CE-1001-03-15-000-2020-04432-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04432-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [T]al como lo consideró el a quo, dicho requisito no se cumple frente al auto de 8 de septiembre de 2020, por los siguientes motivos: El Tribunal, encontrándose pendiente de proferir sentencia en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00, mediante providencia de 8 de septiembre de 2020 ordenó, por una parte, oficiar a la Registraduría Municipal de Paéz para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que constara el vínculo entre el actor y la señora [A.P.H.B.]; y, por otra parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso, los cargos que ha ostentado y que “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código ElectoralDecreto 2241 de 1986por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe
y allegue los respectivos documentos”. Contra la anterior decisión conforme con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el actor, circunstancia que se desprende de la revisión del proceso. Esto significa que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. (…) En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que el actor haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 /
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad Conforme con lo anterior, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad para ser Alcalde, para el caso concreto, se requiere que el candidato tenga vínculo por matrimonio, con un funcionario que haya ejercido funciones de
autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (…) Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 y los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, toda vez que de la revisión de la providencia cuestionada, se desprende que, para efecto de determinar si la señora [A. P.H. B.] ejerció autoridad en calidad de Registradora del Municipio de Páez, el accionado analizó el alcance de las normas anteriormente mencionadas y la interpretación acogida por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el tema. En efecto, se advierte que el Tribunal, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, para establecer si efectivamente se había configurado la causal de inhabilidad consistente en que la cónyuge del actor hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el Municipio al que se inscribió, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de febrero de 2012 y reiterada en providencia de 19 de enero de
2019, según la cual para dar por configurado el presupuesto relacionado con el ejercicio de autoridad por parte de la Registradora del Municipio de Páez, no era necesario verificar que la servidora pública haya empleado materialmente alguna de las atribuciones que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, sino que bastaba con que tuviera la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad. Adicionalmente, se observa que el Tribunal estudió el alcance de las funciones de los registradores municipales, previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, para llegar a la conclusión de que ejercen funciones en las que ostentan la calidad de autoridad civil por cuanto les corresponde, nombrar los jurados de votación, reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas y sancionar con multas a los jurados de votación. (…) En segundo, lugar, en cuanto al argumento expuesto por el actor según el cual la sentencia de 29 de enero de 2019, cambió intempestivamente las reglas de derecho sobre la configuración de la causal de inhabilidad y de que en ejercicio del principio de confianza legítima, conforme con lo considerado por dicha Corporación en esa providencia dichos criterios no eran aplicables a su caso concreto, la Sala advierte que no le asiste la razón, pues de la revisión de la jurisprudencia del
Consejo de Estado anteriormente señalada y de las consideraciones expuestas por parte del Tribunal, se puede concluir que por lo menos desde el año 2012, se adoptó la regla jurisprudencial con fundamento en la cual se profirió la decisión objeto de la presente acción. Adicionalmente, se observa que no son aplicables al caso del actor las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 29 de enero de 2019, sobre el principio de confianza legítima, por cuanto las mismas hacen referencia a la aplicación de la regla sobre el entendimiento del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política unificada en dicha providencia, disposición que no resulta aplicable al presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4 / LEY 617
DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 48NUMERAL 1 – NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 47 –
NUMERAL 1 - LITERALES A) Y B)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO - Cónyuge ejerció funciones de autoridad civil en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección / AUTORIDAD CIVIL – De registrador municipal / AUTORIDAD CIVIL – No se requiere ejercerla material para configurar la causal de inhabilidad
Ahora bien, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, comoquiera que de la revisión de la providencia objeto de la acción se observa que sí valoró el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019; sin embargo, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no era necesario demostrar el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora [A.P.H.B.] en su calidad de Registradora Municipal, pues bastaba con confrontar sus funciones en materia electoral, para dar por probado que ejerció autoridad. (…) De lo anterior, se desprende que el análisis del contenido del Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, no fue la razón principal por la que el Tribunal dio por probado el ejercicio de autoridad civil por parte de la señora [A.P.H.B.] en calidad de Registradora del Municipio de Páez, sino que constituyó uno de los elementos probatorios analizados por la autoridad judicial accionada para estudiar el caso concreto, el cual se valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pese a que, como ya se dijo, en el caso no resultaba necesario probar el ejercicio material de las funciones electorales de la Registradora. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento frente a la práctica de las pruebas de oficio / CAUSAL DE NULIDAD – No configuración / PRUEBAS DE OFICIO / TRASLADO ADICIONAL PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No se requiere luego del decreto y práctica de
