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CE-1001-03-15-000-2020-04361-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04361-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 25 de abril de 2019 / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [L]a Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) La Sala no desconoce la solicitud de la actora referida a que no se tenga en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, toda vez que las reglas fijadas en ella, a su juicio, so8128n aplicables a la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, pero que les fue reconocida la pensión con fundamento en la Ley 33 de

1985, no obstante, el fundamento de su pensión es la Ley 71 de 1988; sin embargo, se considera que si bien en el referido precedente jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los docentes pensionados por la Ley 71 de1988, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta norma jurídica, esto es que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Bajo tal óptica, el referido precedente del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba aplicable al caso en concreto ya que el mismo se gobierna, entre otros, por lo preceptuado en el citado Acto Legislativo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [L]a Ley 71 de 1988, aplicable al caso de la actora, establece que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 55 años o más si es mujer. (…) La Sala encuentra que lo que la actora pretende con la presente acción de tutela es señalar que, de conformidad con las normas jurídicas referidas, corresponde ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 1o. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la norma que se señala aplicada indebidamente, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994 el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario

base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contraría lo señalado en las reglas jurisprudenciales analizadas supra según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 1º / LEY 71

DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1º / LEY 812 DE

2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04361-01(AC)

Actor: ANA VIRGINIA BUITRAGO NEIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera -Subsección “C”-.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La actora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el

JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”-3, debido a que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y los principios de estabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad y confianza legítima, al proferir las sentencias de 10 de septiembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-054-2019-00003-01. I.2 Hechos Informó que nació el 17 de noviembre de 1957 y que cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 desde el 3 de enero de 1974 hasta el 16 de enero de 2018. Indicó que el FOMAG, mediante Resolución núm. 8215 de 9 de diciembre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Manifestó que solicitó al FOMAG, el 11 de septiembre de 2018, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales

devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y la devolución de los descuentos en salud, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 12063 de 3 de diciembre de 2018. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del anterior acto administrativo y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas de cada año. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo. I.3. Fundamentos de derecho La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto en las decisiones cuestionadas 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante FOMAG. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. incurrieron en defecto sustantivo por: i) indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en la Ley 71 de 1988, sobre requisitos y forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el

año anterior al retiro del servicio; ii) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados; y, iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial “existente sobre esta materia”, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107. Al respecto, indicó que al pertenecer a un régimen especial de docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 23 de junio de 20038, se le debe reliquidar la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. Agregó que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los docentes nacionalizados y, en su lugar, aplicaron de forma equivocada los presupuestos normativos contenidos en la Ley 71 de 1988, concernientes a los requisitos y forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes, régimen que, en su criterio, es más favorable al pensionado. En esos términos, insistió en que su pensión debió reliquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, el 19 febrero de 20159, en la que se indicó que “[…] el salario base de liquidación deberá estar constituido por aquellos factores que comporten salario sobre los cuales se realizaron aportes o debiéndose efectuar no se hicieron por incuria del empleador, caso en el cual la

entidad de previsión social podrá hacer los respectivos descuentos y liquidará la pensión de acuerdo con la ley […]”. A su vez, solicitó no tener en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 201910, comoquiera que, a su juicio, las reglas allí fijadas le son aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, pero que fueron pensionados con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 198511, pese a que se les debó aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Concluyó que las autoridades accionadas desconocieron los artículos 25, 29, 46, 48 y 53 -incisos 2 y 3de la Constitución Política, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad a la actora. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2015, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00612 01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de

unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 680012333000201500569-01. 11 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social; de los principios de estabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad y confianza legítima; y, además: “[…] SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -Cde fecha 12 de agosto de 2019 (sic), mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 54

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -Ca proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora ANA VIRGINIA BUITRAGO NEIRA […], con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio […]”.

I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que la decisión objeto de controversia se adoptó bajo un análisis fáctico y jurídico adecuado. I.5.2. El Juzgado a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1. La Fiduprevisora S.A., afirmó que al no existir ninguna conducta concreta, activa u omisiva de su parte que constituya afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, debe ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. I.6.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional12 sostuvo que es ajeno a los hechos y pretensiones objeto de tutela por cuanto la misma recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de los jueces en la administración de justicia. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción constitucional de la referencia. I.6.3. El FOMAG pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C-, declaró improcedente la acción de la referencia por 12 En adelante el Ministerio. incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por cuanto no contiene cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad.

Resaltó que la actora no indicó los motivos por los cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto alegado, sino que se limitó a transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina sin exponer un nexo de causalidad entre ellos y su caso concreto. Concluyó que, revisadas las providencias controvertidas, se advertía que la solicitud de tutela reitera las alegaciones invocadas en la instancia ordinaria, pretendiendo con ello revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez natural.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección -Cy, en su lugar, acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional.

Manifestó que no es cierto que el escrito de tutela incumpla el requisito de relevancia constitucional comoquiera que en él expuso con suficiencia los argumentos de tipo constitucional y legal que soportan la infracción de los derechos fundamentales invocados como violados. Insistió en que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo al aplicar un régimen pensional distinto al establecido en la Ley 71 de 1988 y, en que no le son aplicables las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de Esta Corporación. Estimó que el Consejo de Estado estableció en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985,

no deben interpretarse de forma taxativa porque vulnera el derecho a la igualdad y los principios de progresividad y de primacía de la realidad sobre las formalidades. Adujo que, por el contrario, dicha interpretación es enunciativa con el fin de no impedir la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el empleado como retribución por sus servicios. Indicó que en su caso el empleador omitió efectuar el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente), circunstancia que no le es atribuible y no le puede afectar su derecho pensional, en cuanto al reconocimiento de todos los factores salariales que devengó habitualmente. Concluyó que se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador, esto es, la que incluya todos los factores salariales devengados, deduciendo el pago que por aportes debió efectuarse al momento del reconocer el beneficio pensional, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución

de negocios entre las secciones. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la

brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, la Sala observa que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

11001-33-42-054-2019-00003-01, que dio origen a la presente acción de tutela, dichos sujetos fungieron como parte demandada, razón por la cual debían ser vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar su derecho de defensa y, en consecuencia, el debido proceso. Por tal razón se denegará la solicitud de desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo15. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).

Caso concreto La Sala observa que en el presente caso, contrario a los señalado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora

plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable16 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. La Sala advierte que en el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 10 de septiembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-054-2019-00003-01. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido pr

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