CE-1001-03-15-000-2020-04345-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04345-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la violación al debido proceso Como bien puede observarse de la sentencia aprobada, la misma no discrepa en el fondo del asunto, pues el proyecto original también se pronunciaba sobre la improcedencia de la acción de tutela. En la discusión, la mayoría de la Sala consideró que debía estudiar el asunto, concluyendo que la tutela era improcedente, porque no revestía relevancia constitucional. El proyecto que llevó este ponente a Sala simplemente difiere de lo aquí decidido en que, no obstante considerar también improcedente la tutela, lo hacía porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, alegar la violación al debido proceso, podría dar lugar a intentar el recurso de revisión. Por tal razón, se observa que la discrepancia correspondía a la argumentación contenida en la parte motiva, no sobre la parte resolutiva, lo que habría dado lugar a aclarar el voto y no a salvarlo, que fue lo que tuvo como consecuencia que el proyecto original fuera improbado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04345-01(AC)
Actor: CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” De manera respetuosa expongo la razón por la cual salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El motivo de la discrepancia con lo decidido se concreta en lo siguiente: Como bien puede observarse de la sentencia aprobada, la misma no discrepa en el fondo del asunto, pues el proyecto original también se pronunciaba sobre la improcedencia de la acción de tutela. En la discusión, la mayoría de la Sala consideró que debía estudiar el asunto, concluyendo que la tutela era improcedente, porque no revestía relevancia constitucional. El proyecto que llevó este ponente a Sala simplemente difiere de lo aquí decidido en que, no obstante considerar también improcedente la tutela, lo hacía porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, alegar la violación al debido proceso, podría dar lugar a intentar el recurso de revisión. Por tal razón, se observa que la discrepancia correspondía a la argumentación contenida en la parte motiva, no sobre la parte resolutiva, lo que habría
dado lugar a aclarar el voto y no a salvarlo, que fue lo que tuvo como consecuencia que el proyecto original fuera improbado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado