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CE-1001-03-15-000-2020-04344-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04344-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE PENSIÓN

DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – No se acreditaron los requisitos para su reconocimiento [P]ara la Sala (…) los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y pretendan acceder a una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, deben cumplir los requisitos establecidos tanto en el referido Decreto 2090 como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al declarar la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido y reliquidado la pensión de vejez al hoy accionante, se fundamentó en que si bien el trabajador laboró por más de 20 años en el INPEC, la realidad es que no tenía derecho a que se le reconociera la prestación económica bajo los presupuestos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio sin importar la edad, puesto que, para fecha en que cumplió el tiempo de servicio, para acceder a dicho

derecho en virtud de la referida norma, debía cumplir los presupuestos establecidos en el régimen de transición de esa misma normatividad y, además, el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la Sala, tal análisis resulta jurídicamente razonable, comoquiera que, en efecto, el simple hecho de que el hoy accionante se haya vinculado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 no lo hacía automáticamente beneficiario del régimen de transición previsto en la referida disposición, en razón a que el artículo 6° ibidem es claro en señalar que tales beneficios únicamente se mantenían para quienes obligatoriamente cumplieran «en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003», los cuales en el sub examine no se materializaron.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE PENSIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – No se acreditaron los requisitos para su reconocimiento Además, la determinación de la autoridad judicial accionada se encuentra en consonancia con los múltiples pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, que aunque no responden a la categoría de sentencias de unificación, sí han fijado reglas claras y

precisas respecto de los requisitos mínimos que deben cumplir los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y, con ello, a que la pensión de jubilación les sea reconocida conforme lo dispone la Ley 32 de 1986. (…) para esta Sala de Decisión los conflictos de competencia resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en los que se sostiene que resulta improcedente exigir el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no pueden ser el criterio de obligatorio cumplimiento porque además de que no son vinculantes, van en contravía de la posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales y pensionales. (…) esta Sala (…) denegara la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 407 - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04344-01(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el doctor Juan Carlos Botina Gómez, magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, así como por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Jorge Humberto Rincón Sierra, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-23-33000-2018-00155-01 (3320-2019), través de la cual revocó la decisión de primera instancia

que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones por las cuales la UGPP le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que nació el 8 de marzo de 1963 y que ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el 16 de marzo de 1987, a lo que agregó que no es beneficiario del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. . Expuso que, mediante Resolución PAP 016293 de 6 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció pensión de vejez por la suma de $884.969, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Precisó que, mediante Resolución PAP 041050 de 20 de febrero de 2011, Cajanal confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 016293 de 6 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y negó la procedencia de efectuar la liquidación de la prestación atendiendo al último año de servicio. 2.4. Comentó que, mediante Resolución PAP 043350 de 21 de octubre de 2015, la UGPP le reliquidó la pensión en un valor correspondiente al 75% de lo devengado en el último

año de servicio y la prestación ascendió a la suma de $1.508.741, todo ello con fundamento en la Ley 32 de 1986, en el Decreto 407 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. Afirmó que, mediante Resolución RDP 014156 de 23 de abril de 2018, la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación pensional, argumentando que debido a que adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, le correspondía a Colpensiones el reconocimiento pensional, determinación confirmada mediante las Resoluciones RDP 018464 de 23 de mayo de 2018 y RDP 024228 de 25 de junio del mismo año. 2.6. Señaló que, posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le había reconocido y reliquidado la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.7. Indicó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda con el argumento consistente en que su pensión de vejez se ajustaba al propósito del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de acceder a una pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, norma que le resulta aplicable atendiendo a que se

