CE-1001-03-15-000-2020-04359-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04359-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PRESTACIONES PERIÓDICAS / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZNo procede / CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela [L]a providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente el 14 de noviembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas (…) [E]l actor pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión
favorable a sus intereses en el sentido de que le sea reliquidada su asignación mensual de retiro teniéndose en cuenta los conceptos de subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, razón por la cual cumple con el primer requisito al tratarse de prestaciones periódicas. (…) [E]l actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. (…) [l]o que pretende justificar el actor es la tardanza en la presentación de la tutela por el paso que debió darse a la virtualidad por las medidas de aislamiento que buscan evitar la propagación y contagio de la Covid19, por lo cual (…) el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía justamente en el mes de mayo, fecha en que ya se había decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País. (…) Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los
Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04359-01 (AC)
Actor: ALEXANDER CORTÉS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL
AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ALEXANDER CORTÉS PÉREZ, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, debido a que, a su juicio, 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante Tribunal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la familia, al proferir la providencia de 27 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00317-01, que promovió contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-. I.2.- Hechos
Señaló que se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario a partir del 2 de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003 y, en calidad de soldado profesional, desde el 1o. de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2014. Manifestó que mediante Resolución núm. 2511 de 18 de marzo de 2014, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, le reconoció una asignación de retiro equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con el 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad. Señaló que el 17 de febrero de 2016, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. 211-12979 2016-12407 de 26 de ese mes y año. Indicó que contra dicho acto administrativo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación mensual de retiro teniéndose en cuenta el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salario minimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y que, posteriormente, al salario se le aplicaría el 70% y a ese resultado, se le sumaría el
38,5% de prima antigüedad. Tambien ordenó incluir la duocécima parte e la prima de navidad y el subsidio familiar como partidas computables. Adujo que contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de providencia de 27 de septiembre de 20193, confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo y modificó la decisión en cuanto a la inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable de la asignación de retiro. Sostuvo que la parte demandada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó en su caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 20194, proferida por el Consejo de Estado, sin que tuviera en cuenta que para ese momento aquella no estaba en firme, pues el auto que resolvió las solicittudes de adición y aclaración se notificó por estado el 15 de noviembre de ese año. Adujo que la falta de inclusión del subsidio familiar y de la prima de navidad en la asignación de retiro, constituye un acto de discriminación en su contra y de su 3 “[…] PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarenta ySiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal a) del numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de
octubre de 2018, de la siguiente forma: a) Reajustar la asignación de retiro del señor ALEXANDER CORTÉS PÉREZ tomando el 70% del salario mensual, que corresponde al salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% de ese salario, y luego de ello, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, a partir del 15 de abril de 2014.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente identificado con el número único de radicación 2015-00569-01, C.P. William Hernández Gómez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia, toda vez que esas partidas permiten aliviar las cargas para los trabajadores de medianos y menores ingresos. I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor ALEXANDER CORTES PEREZ por violación al Debido Proceso, derecho a la Igualdad, la protección de la familia, afectación del mínimo vital, el reconocimiento e inclusión así como la liquidación en la asignación de retiro de las prestaciones del subsidio familiar y de la
duodécima parte de la prima de navidad, los derechos de los niños, así como a los principios de favorabilidad, y demás derechos fundamentales así como los principios constitucionales conexos.
SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA expediente No. 11001 33 42 047 2017 00317 01 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante: ALEXANDER CORTES PEREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL -se sirva acoger los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y el reconocimiento, pago e inclusión la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales de Colombia, los cuales se han pronunciado favorablemente respecto del reconocimiento e inclusión y liquidación de la prestación del subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro en el mismo monto en que el soldado o el infante profesional lo devengaba en actividad hasta su retiro por asignación de retiro .
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada en sentencia del 27 de septiembre de 2019 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y notificada el 14 de noviembre de 2019 que REVOCÓ la decisión del JUZGADO
CUARENTA Y SEITE ADMINIATRATIVO ORAL DE BOGOTA en
Sentencia del 26 de octubre de 2018, se emita un nuevo pronunciamiento que confirme el fallo del 26 de octubre de 2018 del JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA expediente No. 11001 33 42 047 2017 00317 00 del medio de control Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante ALEXANDER CORTES PEREZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, el cual accedió a las pretensiones […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- CREMIL solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no es procedente la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar en la asignación de retiro del actor, por cuanto existe una prohibición expresa que no lo permite. Manifestó que lo pretendido por señor CORTÉS PÉREZ es obtener por vía de tutela el reconocimiento de derechos prestacionales reclamados en un proceso ordinario, en el que se dictó una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. I.4.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de
inmediatez. Indicó que en el caso sub examine la providencia censurada fue notificada por correo electronico el 14 de noviembre de 2019 y la presente acción de tutela fue instaurada el 13 de octubre de 2020, esto es, despúes de 10 meses y 25 días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el actor no pone de presente alguna circunstancia que justifique la demora en promover la acción constitucional de la referencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones.
Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales adoptó algunas medidas transitorias por motivos de salubridad pública debido a la contingencia presentada por la Covid19, lo cual debe ser tenido en cuenta al momento de contabilizar el término para hacer uso de las acciones constitucionales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución
de negocios entre las secciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00317-01, promovido por el actor contra CREMIL. El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la familia, toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó en su caso la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta que para ese momento aquella no estaba en firme, pues el auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración, se notificó por estado el 15 de noviembre de ese año. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA, que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, además, que el actor no ponía de presente alguna circunstancia que justificara la demora en promover la acción constitucional de la referencia. El accionante impugnó la anterior decisión e indicó que para contabilizar la inmediatez debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales adoptó algunas medidas transitorias por motivos de la contingencia presentada por la Covid19.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. La Sala advierte que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial5, se observa que la providencia de 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente el 14 de noviembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 20206, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ta8MmNa25ea7fB7SQPV0WXUpJf8%3d
6 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004359001100103 7 Corte Constitucional, Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, M.P. Ponente Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 18 de mayo de 20128, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie
un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Resaltado fuera de texto). Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron 8 Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala
concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta 9 […]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 201510, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en proveído de 1° de octubre de 201411, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes12: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por
prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo G
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