CE-1001-03-15-000-2020-04418-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04418-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – Demandante no fue vinculada antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Concretamente, la señora [K.L.A.B.] considera que, al dictar la sentencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, por no haber ordenado la reliquidación de su pensión de invalidez, en aplicación del 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado. (…) De lo anterior, la Sala observa que el tribunal accionado expuso que la vinculación de la docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, no podía tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez, toda vez que la misma fue por contrato de prestación de servicios, caso que no es equiparable a la de un servidor público, lo que implica que la señora [A.B.] se encuentra regida por lo dispuesto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Pues bien, es claro que,
en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, tratándose de pensión de invalidez, se tiene que Ley 100 de 1993, en sus artículos 38 y siguientes regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002 prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional; sin embargo, para los docentes que tuvieron vinculación como servidores públicos antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le
permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado. En el caso propuesto, de conformidad con la certificación N°. 2017036092 (fl. 31, expediente en préstamo visible en exp. digital -15), se tiene que la señora [K.L. A.B.] estuvo nombrada entre el 15 de mayo de 2002 y el 5 de diciembre de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante diversas órdenes de prestación de servicios, razón por la cual, tal como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, si bien la demandante estuvo vinculada con la Secretaría de Educación, lo cierto es que tal vinculación se efectuó por contrato de prestación de servicios, razón por la cual, como concluyó la autoridad judicial accionada, le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la pensión de invalidez, esto es, el equivalente al 75 % del IBL. De ahí que la Sala no advierta la existencia de un defecto sustantivo ni de la violación directa de la Constitución, por indebida aplicación normativa, pues el Tribunal procedió a aplicar las normas dispuestas para el caso de docentes con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pensionados por invalidez de origen profesional, sin que procediera la aplicación del régimen
especial establecido en la Ley 91 de 1989.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No /
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / VINCULACIÓN MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO DOCENTE - El tiempo laborado deber ser tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no para determinar el régimen pensional aplicable / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE – Depende de la fecha de vinculación Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente, la accionante alega que en la providencia atacada no se dio aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01, la que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y prestacional que corresponde a los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003. Al respecto, precisa la Sala que, en la providencia indicada, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a la labor de los docentes contratistas, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la accionante, en la misma no se planteó y mucho menos se impuso un régimen pensional y prestacional para los docentes vinculados con el Estado bajo la modalidad de
prestación de servicios. (…) Lo anteriormente expuesto concuerda con la tesis esgrimida en la providencia atacada, teniendo en cuenta que esta concluyó que, en el caso concreto, no podría tenerse a la señora [A.B.] como servidora pública beneficiaria del régimen pensional por invalidez establecido en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dio en virtud de un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado el desconocimiento jurisprudencial alegado por la parte actora, frente a la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01. Ahora, en cuanto a las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales, según la accionante, tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, se precisa que las mismas hacen referencia a que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, mas no al régimen pensional aplicable en estos casos anteriores a la Ley 812 de 2003, razón por la cual tampoco se demostró el desconocimiento del precedente respecto de dichas sentencias, pues
en realidad no guardan identidad fáctica ni jurídica con lo que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, cabe anotar que, si bien esta Sala recientemente, en un caso similar, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en esa oportunidad se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico, por no haberle dado el alcance requerido a una prueba que demostraba una vinculación temporal (legal y reglamentaria) de la entonces demandante como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, pero no por contrato de prestación de servicios, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo le había otorgado la condición de empleada pública. En contraste, en el caso bajo estudio no se expuso ni se demostró que la señora [K.L.A.B.], antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación de Bogotá, sino que, se reitera, dicho vínculo se efectuó bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989 / LEY 776 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04418-01 (AC)
Actor: KATIA LETICIA ÁVILA BARROZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 14 de octubre de 2020, la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, por medio de apoderado judicial (fls. 1 y 2, exp. judicial -3), interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la 1 La Sala advierte que el 24 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Mediante sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada material, se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B […] expediente 11001333501920180013201 […] por cuanto dicha providencia violó principios y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia; quebrantó el bloque de constitucionalidad; y, desacató el mandato jurisprudencial relacionado con la labor de los docentes al servicio del Estado.
