CE-1001-03-15-000-2020-04379-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04379-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicó la normativa vigente para el caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. (…) Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la de acción de tutela está llamada a prosperar. (…) Se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación –especializada en temas tributarios, como el caso sub examine–, que fijó su criterio sobre el particular en sentencia del 8 de septiembre de 2016 y ha sido reiterada en diversas ocasiones, tal y como se precisó en la decisión cuestionada. (…) Conviene precisar que el argumento expuesto por la parte actora en su impugnación, según el cual la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, no se planteó en el proceso ordinario, ni en la demanda de tutela, evidenciándose, aún más, que lo pretendido con la
solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, por no estar de acuerdo por lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04379 01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por escrito presentado el 9 de octubre de 2020, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mediante apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Hechos 2.1. El 16 de abril de 2009, el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade presentó declaración inicial del impuesto sobre la renta para el período gravable 2008, la cual fue corregida el 22 de abril de 2009 y el 24 de agosto de 2010. 2.2. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el auto de apertura No. 312382010001439 del 14 de octubre de 2010 y, en virtud de la anterior decisión, dictó el requerimiento ordinario 312382010000231 del 27 de octubre de 2010.
Adicionalmente, profirió los autos de verificación Nos. 312382011001978 y 312382012000668 de 26 de diciembre del 2011 y de 4 de mayo de 2012, respectivamente. 2.3. El 21 de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización dictó el requerimiento especial No. 312382012000131 de 21 de agosto de 2012. 2.4. Fonade presentó respuesta de manera oportuna al mencionado requerimiento el 21 de noviembre de 2012. 2.5. El 17 de mayo de 2013, se profirió la liquidación oficial de revisión No. 312412013000053, frente a la cual Fonade presentó recurso de reconsideración. 2.6. Mediante la resolución No. 900.227 del 18 de junio de 2014, la Subdirección
de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la decisión recurrida. 2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Fonade cuestionó la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412013000053 del 17 de mayo de 2013 y de la resolución No. 900.227 del 18 de junio de 2014. 2.8. Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados. 2.9. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, mediante providencia del 13 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una “interpretación irrazonable” del artículo 565 del Estatuto Tributario.
Al respecto, indicó que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4 de 1913, el término de 10 días para que el interesado comparezca a notificarse de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración debe contarse a partir del mismo día de introducción al correo del aviso de citación y no a partir del día hábil siguiente, como se afirmó en la decisión cuestionada. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional señaló que la expresión “de la fecha de
introducción al correo”, contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, resultaba ajustada a la Constitución Política y, por tanto, “la notificación de un recurso de reconsideración con publicación del edicto a los 10 días, contados desde la fecha de la introducción al correo se encuentra ajustada a la ley y a la Constitución”. Finalmente, indicó que también fueron desconocidas las sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2008, el 3 de diciembre de 2009, el 19 de agosto de 2010, el 3 de marzo de 2011, el 3 de diciembre de 2012, el 13 de noviembre de 2014 y el 5 de octubre de 2016, en la cuales se precisó que el término que tiene para comparecer el citado, “debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario, y no a partir del día siguiente a la fecha de inducción al correo, como erradamente lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 que hoy se acciona”. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley y al desconocer el precedente existente.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020150009401 instaurado por FONADE, y en su lugar proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta el precedente constitucional y la correcta interpretación del artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable para la época de los hechos, en los términos señalados en la presente tutela; declarando que, en el caso bajo estudió mi representada notificó en forma debida y oportuna la resolución que resolvió́ el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente en contra de las Liquidación Oficial de revisión también demandada. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia del 30 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto
(transcripción literal): … se acude a la acción de tutela con el fin de obtener una revisión de la decisión ya tomada y se busca revivir la discusión en relación con la notificación de la resolución por la que la DIAN resolvió́ el recurso de
reconsideración, aspecto que fue planteado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y resuelto por la Sala conforme con la interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.3. Por su parte, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio (antes Fonade) afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que pretende reabrir la discusión del proceso ordinario y así obtener una tercera instancia. Asimismo, señaló que la providencia cuestionada es pasible del recurso de revisión y, por tanto, no se han agotado todos los medios de defensa que dispone el ordenamiento jurídico. Finalmente, indicó que la sentencia del 13 de agosto de 2020 se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese sentido, sostuvo que (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): … la DIAN señala que, por medio de la Sentencia accionada, el Consejo de Estado creó una regla contra legem, que desconoce la literalidad del artículo 565 del ET. Sin embargo, lo cierto es que la pretendida regla ‘creada’ a través de esta sentencia ya había sido señalada en la sentencia del 8 de septiembre de 2016 y reiterada en jurisprudencia del año 2017. (…). Instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial que reitera la jurisprudencia arraigada de la Sección, solamente busca modificar el precedente aplicable que, además de no ser novedoso, tampoco es reciente.