la prueba de oficio El actor estima que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al proferir la providencia de 8 de octubre de 2020, por cuanto al momento de resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, no tuvo en cuenta que una vez se decretaron pruebas de oficio, debía correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 283 a 286 del CPACA. En el presente caso, se observa que el Tribunal, a través de proveído de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, por cuanto estimó que la solicitud no se encuadraba en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia proferida en el proceso electoral establecidas en el artículo 294 del CPACA. Adicionalmente, sostuvo que no vulneró el derecho al debido proceso del actor dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre las decisiones proferidas, en específico, la determinada en auto de 8 de septiembre de 2020, sin realizar pronunciamiento alguno. Ahora bien, sostuvo que ante una eventual nulidad procesal, el actor debió alegarla cuando se le notificó la providencia y no una vez dictada la sentencia que puso fin al proceso. (…) Precisado lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal accionado adelantó el trámite correspondiente al medio de control de nulidad electoral, atendiendo al procedimiento previsto en el CPACA sobre la
materia. (…) Asimismo, comoquiera que el artículo 213 del CPACA no establece la procedencia de un nuevo término para que las partes aleguen de conclusión, el Tribunal en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes respecto de las pruebas incorporadas al proceso, por auto de 16 de septiembre de 2020, les corrió traslado para que se pronunciaran sobre ellas, sin que el actor las tachara de falsas o solicitara nuevas pruebas para restarles valor probatorio. Lo anterior descarta que se haya configurado el defecto procedimental en el presente caso, comoquiera que el Tribunal no actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley para el trámite del medio de control ni desconoció el derecho de defensa y contradicción de las partes sobre las pruebas incorporadas al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04432-01 (AC)
Actor: JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN
Demandado: Referencia: Acción de tutela TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO
GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO
SUSTANTIVO NI FÁCTICO AL PROFERIR LA SENTENCIA DE 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2020, POR CUANTO EL REQUISITO DE EJERCER
AUTORIDAD CIVIL SE TIENE POR CUMPLIDO CON LA VERIFICACIÓN DE
LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DEL FUNCIONARIO. NO SE CONFIGURÓ DEFECTO PROCEDIMENTAL POR CUANTO NO ESTA PREVISTO EN LA LEY QUE SE CORRA A LAS PARTES UN NUEVO TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN LOS CASOS QUE SE DECRETAN DE
OFICIO PRUEBAS EN LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES
DE PROFERIR SENTENCIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y, A PARTICIPAR EN LA
CONFORMACIÓN EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia respecto del auto de 8 de septiembre de 2020 y negó la solicitud de amparo en lo concerniente a las providencias de 22 de septiembre y de 8 de octubre de 2020.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y, a participar en la conformación ejercicio y control del poder político, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las providencias de 8 y 22 de septiembre y 8 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00. I.2.- Hechos Afirmó que el 27 de octubre de 2019, a través del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC se declaró su elección como Alcalde Municipal de Páez - Boyacá, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que debido a lo anterior, el ciudadano JOSÉ GILBERTO BUITRAGO BARRETO presentó demanda en su contra en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declarara la nulidad parcial del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC, por cuanto, a juicio de aquel, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 modificado por el artículo 372 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, por cuanto su cónyuge4 ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2019-00604-00 y le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá5 que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019,
admitió la demanda y ordenó notificarlo a él, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral6 y al Ministerio Público. Indicó que, encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Tribunal, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, ofició a la Registraduría Municipal de Paéz para que allegara el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 4 La señora Ángela Paola Holguín Bernal. 5 En adelante el Tribunal. 6 Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de ordenar su notificación. constara su vínculo matrimonial con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anexara copia del acto administrativo por medio del cual se nombró a la citada señora en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, o, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso y los cargos que ha ostentado; y que, “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código ElectoralDecreto 2241 de 1986por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”. Afirmó que el Tribunal mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, declaró la nulidad del acto de su elección como Alcalde del Municipio de Páez – Boyacá, para el período constitucional 2020-2023, y canceló la credencial correspondiente. Indicó que el 28 de septiembre, solicitó la adición de la sentencia y el 29 de septiembre de 2020, propuso su nulidad, por cuanto estimó que se vulneró su derecho al debido proceso y se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 1337 del Código General del Proceso.
