CE-1001-03-15-000-2020-04325-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04325-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD
[S]e advierte que las decisiones objeto de la solicitud tampoco desconocen la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, pues de su lectura y de la revisión del análisis de su aplicabilidad al caso colombiano realizado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, se desprende que no es aplicable al presente caso en tanto que no presenta identidad en los supuestos de hecho y de derecho aquí analizados. En efecto, de la revisión de las providencias (…) se advierte que las autoridades judiciales accionadas contaron el término para presentar la demanda, conforme con los criterios establecidos en las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, proferidas por la Sección Tercera y la Corte Constitucional, respectivamente, es decir, desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual se concreta en los momentos en que la actora tuvo certeza de la muerte del señor [Y. E.J.] y de la omisión del deber de Estado de investigar las causas de su
fallecimiento.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDADCómputo
[C]ontrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, sin embargo, al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que el término para presentar la demanda no inició a correr desde el 3 de abril de 2017, cuando la actora obtuvo el registro civil de defunción del señor [Y.J.], sino desde el momento en que la actora tuvo efectivamente el conocimiento y los elementos probatorios que acreditaban su fallecimiento, circunstancia que se configuraba en el año 2016. (…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04325-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA PACHECO HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION
TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 22 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SANDRA MILENA PACHECO HENAO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado
Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá2 y la Sección TerceraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00218. 1 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. I.2.- Hechos Afirmó que su compañero permanente el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2002 como soldado regular y se encontraba adscrito al Batallón de Infantería núm.
19 Joaquín Paris, ubicado en San José del Guaviare. Señaló que el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ el 5 de julio de 2006, fue asignado a un pelotón con la misión de prestar seguridad sobre el Puente Nowen del mencionado municipio y que el 21 de agosto del mismo año fue encontrado un cadáver semisumergido en el río Guaviare3. Indicó que el 31 de agosto de 2006, se informó al Comandante del Batallón de Infantería núm. 19 Joaquín Paris que el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ abandonó su patrulla sin autorización y a la fecha de elaboración del documento no se había hecho presente en el pelotón al que fue asignado. Expuso que el 26 de julio de 2012, solicitó al Comandante del Ejército Nacional le hiciera entrega de las actuaciones adelantadas con ocasión del fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ. Señaló que el 6 de diciembre de 2012, el Comandante del Batallón de Infantería núm. 19 Joaquín Paris le informó que no había adelantado 3 Dentro del proceso de reparación directa se demostró que el cadáver correspondía al señor Yorlis Enrique Jiménez. actuación alguna relacionada con el fallecimiento del mencionado señor. Manifestó que el 24 de marzo de 2017, se efectuó la inscripción en el registro civil núm. 9028449 del fallecimiento del señor YORLIS
ENRIQUE JIMÉNEZ.
Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con las señoras
MARTHA OLGA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MARY YASMIN ÁVILA
JIMÉNEZ y ALFONSO DE JESÚS LEAL JIMÉNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición y fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, debido a la falta de investigación sobre los hechos que generaron dicha circunstancia. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2019-00218 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante providencia de 3 de julio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 22 de julio de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. Afirmó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 que sostiene que en los casos en los que se adviertan posibles crímenes de lesa humanidad, se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad, flexibilizando el término para la presentación de la demanda. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta que el término para contar la demanda debía contarse desde el 3 de abril de 2017, fecha en la que se demostró que se le hizo entrega del registro civil de defunción del señor YORLIS
ENRIQUE JIMÉNEZ.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133-43-063-2019-00218, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Que se declare que los autos de fecha 3 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el auto de fecha 22 de julio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente No. 11001-33-43-063-2019-00218-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA/ DEMANDANTE: SANDRA MILENA PACHECO HENAO/ DEMANDADO: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, me violentó el derecho fundamental de acceso 4 La parte actora hizo referencia a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. a la administración de justicia, concomitante con el derecho a la igualdad y al debido proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS
el auto de fecha de 3 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el auto de fecha 22 de julio de 2020, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del expediente 11001-33-43-063-201900218-01 que ordenaron rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad TERCERA: Que se ordene a LAS ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considera, emitir EL Y/O AUTOS DE REEMPLAZO, en el cual (es) se acaten los argumentos expuestos en la presente acción […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, habida cuenta que de la revisión de los hechos y las pruebas allegadas al expediente se desprendía que la actora tuvo conocimiento y certeza del daño que le generó la omisión en la investigación de los hechos que ocasionaron la desaparición y muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, desde diciembre del año 2012. Manifestó que en el caso concreto, el término de dos años para presentar la demanda debía contarse desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2014, circunstancia de la cual se desprendía que fue radicada extemporáneamente el 21 de julio de 2019. Señaló que se garantizó el derecho al debido proceso de la actora, en tanto que tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación
correspondiente, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido de confirmar la decisión recurrida. I.4.2.- El Tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Policía Nacional y las señoras MARTHA OLGA JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, MARY YASMIN ÁVILA JIMÉNEZ y ALFONSO DE JESÚS LEAL JIMÉNEZ, guardaron silencio pese a ser debidamente notificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que la solicitud de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le correspondía revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Manifestó que la acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Sostuvo que comoquiera que se advertía que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela era improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección
Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que si bien han transcurrido 15 años desde que falleció el señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ, la realidad es que el Juzgado y el Tribunal desconocieron que en su caso se cometió un delito de lesa humanidad, por lo que no debía operar la caducidad de la acción. Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta para establecer el término para presentar la demanda, que solo se podía tener certeza del fallecimiento del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ con la expedición del registro civil de defunción que le fue entregado el 3 de abril de 2017.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 3 de julio de 2019 y 22 de julio de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de
unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-201900218. A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal desconocieron el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 sobre el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos en que el daño antijurídico se presente con ocasión de un crimen de lesa humanidad. Igualmente, estima que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta que con el registro civil de defunción de 3 de abril de 2017, se tuvo certeza de la muerte del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ y desde ese momento debía contarse el término para presentar la demanda. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver 6 La parte actora alude a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso si se demostró que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico alegados. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la accionante. La Sala observa que el Juzgado en la providencia de 3 de julio de 2019, consideró que la actora presentó extemporáneamente la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, por lo siguiente: “[…] El asunto objeto de estudio conforme a lo señalado en la demanda, gira en torno a la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no adelantar las investigaciones correspondientes por la muerte del señor Yorlis Enrique Jiménez. Una vez revisado el expediente, observa el Despacho que la señora Sandra Milena Pacheco Henao, presentó diversos derechos de petición y acciones de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le informa el estado de las investigaciones adelantadas por la muerte del señor Yorlis Enrique Jiménez (hechos 35 a 44), ante lo cual, en los oficios No 2669 del 17 de octubre de 2012, 3193 y 3194 del 06 de diciembre de 2012, el Ejército Nacional le