vinculó al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. 2.8. Puso de presente que en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de agosto de 2020, revocó la sentencia de primera instancia luego de considerar que no se demostró que el actor cumpliera con alguna de las exigencias legales para considerarlo beneficiario del régimen de transición, particularmente en lo relacionado con la edad y el tiempo de servicio, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenía 31 años de edad, y reunía 8 años de servicio. 2.9. Planteó la configuración de un defecto sustantivo en la decisión, por aplicación indebida y error grave, al haber desconocido el desarrollo normativo del régimen de pensión del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, y concluir que dichos funcionarios si deben cumplir con los requisitos de transición previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2090 de 2003, interpretación opuesta a la sostenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en varios pronunciamientos, particularmente en el correspondiente al 11 de diciembre de 2018, expediente Núm. 11001030600020180014800 conflicto negativo de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP. 2.10. Al efecto, el accionante concluyó lo siguiente: […] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están excluidos del régimen general de transición previsto en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993. La pensión reconocida al señor JORGE HUMBERTO RINCÓN SIERRA con base en la ley 32 de 1986, se hizo por mandato expreso del parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, y no con base en la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. La aplicación que hizo la Subsección A – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto del sistema normativo que regula la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, comporta un defecto sustantivo, en la medida en que se hizo una aplicación indebida de dichas normas, precedidas de un error grave en su interpretación. La aplicación que hizo la Subsección A – Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoce el principio integral y sistemático del orden legal, pues dejó de lado la interpretación de los artículos 172 y 173 de la ley 65 de 1993, y del decreto 1950 de 2005 […].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

4. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le había reconocido la pensión de vejez.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

5. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 19 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

6. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y a la UGPP. Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2018-00155-01.

7. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 8.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, manifestó que la posición asumida en la decisión controvertida obedece a una errada interpretación normativa que repercute en los derechos constitucionales fundamentales del señor Jorge Humberto Rincón Sierra, por lo que planteó su aquiescencia con el amparo invocado. 8.2. Destacó que, teniendo en cuenta que se discute el derecho pensional del actor, vinculado desde el 16 de marzo de 1997 al INPEC, la norma aplicable es la Ley 32 de 1996, por cuanto los servidores que laboran en actividades de alto riesgo quedaron

exceptuados del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y que pese a que tal norma previó un régimen de transición en el artículo 36 que, en principio, remitiría a la Ley 33 de 1985, el artículo 1° de la misma normativa, de manera expresa hizo la salvedad de su aplicación para quienes debían sujetarse a otras regulaciones normativas. 8.3. Explicó que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, señaló que quienes a la fecha de vigencia de ese decreto estaban prestando servicios en el INPEC tendrían derecho a una pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 8.4. Anotó que, posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 que derogó el Decreto 407 de 1994 y desarrolló una serie de condiciones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez así como para acceder al régimen de transición contenido allí, remitiendo en ambos casos al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.5. Agregó que, no obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 001 del 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se aclaró el panorama para quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto 200 de 2003 ya venían vinculados al INPEC, como es el caso del accionante, señor Jorge Humberto Rincón Sierra, pues en el parágrafo 5° transitorio previó que a ellas se les aplicaría el régimen vigente hasta ese entonces (Ley 32 de 1986), por razón de los riesgos de su

labor. 8.6. Aseveró que, en virtud de lo dispuesto en el referido acto legislativo, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP, que pretendía que se dejara sin efectos el reconocimiento pensional del accionante, señor Rincón Sierra, por considerar que no le eran aplicables disposiciones especiales, como la Ley 32 de 1986 al no cumplir con uno de los requisitos -edad o tiempo de servicio-, previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor a la pensión. 8.7. Expresó textualmente que: […] Conforme a las acotaciones previas es claro que la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, reiteró la posición asumida por esa Alta Corporación, según la cual pese a la vinculación previa a la expedición del Decreto 2090 de 2003 y a la acreditación de las semanas cotizadas en los términos del artículo 6° ibidem, es necesario satisfacer uno de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 32 de

1986. Sin embargo, dicha providencia, cuestionada hoy por el señor Jorge Humberto, pasó por alto la garantía constitucional que precisamente introdujo el Acto Legislativo 001 de 2005 en favor de aquellas personas que se vincularon al INPEC previo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