Señaló que el Tribunal, mediante auto de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto estimó que la solicitud no se fundó en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA y además, la presunta irregularidad alegada contra el proveído de 8 de septiembre de 2020, relacionado con las 7 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. pruebas de oficio allegadas al proceso, se saneó con su intervención dentro del término de su traslado. I.3.- Fundamentos de derecho El actor estima que el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo por cuanto no tuvo en cuenta que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL no ejerció autoridad civil en calidad de Registradora del Municipio de Páez durante el período en que presuntamente se encontraría inhabilitado para ser elegido como Alcalde. Expuso que si bien los registradores municipales ostentan funciones en torno al desarrollo de las elecciones y que tenerlas, aun cuando no sean ejercidas, puede configurar una inhabilidad, las mismas no pueden ser ejercidas en todo momento, sino solo en ciertas épocas específicas. Al respecto, puso de presente que las funciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Decreto Ley 2241 de 1986 y los literales a) y b) del numeral 1 del
artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, solamente pueden ser ejercidas en períodos electorales. Afirmó que la autoridad judicial accionada debió comprobar al momento de examinar la causal de inhabilidad, las actividades realizadas por la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en el lapso que ejerció como Registradora del Municipio de Páez, es decir, entre el 2 de agosto de 2018 y el 2 de julio de 2019, período en el que no ejerció función electoral alguna. Sostuvo que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico por cuanto tuvo por probada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, con fundamento en el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, pese a que, a su juicio, el documento no demuestra que la señora HOLGUÍN BERNAL ejerza autoridad civil en calidad de Registradora del Municipio de Páez. Manifestó que el documento se limitó a hacer referencia a una resolución expedida por la Procuraduría General de la Nación, sin que la Registradora Municipal expusiera su posición frente al asunto. Expuso que el Tribunal erró al concluir que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL ejercía funciones de autoridad civil, con fundamento en el “lenguaje imperativo” utilizado en el Oficio núm. 910-013 de abril de 2019, por cuanto las funciones asignadas a un cargo son únicamente las previstas en la Constitución o la ley y la atribución de autoridad solo es asignada por parte del legislador.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al proferir el auto de 8 de octubre de 2020, pues a su juicio, al resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia no tuvo en cuenta que una vez practicadas las pruebas de oficio decretadas mediante proveído de 8 de septiembre de 2020, debió darse traslado a las partes nuevamente para que alegaran de conclusión. Expuso que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado, no puede tenerse por saneada la nulidad procesal, por cuanto solo hasta la expedición de la sentencia, se advirtió que la Corporación Judicial no le dio la oportunidad para formular los alegatos de conclusión. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 22 de septiembre y 8 de octubre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-201900604-00, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA PRINCIPAL: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi representado como alcalde del municipio (sic) de Páez
para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 adelantado por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023).
TERCERA PRINCIPAL: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023).
PRIMERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales
Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral Nº. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.
TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera auto por medio del cual corra traslado para alegar de conclusión y que con el fin de materializar el derecho a la igualdad decrete las pruebas de oficio en las que la parte demandada tiene interés y a las que no pudo tener acceso por falta de una debida defensa técnica […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que en la sentencia de 22 septiembre de 2020, examinó y valoró de manera juiciosa los pronunciamientos del Consejo de Estado, en lo que se ha sostenido de manera reiterada que basta con que la persona ostente las funciones que implicaban autoridad para concluir que la ejerció, independientemente del período inhabilitante en que las hubiera ejercido. En ese sentido, indicó que tuvo en cuenta lo considerado por la Sección Quinta de la Corporación en las sentencias de 28 de julio de 20058, de 24 de julio de 20089,
de 6 de febrero de 200910, de 11 de junio de 200911 y de 2 de diciembre de 201012 8 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 25000-23-24-000-2003-01122-01. 9 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 68001-23-25-000-2007-0068101(PI). 10 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 13001-23-31-000-2007-00803-01. 11 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 20001-23-31-000-2007-00225-02. 12 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 20001-23-31-000-2010-00165-01. y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencias de 20 de febrero de 201213 y de unificación de 29 de enero de 201914, en las que se analizó la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617. Manifestó que en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado ratificó la postura fijada desde el año 2012 sobre la improcedencia de exigir la acreditación del ejercicio efectivo y material de las funciones, reiterando el criterio de que el cumplimiento de la autoridad civil y/o administrativa no está sujeto a demostrar que el funcionario pariente y/o cónyuge ejecutó materialmente atribuciones dentro del período inhabilitante, en tanto que
basta con tener tales funciones para establecer que su cargo conlleva autoridad de mando o poder en razón de su naturaleza o alcance. Expuso que la inconformidad del actor no versa únicamente sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, sino sobre las reglas establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación anteriormente mencionada. En lo referente a la providencia de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 28 de febrero de 201915 y por la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2009, corresponde al juez 13 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2010-00063-00. 14 Dictada dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). 15 Proferida dentro del proceso identificado con núm. único de radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. electoral decretar las pruebas de oficio que estime necesarias para esclarecer puntos oscuros con miras a establecer la verdad material sobre la legalidad del acto electoral demandado, primando los derechos constitucionales a elegir y ser elegido. Expuso que en el proceso de nulidad electoral se encontró que existían dudas sobre el vínculo de matrimonio del actor con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL, debido a que, si bien no se había aportado el registro civil de
matrimonio correspondiente, la realidad era que sí existían fuertes indicios sobre su existencia, debido a que el actor no lo negó en la contestación de la demanda. Indicó que si bien se notificó a las partes la providencia por medio de la cual se decretaron pruebas de oficio y se les puso a su disposición los documentos allegados, el actor no solicitó o aportó prueba alguna encaminada a probar la inexistencia de su vínculo de matrimonio con la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En lo concerniente al defecto fáctico alegado, sostuvo que el actor no tuvo en cuenta que para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 modificado por el artículo 37 de la Ley 617, conforme con lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, basta con ostentar funciones en que se ejerza autoridad civil, sin que se deba probar que las mismas fueron realizadas en el período inhabilitante. Indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, de la valoración del Oficio núm. 910-013 de 22 de abril de 2019, se desprende que la señora ÁNGELA PAOLA HOLGUÍN BERNAL en calidad de Registradora Municipal de Páez ejerció su autoridad de mando y dirección del proceso electoral al informar, dentro de sus facultades, que el calendario en materia electoral comenzó a operar a partir del 27 de octubre de 2018. En cuanto al defecto procedimental alegado, sostuvo que el artículo 213 del CPACA no establece que en el caso en que se decreten pruebas de oficio
encontrándose el proceso para proferir sentencia, deba darse traslado nuevamente a las partes para que aleguen de conclusión. Expuso que al actor se le concedieron do
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