CE-1001-03-15-000-2020-04316-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04316-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACHIVO DEL PROCESO PENAL - Por el delito de injuria / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional. (…) La justificación que trae la parte actora es la siguiente: “Para el caso en concreto, la acción pública de tutela la interpone la víctima en un término de seis -6años, como consecuencia de la injerencia directa del cartel de falsos testigos en “todas” las decisiones judiciales adelantadas en contra de la parte accionante, en el entendido, tienen el sistema judicial secuestrado desde hace más de seis años atrás”. (…) Al respecto, advierte la Sala que tal argumento no tiene la connotación de ser una justificación en la tardanza para acudir al juez constitucional, se trata es de la percepción que, valga decirlo desde ya, tienen los accionantes en relación con el sistema judicial y de una constante manifestación a lo largo del escrito de tutela de un “cartel de falsos testigos” que apuntan es a la inconformidad que tienen de las diferentes decisiones que se han adoptado en asuntos penales, civiles y constitucionales, pero que, en punto al término que se tiene como razonable para acudir ante el
juez constitucional, no tiene relación alguna, razón por la que no es posible entender que existieran razones que llevaran a la presentación de la tutela más de cuatro (4) años desde que se emitió la decisión cuestionada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCESO
HIPOTECARIO / ACTUACIONES FRAUDULENTAS EN DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [A]un tomando la última fecha de la actuación surtida en relación con el caso, esto es, el 19 de diciembre de 2011, se advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, pues contando el término a partir de esta última fecha y atendiendo a la fecha de presentación de la presente tutela - 1º de octubre de 2020 - , transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, contados a partir de la notificación de la última providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional. (…) De los argumentos presentados, no encuentra la Sala una relación directa entre lo que manifiesta y las razones de “fuerza mayor” que dice tuvieron ocurrencia e impidieron acudir de manera pronta al juez constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales de considerar que estaban siendo vulnerados. (…) Se refiere es a unas investigaciones en contra de integrantes de la Fiscalía General de la Nación, de la judicatura Seccional Valle del Cauca e
incluso se refiere de manera desobligante al Ministerio Público e insiste en el “falso cartel de tutelas”, pero en punto a las razones que le llevaron más de ocho (8) años en acudir a la instancia constitucional, nada se dice, razón por la que no puede entenderse justificada su inactividad por un lapso tan prolongado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto en el proceso penal [A]l estar el caso en segunda instancia pendiente de decisión por parte del tribunal, no puede ser la tutela el mecanismo alternativo para buscar dejar sin efectos una providencia judicial sin respetar la doble instancia que en este momento se garantiza al accionante [J.J.S.G.] (…) La jurisprudencia unánime de la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela, ha sido enfática en señalar el carácter residual y subsidiario de la acción, máxime cuando como en este caso, existen otros mecanismos de defensa que deben ser agotados previamente, pues como mencionó en una oportunidad el Alto Tribunal Constitucional, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con
la excepción dicha - la acción ordinaria”. (…) Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente por lo menos de manera transitoria la intervención del juez constitucional, siendo el recurso de apelación el mecanismo eficaz e idóneo para resolver los puntos de disenso en relación con la sentencia proferida por el juzgado en primera instancia. (…) En este mismo escenario encuadra la decisión del 19 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de prescripción adquisitiva con radicación Nro. 2011-00250, pues esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en providencia del 1º de diciembre de 2017, razón por la que al haberse agotado ya los recursos que contra esta decisión procedían, no puede volverse sobre la controversia ya definida por el juez natural. En todo caso, la decisión en conjunto, esto es, con la decisión que dio fin al proceso emitida por el tribunal, no cumple con el requisito de inmediatez, como se anotó al estudiar la mencionada providencia del 1º de diciembre de 2017 que también cuestionó de manera separada la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no se interpuso en oportunidad para cuestionar la decisión de fondo en el proceso penal
En la mencionada providencia, luego de absolver al mencionado ciudadano [W.G.G.], se informó a las partes y a los intervinientes que debía interponerse y sustentarse en ese momento en la audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) De acuerdo con el informe rendido por el juzgado dentro del trámite de la presente acción, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria en esa misma fecha, lo que coincide con el acta de lectura de fallo de esa misma fecha que indicó que la decisión quedaba notificada en estrados y que al no interponerse recursos por las partes quedaba debidamente ejecutoriada. (…) En este orden de ideas, el actor Serna Guisao pudo haber recurrido la decisión, pero dejó pasar tal oportunidad procesal, razón por la que no puede pretender cuestionar lo ya definido por el juez natural a través de la presente acción, pues contando con el mecanismo idóneo como lo era el recurso de apelación, no lo presentó quedando en firme la decisión. (…) Al respecto, esta Sala ha sido del criterio de indicar que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. (…) En esa línea, se ha indicado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, si el actor no
agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA NATURALEZA – No se logró evidencias que hayan sido emitidas de manera fraudulenta [A]dvierte la Sala que se trata de asuntos de diversos temas que ya fueron definidos por el juez constitucional, lo que de acuerdo con la regla general de procedencia, al tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela hace que la misma se torne improcedente. (…) Pero además, considera esta Corporación que no puede ni siquiera entrar a analizarse la procedencia excepcional que se ha sugerido en cierto tipo de casos de cumplirse unas específicas condiciones, pues si se verifica el cuadro que antecede, se constata que ninguna de ellas cumple siquiera con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y en algunos casos con además no se cumple con el de subsidiariedad que hicieran al menos posible, encontrar acreditados algunos de los supuestos de “procedencia excepcional”. (…) No se evidencian situaciones fraudulentas prima facie, únicamente el desacuerdo permanente de la parte
actora en relación con todos y cada uno de los pronunciamientos que se emitieron en los distintos asuntos puestos a consideración del juez natural y las afirmaciones que a lo largo del escrito tutelar se hacen, en relación con el “cartel de testigos”, el “cartel de tutelas” y las demás afirmaciones desobligantes a los jueces y fiscales de la ciudad de Cali, que no pueden entenderse como “situaciones fraudulentas” en las decisiones constitucionales que se cuestionan, incluso, respecto de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 dentro del proceso Nro. 76001-40-04-019-2016-00190-01 decidido en segunda instancia por el Juez 2 Penal del Circuito de Cali, este hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en el informe rendido a esta Corporación, anunció que luego de remitido a la Corte Constitucional fue seleccionado para revisión y se confirmó la decisión adoptada en su momento por esa instancia judicial. (…) Lo que sí se encuentra, es que la presente tutela contra estas decisiones es ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses, lo que precisamente se busca evitar cuando se trata de presentar una acción de tutela contra una decisión de tutela, pues de lo contrario, se trataría de asuntos que quedarían para estudio de manera indefinida al tener la posibilidad de reabrir el debate a través de este mismo mecanismo constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE CONJUNTOS
RESIDENCIALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / PROCESO VERBAL SUMARIO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones de la administración de la Unidad Residencial El Dorado / MECANISMO PARA RESOLVER CONFLICTOS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n el caso advierte la Sala que no sería la acción de tutela el mecanismo principal con el que cuentan los accionantes, sino que existen otras vías que brinda el ordenamiento jurídico en aras de poder conciliar las diferencias que existen entre la administración de la Unidad Residencial El Dorado y en este caso el señor Serna Guisao, de hecho, está la posibilidad de acudir al proceso verbal sumario para dirimir este tipo de controversias que se plantean y discuten a través de la presente acción. (…) Incluso, se precisa que al contar con una serie de oficios que han dado respuesta a sus solicitudes o en los que se le ha manifestado lo relacionado con las reglas de la copropiedad y se ha discutido lo atinente a los pagos de administración que dice el actor, tiene al día en este momento, debe agotar las instancias que estén contempladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad. De esta manera, al ser los mecanismos con los que cuenta idóneos y eficaces, no encuentra esta Sección que la tutela proceda ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARCHIVO DE PROCESO PENAL - Por atipicidad de la conducta penal / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO - Indebida sustentación [V]erificada la providencia que se cuestiona es posible advertir que se trata de un caso conocido por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali, con ocasión de una denuncia penal que instaurará el actor [J.J.S.G.] por el delito de constreñimiento ilegal en contra de los miembros de la junta de administración de la Unidad Residencial El Dorado, pues a su juicio, estas personas lo constriñeron a vender por la mitad del valor comercial al señor [J.L.S.B.] el apartamento F-203 incluido del garaje Nro. 64, citando el proceso ejecutivo instaurado por el no pago de las cuotas de administración, con solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles. (…) Para la fiscal, tal situación no implicaba la configuración de un delito, tal como lo planteó el accionante Serna Guisao a la fiscalía, razón por la que se dispuso el archivo de las diligencias en la providencia que se cuestiona. (…) De acuerdo con estos antecedentes del caso, la Sala no encuentra ninguna relación entre los argumentos que propone la parte actora para fundamentar el defecto fáctico y la decisión archivo adoptada por la Fiscalía, pues la misma odebeció a la no configuración del tipo penal que dio origen a la denuncia del actor, pero en modo alguno implicaba la revisión de los pagos de administración que dice el actor haber efectuado, pues el análisis y valoración que debió hacer la Fiscalía estuvo circunscrita a la posible configuración de un delito, sin que debiera verificar aspectos tales como el pago de cuotas de administración. Estas razones son suficientes para declarar la