comunicó a la señora Pacheco Henao con respecto al señor Yorlis Enrique Jiménez que: i) no se adelantó informativo administrativo por su muerte, ii) que no se adelantaron investigaciones por la muerte del citado señor, y iii) que no se adelantaron investigaciones administrativas ni disciplinarias por la muerte de la persona mencionada. Así las cosas, conforme a las pretensiones del proceso, se tiene que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la presunta omisión en que incurrieron las entidades demandadas a partir del día 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual recibieron la respuesta emitida por el Ejército Nacional, frente a las solicitudes y acciones de tutela presentadas por la señora Pacheco Henao. Por lo anterior, se procederá a realizar el estudio del caso teniendo en cuenta los aspectos relacionados a continuación: Fecha de ocurrencia del hecho 21 de agosto de 2006 dañoso, fallecimiento de Yorlis (fl. 4, hecho 9) Enrique Jiménez Fecha de certeza de los 06 de diciembre de 2012 demandantes sobre el no (fls. 209 a 211 oficios No. adelantamiento de investigaciones 2669, 3193 u 3194, por la muerte de Yorlis Enrique hechos 35 a 44 fl. 9 y 10) Jiménez por la respuesta del Ejército Nacional Fecha de iniciación del término 07 de diciembre de 2012 de caducidad Fecha de vencimiento del término de caducidad. Dos (2) años contados a partir del día 07 de diciembre de 2014 siguiente a la ocurrencia del hecho o del conocimiento del
mismo Fecha límite para presentar la solicitud de conciliación 07 de diciembre de 2014 extrajudicial para suspender el fenómeno de caducidad Fecha de presentación de la 22 de marzo de 2019 solicitud para el agotamiento del (fls. 341 a 347) requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público Fecha de presentación de la 21 de junio de 2019 demanda (fl. 348) Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Despacho que el término de caducidad no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En conclusión, se tiene que la parte demandante tuvo certeza de las presuntas omisiones en que incurrió la parte demandada el día 06 de diciembre de 2012, cuando el Ejército Nacional, le informó que no se había adelantado ningún tipo de investigación por la muerte de Yorlis Enrique Jiménez, y la demanda fue presentada el día 21 de junio del año en curso, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado […]”. Igualmente, el Tribunal a través de sentencia de 22 de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado, por cuanto consideró que el término para presentar la demanda no podía contarse desde la obtención del registro civil de defunción del señor YORLIS ENRIQUE JIMÉNEZ el 3 de abril de 2017, por las siguientes razones:
“[…] De lo anterior y de acuerdo con los hechos expuestos, resulta claro para la Sala que lo que se pretende endilgar como presunto daño es la transgresión al derecho a la verdad por el hecho de no investigar administrativa, penal o penal militarmente la muerte de Yorlis Enrique Jiménez. […] En cuanto al término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: […] De la lectura del artículo en cita se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. En el presente caso, la parte demandante afirmó en su escrito de impugnación del auto recurrido que los actores “solo tuvieron certeza de la muerte del mismo el día 3 de abril de 2017 (fecha en la que la Fiscalía posterior a un derecho de petición hizo entrega del registro civil de defunción de YORLIS
ENRIQUE JIMÉNEZ)”.
No concuerda la Sala con lo anterior puesto que en julio de 2012 la señora Sandra Pacheco, quien aduce ser la compañera permanente del occiso, en nombre propio y en representación
de su hija Nicol Jimena, a través de apoderado, elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa solicitando: Dado que la anterior solicitud no fue respondida de manera oportuna y completa por el destinatario, el 12 de octubre de 2012, la petente, por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela en la cual se relacionaron las mismas solicitudes y hechos. Habiéndose decidido a su favor la acción impetrada, el 26 de noviembre de 2012 se interpuso incidente de desacato. En comunicaciones de 16 de agosto, 10 de septiembre y 10 de octubre de 2012 se hace referencia por la parte demandada al señor Yorlis Jiménez (q.e.p.d.) en comunicaciones del 17 de octubre y 6 de diciembre de 2012 se contestó que a quien en vida se llamó por ese nombre, no se encontró informe administrativo ni investigación adelantada. Entonces, desde el año 2012 la señora Sandra Pacheco tenía certeza de la muerte de Yorlis Jiménez, puesto que en todos estos documentos se expresa, sin lugar a duda, que el mismo había fallecido. Ahora bien, también obra en el expediente solicitud de la parte actora dirigida a la Fiscalía 171 de Exhumaciones de Bogotá de 10 de octubre de 2012 con la relación de los mismos hechos expuestos en escrito de julio de 2012 solicitando, entre otras cosas, información sobre las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Yorlis Jiménez. De igual manera, en entrevista efectuada por la Un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.