CE-1001-03-15-000-2020-04415-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04415-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron las pruebas presuntamente no valoradas [S]e advierte que el señor [J.D.M.J] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada a partir de la interpretación normativa del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, a su juicio, es la correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. (…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, así como una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, arribar a la conclusión válida referente a que siempre que las curules de una corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, sino que el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista. Ahora, respecto al defecto fáctico, relacionado con que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”; se advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para motivar dicho defecto, requisito indispensable para que el asunto revista relevancia constitucional; pues el actor no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa o las que se dejaron de valorar, ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. ación probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada. (…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-01(AC)
Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor José Duván Mesa Jiménez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, con la expedición de la sentencia de 9 de octubre de 2020, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dentro del proceso de nulidad electoral (50001-23-33-000-2019-00476-00) que promovió contra el Partido Político Alianza Social Independiente, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Concejales electos del municipio La PrimaveraVichada-, para el periodo 2020-2023.
Según se narra en el libelo introductorio, el 27 de octubre de 2019, se llevaron a
cabo las elecciones territoriales para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales; por lo que los partidos políticos Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos al Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, obteniendo curules en dicha corporación. Indica que, una vez terminado el proceso electoral, y al estar establecidos los requisitos que debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social no cumplieron con las exigencias de género establecidas en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sostiene que, ante tal transgresión legal, presentó demanda de nulidad electoral, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que, en sentencia de 9 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la lista de candidatos definitiva inscrita por ambos partidos políticos contó con el nombre de 3 mujeres y, por tanto, se cumplió con la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ello por cuanto 3, corresponde exactamente al 30% de los 10 candidatos inscritos en cada lista para efectos de la contienda electoral. Frente al argumento de la parte actora referente a que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como verbo rector el de “elegir”, más no “inscribir”, por lo que la cuota de género debía computarse sobre las curules a proveer y no respecto de
los inscritos en la lista del partido, explicó la accionada que la norma utiliza el verbo “elegir” para determinar los eventos en que debe cumplirse la cuota de género, mas no implica la base sobre la cual se aplica el porcentaje allí determinado, en otras palabras, indicó que siempre que las curules de la corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, interpretación que, a su juicio, no solo es racional y gramatical, sino que se fundamenta en la aplicación del principio de eficacia del voto. Como cargos específicos, se afirma que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En relación con el defecto sustantivo, arguye que el tribunal accionado profirió su sentencia contrariando los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al interpretar que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral. Manifiesta que el accionado cambió el verbo rector del artículo 28 “elegir” por el “inscribir” dando como resultado “que se premie el desafuero legal de unos partidos renuentes, frente al cumplimiento de la ley por parte de las agrupaciones políticas que aún creen en el Estado de Derecho”. Igualmente, agregó que en el
fallo se citó el principio de la eficacia del voto contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, pero se hizo de forma equivocada, toda vez que “nadie puede alegando su propio error, culpa o negligencia al exigir la aplicación de este principio y, mucho menos un Juez aplicarlo, pues va en detrimento del Estado de Derecho. Ya que, para llegar a la elección del caso en concreto, se violaron principios rectores electorales ordenados por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”. Frente al defecto fáctico, aduce que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 20 de octubre de 2020 fue admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vincularon como terceros con interés a los representantes legales del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI) y, a los del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), así como al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Concejales del municipio La Primavera (Vichada), elegidos para el período constitucional 2020-2023. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que, en la providencia acusada, analizó hermenéuticamente una disposición normativa; no obstante, se trató de un
juicio estricto que no se estructuró “con base en elucubraciones abstractas y sin apego a la hermenéutica”, como lo manifestó el accionante, así como tampoco se modificó la Ley, ni se introdujo para acomodar a su interpretación un verbo extraño. De ahí que no acepten la afirmación según la cual “…actuaron al margen de la ley, lo que sería en derecho estricto un fallo prevaricador, el cual debe ser rectificado para conservar el estatus quo en la rama judicial…”. De otro lado, manifestó que el actor está acudiendo al mecanismo constitucional como una instancia adicional, puesto que en la providencia objeto de reproche incluso se encuentran las respuestas a algunos de los cuestionamientos que hoy hace en la solicitud de tutela, de manera que la misma tiende a desarrollar argumentos cuyo escenario era el proceso ordinario. Por último, agregó que es propio de la facultad de configuración del legislador establecer los recursos e instancias procesales en las distintas clases de procesos, en esa medida, no porque la ley hubiera consagrado una sola instancia para determinado proceso, puede utilizarse a la acción de tutela como el medio para acceder a una nueva instancia, y menos aún en los términos irrespetuosos para con la labor desarrollada por quienes administran justicia1. 2.2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la entidad no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que el hecho que supuestamente los vulneró es la expedición de la sentencia atacada y, en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en
decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República; en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar2. 2.3. Las demás partes guardaron silencio. 1 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de octubre de 2020, consta de 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 2 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de octubre de 2020, consta de 9 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente y negó el amparo solicitado en la demanda.