En este caso y en consideración del suscrito magistrado se está realizando un desconocimiento y en el mejor de los casos una interpretación errónea del parágrafo

transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2005, en tanto se está imponiendo un condicionamiento que ignora tal prevención constitucional, limitando su alcance con exigencias que no fueron previstas por el constituyente. Se tiene entonces que la decisión de segunda instancia proferida en el proceso 2018155-00 se limitó a reiterar un criterio que en todo caso no es pacífico al interior de la corporación y que incluso ha sido discutido en tutela, en donde se ha fijado otra posición1. Además, tampoco se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2015 se refirió al parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 001 de 2005 y en este pronunciamiento especificó que el objeto de la modificación constitucional no fue otro que el amparo de la expectativa pensional que tenían los servidores el INPEC, vinculados antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, siendo evidente que para ellos se salvaguardó la aplicación de la Ley 32 de 1986, por lo que es contradictorio suponer que para acceder al beneficio de pensionarse con el contenido de tal ley deban satisfacer exigencias mayores, como las establecidas en una norma posterior, es decir la Ley 100 de 1993, interpretación que deja sin sentido la reforma de la Constitución, que en últimas no tuvo finalidad distinta a la de proteger los derechos laborales del INPEC […]. 8.8. Finalmente, resaltó que, si bien es cierto que los conceptos emitidos por el Consejo de Estado únicamente tienen fuerza vinculante para las autoridades en conflicto, la realidad es que lo decidido al respecto del tema bajo estudio refleja una posición consistente que

obedece a una interpretación distinta respecto del régimen pensional del INPEC, en particular para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 8.9. La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante por no configurarse vulneración alguna y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el archivo del expediente. 8.10. Pidió, igualmente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cuanto: a) la parte actora no puede pretender ejercer el amparo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones de los jueces competentes, después de haberse agotado el procedimiento legalmente establecido para el efecto; b) la acción de tutela no es mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente, y c) en la decisión adoptada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, no se incurrió en un defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, concedida en su momento al accionante. 8.11. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó denegar el amparo pretendido, por cuanto la sentencia objeto del mismo se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-201701476-00 (AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. conservar su validez pues en ella no se incurrió en defecto alguno que torne procedente el amparo constitucional. 8.12. Refirió que en el proceso no se acreditó que el señor Rincón Sierra cumpliera con alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo beneficiario del régimen de transición por cuanto que, al 1° de abril de 1994 tenía 31 años de edad, es decir menos de los 40 años de edad exigidos, y tan solo contaba con ocho años de servicio. 8.13. Concluyó de lo anterior que el señor Rincón Sierra no cumplió con las exigencias para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, porque no se encontraba dentro de los supuestos que habilitaban la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual su pensión debía liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, debiendo, por ende, declararse nulos los actos administrativos endilgados. 8.14. Explicó que, pese a lo anterior, con el propósito de no desproteger el derecho a la seguridad social del accionante, quien ya en la actualidad satisface los requisitos de 55 años de edad y semanas cotizada para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 2090 de 2003, se ordenó a la UGPP que efectuara el estudio pensional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, aplicable por

tratarse de actividades de alto riesgo, todo ello en orden de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación del interesado, bajo el régimen que le es aplicable. 8.15. Concluyó que, con fundamento en lo anterior, resulta claro que, al denegar el amparo solicitado en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, no se incurrió en defecto alguno que torne procedente el amparo constitucional.

VI. FALLO IMPUGNADO

9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y negó la solicitud de vinculación presentada por la parte accionante.

10. Consideró que en la presente acción de tutela el actor no expuso los motivos por los cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto, «para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera intangible la presunta amenaza».

11. Agregó, «que la petición tuitiva se limita a reiterar que al accionante le era aplicable el régimen consagrado en la Ley 32 de 1986, por lo que la acción constitucional se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso iniciado en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-23-33-000-2018-00155-01, con el

fin de obtener la negativa frente a la nulidad de los actos a través de los que se le reconoció su pensión de vejez».

12. Concluyó que la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impugnó el fallo de tutela.

14. Argumentó que la controversia suscitada sí denota un amplio componente de naturaleza constitucional por cuanto la discusión se centra en el reconocimiento pensional del accionante, al cual accedió por haber prestado sus servicios al INPEC desde el 16 de marzo de 1987, lo que evidencia la existencia de un derecho fundamental en ciernes.