improcencia de la presente acción en este aspecto, por indebida sustentación del defecto fáctico frente a la decisión de archivo por atipicidad de la conducta penal. REMISIÓN DE QUEJAS DISICIPLINARIAS Y DENUNCIAS PENALES – Improcedencia del conocimiento de las mismas por el juez constitucional / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA - Para conocer de los comportamientos inadecuados e irrespetuosos de abogados hacia los servidores judiciales [D]ebe indicarse a los accionantes que la acción de tutela NO es el mecanismo a través del cual se pueda dar trámite a aspectos de índole penal o disciplinario, por ello tanto las quejas disciplinarias como las denuncias penales que se formulan no serán atendidas en esta instancia. (…) De la petición que se formula, para que se ordene “medida de protección especial” a favor del actor [J.J.S.G.], encuentra la Sala que no es de competencia del juez de tutela ni de esta Corporación otorgar este tipo de esquemas de protección. (…) Llama la atención de la Sala que, además de intentar revivir instancias judiciales finalizadas al presentar tutela contra decisiones que superan ampliamente el término de inmediatez, y en algunos casos en los que no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición, y de cuestionar decisiones de tutela a través de este mecanismo constitucional, lo que resulta improcedente, la parte actora lo haga acudiendo a expresiones injuriosas, desobligantes e irrespetuosas, tales como “cartel de tutelas”, “cartel de testigos”, “sicarios y pandilleros judiciales”, “puerta judicial
giratoria”, “mercado persa de tutelas” y “contubernio Judicial” entre otras, incluyendo el señalamiento de tipos penales tales como el de ser “prevaricadores” o “injuriosos”. (…) Este actuar del actor [J.J.S.G.] desconoce los deberes que le asisten no solo como parte sino como apoderado, regulados en el artículo 78 del Código General del Proceso, concretamente en numeral 4, según el cual, debe “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”. (…) En tal virtud, atendiendo a este tipo de conductas que resultan inadmisibles para esta Sala, además de exhortar a los accionantes, en especial a [J.J.S.G.] y [J.M.S.B.] –quienes son abogados inscritos– para en lo sucesivo se abstengan de referise en los términos que lo hicieron a lo largo del escrito de tutela respecto a las autoridades y servidores judiciales; y para hagan un uso racional de este mecanismo constitucional; se dispondrá que, por Secretaría General de la Corporación, se remita copia íntegra del presente expediente de tutela, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo que estime de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04316-00(AC)
Actor: JOHN JAIRO SERNA GUISAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala de la Sección Cuarta la acción de tutela instaurada por John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez y John Mauricio Serna Betancourth, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1º de octubre de 20201, los señores John Jairo Serna Guisao y Elizabeth Betancourth Ramírez, quienes actúan en nombre propio y John Mauricio Serna Betancourth quien actúa por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra las siguientes autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus 1 Esta información se toma del escrito inicial de tutela en el que aparece el sello de correspondencia recibida por parte de esta Corporación el 1º de octubre de 2020, visible a folio 216. derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida y de acceso a la
administración de justicia: Nº ACCIONADOS EXPEDIENTES Fiscal 70 Seccional Cali – Adriana 76001-60-00-193-2011-22658-00 1 Mejía Rojas Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali 76001-60-00-199-2012-00303-01 2 – Nazario Guzmán Hernández 76001-60-00-199-2012-20636-00 3 Juzgado 21 Civil Municipal de Cali 76001-40-03-021-2009-01105-00 4 Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali 76001-31-03-005-2011-00250-00
5 Tribunal Superior de Cali – Sala Civil 76001-31-03-005-2011-00250-01 Consejo Seccional de la Judicatura 76001-11-02-000-2017-01566-00 Seccional de Valle del Cauca – Sala 6 76001-11-02-000-2017-00396-00 Disciplinaria 76001-11-02-000-2017-00397-00 Fiscal 136 de Intervención Temprana 76001-60-99-174-2020-51046-00 7 de Cali – Melissa Bermúdez 8 Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali 76001-60-00-193-2012-20534-00 Juzgado 11 de Pequeñas Causas y 9 Competencia Múltiple de Cali 76001-41-89-011-2019-00921-00 Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali 10 76001-41-89-011-2019-00921-01 11 Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali 76001-31-03-014-2020-00029-00 12 Juzgado 21 Penal Municipal de Cali 2029-00138 13 Juzgado 31 Penal Municipal de Cali 76001-40-04-031-2020-00019-00 14 Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali 76001-40-04-019-2016-00190-01
Comunicados demandados: No. 227102016 de 14-10-2016
No. 415112018 de 07-11-2018 Unidad Residencial Mixta el Dorado 15 No. 210062019 de 25-06-2019 (Cali) No. 236072019 de 17-07-2019