Consideró que era improcedente la solicitud de amparo por cuanto no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado por el hoy accionante se tramitó ante la autoridad judicial competente, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones y, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a ese derecho. Frente al derecho fundamental de igualdad, adujo que aquel tampoco estaba comprometido, comoquiera que el actor no alegó que el tribunal accionado haya desconocido el precedente o que al aquí accionante se le haya dado un trato diferente frente a un supuesto de hecho similar; por lo tanto, el requisito de
relevancia no se cumple frente a esta garantía. Del mismo modo, frente al defecto fáctico alegado, consideró que era improcedente, toda vez que el accionante no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujo a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que concluyó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, indicó que, aunque la parte actora no lo alegó, la Sala estima que en el asunto bajo examen podrían estar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política como quiera que allí se estableció que, para la efectividad de los derechos políticos, los ciudadanos podrán interponer acciones públicas con el fin hacer control político; por lo que el requisito de relevancia constitucional en relación con los derechos políticos se entendió superado. Explicó que ante una eventual vulneración de las garantías previstas en el artículo 40 Superior, la Sala haría un estudio del defecto sustantivo. De dicho análisis, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, por cuanto “explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la
lista y no de las curules a proveer”. Razón por la cual negó el amparo solicitado frente a este aspecto de la demanda de tutela.
4. La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, sostuvo que en el fallo impugnado no se profundizó en la textualidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 referente a la cuota de género, en consecuencia, se quedaron con los argumentos que “como el artículo habla de listas, estas tienen relación es con el número de inscritos y no con el número de curules”.
Por lo anterior, solicitó que se revise a la luz del texto del artículo 28 lo atinente con la cuota de género, sobre la literalidad de la palabra “lista”, que se extiende, a su juicio, a las curules y no a la lista de inscritos, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Meta. Por último, expuso que es más importante el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que el principio de eficacia de voto, además, indicó que este último se aplica cuando los partidos políticos han cumplido con la ley, y no cuando han trasgredido el ordenamiento legal, como sucedió en este caso3.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 14 de enero de 2021, consta de 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de
2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no
tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12.
2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 9 de octubre de 2020, incurrió en los efectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el
que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de la demanda de nulidad electoral, se advierte que el señor José Duván Mesa Jiménez acudió a
la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada a partir de la interpretación normativa del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, a su juicio, es la correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en la demanda de nulidad electoral, donde fue proferido el fallo cuestionado -9 de octubre de 2020-; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo, al proferir una sentencia contrariando los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al interpretar que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral. Por su parte, en la demanda de nulidad electoral y en sus alegatos de conclusión, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó la misma inconformidad. Al respecto, señaló: “El actor reprocha la legalidad del acto argumentando la transgresión directa de normas constitucionales y legales, particularmente los artículos 13, 29, 95 y 209 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 28 y 32 de la Ley 1475 de
2011. Señala que los partidos políticos, junto con la Registraduría Municipal de La Primavera, transgredieron las referidas disposiciones normativas al no haber considerado la cuota de género ordenada por la Ley al inscribir las referidas listas electorales… “Se opone a que los partidos demandados, por el hecho de inscribir solamente diez (10) candidatos al Concejo Municipal de La Primavera –Vichada-, soslayen el artículo de las cuotas, en tanto la norma amarra al porcentaje es al número de curules y no al de personas inscritas en la lista…. “El 05 de octubre de 2020, el demandante presentó alegatos de conclusión solicitando que se decrete la nulidad electoral de los concejales del Municipio de La Primavera –Vichada-, cuyos partidos no cumplieron con la Ley 1475 de 2011.
Para efectos de lo anterior, se refirió al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que señala jurisprudencia en temas electorales. De la cual manifiesta lo siguiente: ‘(…) Al citar el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 dice el Consejo Nacional Electoral ‘Nótese que la disposición utilizar el verbo elegir y no inscribir, además de que hace referencia a curules remitiéndonos necesariamente a los cupos de las corporaciones de elección popular. De ahí se deriva con certeza que el deber de cuota de genero [sic] surge frente a las listas de corporaciones conformadas por más de cinco miembros, independiente del número de candidatos que escriba el partido o la colectividad. (…)’14.
Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 9 de octubre de 2020 -cuestionado-, en los siguientes términos: “De las posiciones planteadas en los escritos de demanda y contestación, se desprende que detrás del problema jurídico formulado previamente subyace una pregunta jurídica de naturaleza hermenéutica sobre la adecuada forma de interpretar el sentido de la parte final del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, particularmente, el criterio para computar el 30% de los géneros a los que se refiere la norma: entre el número de curules a proveer
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