15. Planteó, además, que tal relevancia se refuerza por cuanto en el presente asunto, para el reconocimiento del derecho a la pensión se ponen de presente dos interpretaciones normativas; una según la cual debe ser reconocida bajo los presupuestos de la Ley 32 de 1986, por ser la norma vigente al momento del ingreso al servicio, y la otra interpretación acogida por el Consejo de Estado para el reconocimiento pensional del accionante, que se «sustenta en la exigencia de otros requisitos para la aplicación de la Ley 32 de 1986, con base en lo señalado en el Decreto 2090 de 2003 que derogó el Decreto 407 de 1994

y estableció una serie de condiciones tanto para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como también para acceder al régimen de transición allí contenido, remitiendo y supeditando en ambos casos el derecho, al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 la Ley 100 de 1993».

16. Destacó que tales posturas evidencian la existencia de una línea interpretativa mucho más favorable a los intereses del accionante, resultante de la aplicación del parágrafo 5° transitorio del acto legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que evidencia claramente la existencia de relevancia constitucional.

17. Asimismo, adujo lo siguiente: […] Además, las disquisiciones derivadas de la aplicación normativa han generado también diferencias en las decisiones del Consejo de Estado. En tal sentido en sentencia de segunda instancia proferida el 06 de agosto de 2020 por la Sección Segunda Subsección A, se reiteró la posición asumida por esa Corporación, según la cual pese a la vinculación previa a la expedición del Decreto 2090 de 2003 y a la acreditación de las semanas cotizadas en los términos del artículo 6° ibidem, se exige satisfacer uno de los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, semanas cotizadas o edad, para gozar del régimen de transición y consecuente aplicación de la Ley 32 de 1986. Mientras que en sede de tutela se ha fijado otra posición2, acorde con la postura trazada por la Corte Constitucional en

sentencia C-651 de 2015, que también es coherente con la mantenida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de 2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-201701476-00(AC). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. competencia suscitados entre Colpensiones y la UGPP frente al reconocimiento de la pensión al personal del INPEC3 […].

18. Con base en lo anterior, sostiene que existen suficientes motivos de relevancia constitucional que ameritan un estudio de fondo a la sentencia reprochada por el señor Jorge Humberto Rincón Sierra, por lo que manifiesta su desacuerdo con la sentencia constitucional proferida en primera instancia.

19. El accionante, señor Jorge Humberto Rincón Sierra, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

20. Señaló que desde el inicio de la acción de tutela identificó como causales de procedencia de la misma el defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley por error grave en su interpretación, y el defecto atinente a la violación directa de la Constitución, principalmente el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia C651 de 2015, a las cuales no se refirió el a quo, ni mucho menos al origen, contenido y alcance del parágrafo transitorio 5° del acto legislativo 01 de 2005, efectuándolo con base en la hermenéutica establecida para dicha norma en la referida sentencia de

constitucionalidad, providencia a partir de la cual considera que se puede concluir que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no están cobijados por el régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

21. Adujo que la transición prevista en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, no es exigible a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, porque ellos están excluidos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque lo pretendido por la transición del citado artículo 6° es mantener en el tiempo la calificación de alto riesgo para las actividades que a partir del Decreto 2090 de 2003 perderían dicha calificación, la cual viene así establecida desde el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y se reafirmó con el Decreto 1950 de 2005.

22. Enunció que el fallo de primera instancia también perdió de vista que las decisiones expedidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, citadas en el escrito de tutela, fueron proferidas en ejercicio de su función jurisdiccional prevista en la Ley 1437 de 2011, para dirimir conflictos negativos de competencia entre entidades públicas del orden nacional, como lo son la UGPP y Colpensiones, decisiones que si no fueran vinculantes y obligatorias, darían lugar a que las entidades intervinientes en los mismos cumplieran a su arbitrio lo resuelto en ellas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

3 Concepto del 19 de diciembre de 2016. Rad. 11001-03-06-000-2016-00104-00(C). C.P. Oscar Darío Amaya Navas. Ver también decisión del 11 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-06-000-2018-00148-00 (C). C.P. Germán Alberto Bula Escobar.

23. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175 y, en armonía, con el Acuerdo 80 el 12 de marzo de 20196, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

24. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere

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