No. 211062020 de 30-06-2020 No. 226072020 de 27-07-2020 16 Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas No se informa radicado 17 Alba Lucía Navarro Hoyos No se informa radicado 18 María Nelsy Noreña Orozco No se informa radicado 19 Pedro Luis Piedrahita Betancourth No se informa radicado 20 Consejo Superior de la Judicatura No se informa radicado 21 Fiscalía General de la Nación – No se informa radicado Dirección de Control Disciplinario 22 Procuraduría General de la Nación No se informa radicado En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1.- TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA VÍCTIMA JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURTH, por economía procesal, declarando la NULIDAD soló de la ORDEN DE ARCHIVO de enero 23/2012, radicado No. 7600160001932011-0065800; corriéndole traslado de esta a otro Fiscal Delegado del mismo nivel jerárquico pero de diferente jurisdicción, que por lo menos, garanticen además del derecho fundamental al trato ígualitarió ante las diferentes autoridades, el derecho fundamental al debido proceso; en razón de presentar la decisión judicial, TRES 3CAUSALES ESPECÍFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACIÓN, DEFECTO PROCEDIMEMNTAL ABSOLUTO y DEFECTO FÁCTICO por ómitir la íntérprete por autoridad
ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70 Seccional Cali, por vía de hecho judicial, valorar, desvalorar, considerar o motivar el elemento material probatorio consistente en la escritura de COMPRAVENTA No. 1957 de junio 29 del año 2007 del apartamento 502 y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 no 64-59 de Cali; precisamente siendo este, el TEMA DE PRUEBA propuesto. Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP (…), artículo 457 CPP (…), artículo 29 superior (…), PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C590/2005, C-069/2009, T-014/2011, T-429/2011 y SU-1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, acreditado el actor en el artículo 453 del CPP FRAUDE PROCESAL, supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del cartel de falsos testigos conformado por: GUSTAVO CARDONA CÁRDENAS, ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCOUR y HÉCTOR PARRA GARZÓN – QEPD; los MISMOS cuatro4FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012 radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibidoproceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO
CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No. 201100244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibidoTESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente 2 Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores. "CONFIRMADO” el 15 de diciembre/2015, radicado No
760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAlRO SERNA GUISAO. 2.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, por economía procesaI, declarando la NULIDAD "solo" de la decisión judicial de PRIMERA INSTANCIA de octubre 23/2019, radicado No 76001600019920120030301, corriéndole traslado de esta, a un Juez de la Republica de Colombia del mismo nivel jerárquico pero de diferente jurisdicción y diferente ministerio público, que par lo menos, "garanticen", además del derecho fundamental al trato "igualitario" ante las diferentes autoridades, el derecho fundamental al debido proceso; en razón de presentar Ia decisión judicial, TRES -3CAUSALES ESPECIFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DEFECTO FACTICO por "omitir" el "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, por vía de hecho judicial, "valorar o desvalorar" 112 pruebas, documentales como
testimoniales. Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", artículo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", articulo 29 Superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero ,en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD; los "MISMOS" cuatro -4FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibidoproceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 6459 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 201100244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Caliadjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos -; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibidoTESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS
interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 3.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, declarando la NULIDAD de la diligencia judicial de REMATE en subasta pública del apto 201 ubicado en la calle 1 No 52-370 de Cali, radicado No 2009-01105 de conocimiento y resuelve para esa fecha, del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, PROGRAMADA para el 20 de octubre/ 2011, a las 2:00 PM, la cual, por SUGERENCIA PERSONAL de la LIDER del cartel de FALSOS TESTIGOS ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, el intérprete por autoridad de turno INICIA Y TERMINA A LAS 3:30 PM, en punto, del 20 de octubre/2011. Es decir, UNA HORA Y MEDIA después, coma consecuencia de HABERSE CERRADO las instalaciones judiciales DESDE Ia 1:30 de la tarde del 20 de octubre/2016, como consecuencia de haberse dejado una BOMBA como retaliación por la muerte de un jefe guerrillero del occidente colombiano; en razón de presentar la decisión judicial, UNA -1CAUSAL ESPECIFICA para declarar la NULIDAD, denominadas DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", articulo 457 CPP:
"NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", artículo
29 superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C069/2009,T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA de la LIDER del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD; los "MISMOS" cuatro -4FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibidoproceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 6459 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 201100244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Caliadjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos -; los MISMOS cuatro -4falsos testigos de "CARGOS" de octubre
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