Segunda: Se tutele por su despacho, para evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental a la igualdad, a la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, los cuales se transforman en fundamentales y aplicación inmediata, vulnerados todos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con la providencia tutelada.
Tercera: En consecuencia, se le ordene la expedición de una nueva sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revoque la sentencia atacada y se profiera una nueva en la que se acceda a las pretensiones incoadas dando cumplimiento a los principios constitucionales.
Cuarta: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo, a la accionada, para que esta proceda de conformidad. 1.2. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Katia Leticia Ávila Barrozo demandó a la Nación – Ministerio de Educación
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 5803 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se le reconoció una pensión de invalidez; 7776 del 10 de octubre de 2017, que negó el reajuste de la pensión invalidez; y 0696 del 25 de enero de 2018, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición contra el acto que negó la reliquidación. Como consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de dicha prestación sobre el 100 % de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3135 de 1968, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 83 %. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de mayo de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, en la providencia del 4 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación 260 de 2016, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado N° 23001-23-33000-2013-00260-01, que, a su juicio, hace referencia al régimen pensional y
prestacional que corresponde a los docentes que fueron vinculados al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios, antes de expedirse la Ley 812 de 2003. De igual forma, adujo que se desconocieron las sentencias del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01, y del 18 de julio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2013-00689-01, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de contornos fácticos y jurídicos similares al caso bajo estudio. De otra parte, la demandante señaló que la providencia atacada transgredía los artículos 1, 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, así como «lo relativo a los pactos laborales suscritos por Colombia», para lo cual afirmó que, contrario a lo expuesto por el tribunal demandado, los docentes nunca se comportaban laboralmente como trabajadores independientes, toda vez que «prestan el servicio de manera persona, cumplen un horario, se desempeñan durante determinado calendario escolar, obedecen órdenes emanadas de autoridades educativas del orden nacional, departamental, municipal e institucional; es decir, mantienen una relación laboral con su empleador: el Estado». Finalmente, expresó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por haberse basado en normas que no son aplicables a su caso particular, toda vez que las actividades que realizó la accionante antes del 2003 eran propias a la docencia, por lo que le resultaban aplicables los artículos 15 de
la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de abril de 2019 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. 2.1. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 1 a 7, exp. digital -11), por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la tutela de la referencia, al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones exhibidos en la demanda. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 y 2, exp. digtital -17), a través del magistrado ponente, manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la providencia atacada están consignadas en la misma, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de acción de la referencia. 2.3. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.
3. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 18 de noviembre de 2020 (fls. 1 a 9, exp. digital -20), negó las pretensiones de la
tutela, por considerar que el despacho accionado interpretó de forma razonable las normas aplicables al caso concreto, atendiendo a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2), sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales. Expuso que, contrario a lo expuesto en la tutela, se demostró que la demandante no ostentaba la calidad de docente vinculada a través de una relación legal y reglamentaria (empleado público), razón por la cual no le era aplicable el régimen previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que en la providencia que se alegó como desconocida se discutió una prestación económica diferente, «porque, mientras en el primero, se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un contrato realidad de una docente que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el segundo, la señora Ávila Barrozo cuestionó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez».
4. Impugnación La señora Katia Leticia Ávila Barrozo impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 11, exp. digital – 25), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que requería de especial protección por su condición de pensionada por invalidez y que negarle su derecho a la reliquidación pensional afectaba sus condiciones de vida.
Señaló que el juez de primera instancia abandonó el principio de oficiosidad del
juez de tutela «y se refugia en el propio de la justicia rogada, en el que sólo se confiere o pronuncia sobre lo que específicamente se le solicita», por lo que, a su juicio, si encontraba yerros o debilidad en los argumentos de la tutela, era su deber subsanarla y así aplicar justicia en el caso bajo estudio. Insistió en que no fue contratista, toda vez que las actividades que realizó antes del 2003 eran propias a la docencia, por lo que le resultan aplicables los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100 % del último sueldo devengado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de
tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos
excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 18 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo
solicitado por la parte actora. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, fueron verificados por el juez de tutela de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la señora Katia Leticia Ávila Barrozo, en la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que
resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al
caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.1.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiv
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