció del asunto en razón a que fue elegida sustanciadora de los expedientes de nulidad electoral acumulados8 por causales objetivas. 8 Identificados con los números únicos de identificación 44001-23-40-000-201900175-00 (principal), 44001-23-40-000-2019-00183-00 -Dte: Emiliano Arrieta Monterrozay 44001-23-40-000-2019-00184-00 -Dte: Carlos Mario Izasa-. Luego de referirse a los hechos y fundamentos de la demanda de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 44001-23-40-000-2019-00175-00, indicó que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas documentales que acreditaban el parentesco de consanguinidad existente entre el demandado y el Rector de la Universidad de La Guajira, claustro que tiene un Centro Regional de Educación -CERES-, que brinda varios programas técnicos en el Municipio de Manaure, y donde el rector dispuso la contratación del servicio de vigilancia y seguridad. Indicó que en el proveído también se explicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hermano del actor, en su condición de Rector de la Universidad de La Guajira, es una autoridad administrativa en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 2 de junio de 19939, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210.

Refirió que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor plantea un asunto que ya fue objeto de conocimiento del juez natural, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de agosto de 2020, en sede de apelación, confirmó el proveído cuestionado. Agregó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado y que la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir decisiones adversas a intereses particulares. Concluyó que el auto de 9 de diciembre de 2019, se profirió conforme a la normativa aplicable al caso concreto, a la jurisprudencia del órgano de cierre y la valoración probatoria debidamente expuesta, efectuándose un análisis concienzudo del acto administrativo demandado y su confrontación con la norma superior, lo que conllevó a evidenciar la vulneración de la disposición invocada por el demandante del medio de control de nulidad electoral, motivo por el cual, en virtud de la preservación del orden jurídico y el debido proceso, se decretó la medida cautelar solicitada. 9 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. […] ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios

municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. […]”. 10 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. […] ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. […]”. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y/o denegar las pretensiones de la acción, según corresponda. I.6. Intervinientes I.6.1. El señor CARLOS ANDRÉS URBINA MORALES, actuando en nombre propio, manifestó que las acusaciones formuladas por el actor carecen de fundamento fáctico y jurídico, puesto que la providencia controvertida se ajustó al marco legal establecidos en el artículo 23111 del CPACA sobre medidas cautelares, además se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en los elementos de convicción existentes, material con el que el Tribunal estableció la violación al régimen de inhabilidades alegado en la demanda de nulidad

electoral. Señaló que la violación del derecho fundamental a elegir y ser elegido tiene una connotación diferente a la invocada por el actor, pues esta se predica de la imposibilidad de inscribir una candidatura o de negar el acceso a las urnas de votación, situaciones que no ocurrieron en el caso concreto. Agregó que el tutelante ha pretendido de manera fraudulenta ventilar ante distintos jueces de tutela asuntos fácticos y jurídicos debidamente analizados por las instancias correspondientes sin que en dichas oportunidades se advirtieran falencias procesales. En ese sentido, señaló que el actor incurrió en temeridad pues él y su apoderada judicial han promovido otras acciones de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, entre las que relacionó la conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira en el expediente núm. 44001-11-02-000-2020-000430012. I.6.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por intermedio de la oficina jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción en lo que respecta a la presunta violación de 11 “[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. 12 Rama Judicial, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, Sala No. 15, sentencia de 16 de julio de 2020, M.P. Sandra Sofía Chacón Jiménez, expediente identificado con el número único 440011102-000-2020-00043-00. derechos por parte de esa entidad, toda vez que no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos que dieron origen a la tutela.

I.6.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que no es responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados comoquiera ésta se atribuye a una

decisión proferida por una autoridad judicial dentro de un proceso ordinario. Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditan las causales generales ni específicas de procedibilidad y, en su criterio, lo pretendido por el actor es abrir un debate de tercera instancia. I.6.4.- Los directores de los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala, previo a resolver la controversia, procede a relacionar las actuaciones surtidas en el trámite de la referencia, para lo cual se remitirá al auto proferido por la Sección Quinta de esta Corporación el 13 de octubre de 202013, del que se destaca: “[…] Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2019 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, el señor Juan José Robles Julio, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la participación”. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del

auto del 9 de diciembre de 2019, a través del cual se admitió la demanda y se decretó una medida cautelar dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 44001-23-40-000-2019-00175-00, promovido por el señor Carlos Andrés Urbina Morales en contra del acto de elección del actor como alcalde del municipio de Manaure, La Guajira. Al proceso constitucional le correspondió el radicado 44430-40-89002-2020-00527-00, en el que se profirió la sentencia del 13 de enero de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. de Maicao, La Guajira, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Juan José Robles Julio y, en consecuencia, dejó sin efectos el numeral tercero de la providencia cuestionada, que había ordenado suspender provisionalmente el acto de su elección como alcalde del municipio de Manaure. Inconforme con la anterior decisión, el señor Carlos Andrés Urbina Morales interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, en la que alegó que (i) no fue vinculado dentro del anterior proceso de tutela a pesar de tener interés directo en su resultado y (ii) que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer de una solicitud de amparo que estaba dirigida en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira. Al referido trámite le correspondió el número de radicado 44430-3189-002-2020-00022-03 y, por medio de sentencia del 9 de junio de

2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Urbina Morales, al considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia para resolver la solicitud de amparo y, además, que no había vinculado a la totalidad de los interesados en las resultas del proceso. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de tutela 44430-40-89-002-2020-00527-00, desde el auto admisorio inclusive, y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo de Estado para que se diera el trámite correspondiente. Sometido a nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a quien ahora funge como ponente, por lo que resulta necesario pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de medida cautelar elevada por el señor Juan José Robles Julio en su escrito inicial de tutela. El accionante considera que con la providencia del 9 de diciembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira suspendió provisionalmente su acto de elección como alcalde de Manaure, se vulneró el orden constitucional y atentó en contra del principio de la democracia como pilar de un estado social de derecho. Lo anterior, porque una de las magistradas que conformó la sala de decisión se declaró impedida luego de suscribir el auto cuestionado, bajo la causal de conflicto de intereses. Así mismo, alega que con la decisión controvertida se atenta contra el

electorado del municipio de Manaure, quien mayoritariamente lo eligió como alcalde para el período 2020-2023. Por último, señala que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente, pues con la materialización de la orden no es posible que ejerza las funciones propias del cargo en cual fue elegido, situación que desconoce sus derechos políticos. En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: […] Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga

imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y

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