5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta. Como sustento de su decisión, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la “controversia se contrae a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el órgano de cierre de lo contencioso administrativo interpretó la normativa referida para efectos de saber el término legal que tenía la entidad contribuyente para notificarse personalmente del recurso de reconsideración” y, por tanto, no le corresponde al juez constitucional determinar cuál es la interpretación adecuada. Adicionalmente, sostuvo que los desacuerdos planteados en la solicitud de amparo fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia se citaron las sentencias del 19 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y la C-929 del 6 de septiembre de 2005 dictada por la Corte Constitucional, las cuales se alega que fueron desconocidas; sin embargo, dichos aspectos fueron resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “coligió que el término dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario debía contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, de conformidad con el análisis de la norma y la jurisprudencia aplicable”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los
argumentos expuestos en la demanda de tutela. En cuanto al cumplimiento del requisito de relevancia de la solicitud de amparo señaló que “el asunto es de relevancia constitucional en tanto que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, involucra garantías superiores de la entidad que represento, pues vulneró lo derechos fundamentales entre los que se encuentran: el debido proceso y seguridad jurídica”. Asimismo, indicó que el artículo 565 del Estatuto Tributario determinaba “taxativamente y de manera expresa el momento para contabilizar los términos de notificación” y, por consiguiente, “no daba lugar a ninguna interpretación adicional a la misma como erróneamente lo hizo el Consejo de EstadoSección Cuarta”. En ese sentido, sostuvo que el legislador, mediante el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018, modificó el referido artículo, precisando que el término de 10 días debía contarse a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De conformidad con lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó una norma posterior, lo cual “implica una trasgresión a la seguridad jurídica y al debido proceso”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas
otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela
contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 Sentencia T–422 de 2018. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la de acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en un
defecto sustantivo porque realizó una “interpretación irrazonable” del artículo 565 del Estatuto Tributario y, a su vez, se desconocieron las sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2008, el 3 de diciembre de 2009, el 19 de agosto de 2010, el 3 de marzo de 2011, el 3 de diciembre de 2012, el 13 de noviembre de 2014 y el 5 de octubre de 2016 y la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, según las cuales, el término de 10 días previsto en el referido artículo debe contarse a partir de la fecha de introducción al correo y no desde el día hábil siguiente. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La parte demandada apeló en los siguientes términos: Silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. No comparte la decisión del Tribunal mediante la cual anuló los actos demandados bajo el argumento de la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, por cuanto el inciso
segundo del artículo 565 del E.T. dispone que las providencias que decidan recursos deben notificarse personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La norma establece un término de días, por tanto los días que deben contabilizarse solo pueden ser hábiles, sin que para el efecto deba realizarse ningún tipo de análisis interpretativo como quiera que la norma es clara y no presenta ambigüedades. En esa medida, los diez (10) días se cuentan a partir de la fecha de introducción al correo y no desde el día hábil siguiente. En cuanto a la finalización del término precisó que este opera en el último minuto del decimo día hábil contado a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación; sin embargo, por tratarse de una situación procesal que debe cumplirse ante la autoridad administrativa, la concurrencia a notificarse debe efectuarse en el horario laboral establecido para el funcionamiento de la dependencia correspondiente. El a quo desconoce la sentencia C-929 de 6 de septiembre de 2005, en la que la Corte Constitucional precisó que ‘el artículo 565 cuestionado señala las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el cual dispone en el segundo inciso que las providencias que decidan los recursos han de ser notificadas personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción del aviso de citación al correo’. Así mismo, vulneró el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en sentencia del 19 de agosto de 2016, señaló
que ‘a partir de la introducción al correo del aviso de citación, se cuentan diez días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo’. En el caso concreto, mediante la Resolución 900.227 del 18 de junio de 2014 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión y para efectos de realizar su notificación se remitió aviso de citación el 19 de junio de 2014. En este sentido, a partir de la fecha de remisión del aviso deben contarse 10 días hábiles para que el contribuyente compareciera a notificarse personalmente, es decir, el término preclusivo vencía el 4 de julio de 2014, razón por la cual el acto fue notificado por edicto fijado desde el 7 de julio de 2014 hasta el 18 del mismo mes y año, con lo que se demuestra que efectivamente se cumplieron los términos procesales dispuestos para la adecuada notificación de la Resolución que resolvió́ el recurso de reconsideración. Por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo12. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (especializada en la materia), que, 12 Extractado del fallo de segunda instancia. mediante providencia del 13 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo si
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