CE-1001-03-15-000-2020-04439-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04439-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala observa que el Tribunal consideró que la reliquidación pensional del señor [A.S.] debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa del régimen pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el accionante no cumplía con el requisito de la edad previsto en el Decreto 546 de 1971, puesto que, le faltaban 15 años para cumplir los 55 años de edad. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó la disposición legal correspondiente a su caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto esta no se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud pensional y, además, en su criterio, no le es aplicable pues la liquidación de su pensión se ajusta al régimen del Decreto 546 de 1971. (…) Frente a ello, es preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que la reliquidación solicitada por el señor [J.H.A.S.], estaba cobijada por el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y
que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. (…) En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al no haber cumplido el requisito de la edad establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el señor [J.H.A.S.] se encontraba en un régimen especial de transición, que debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se efectuará con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 – NUMERAL 6º / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-01(AC)
Actor: JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la providencia de 24 de septiembre 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00.
I.2 Hechos Afirmó que laboró en la RAMA JUDICIAL, entre el 5 de septiembre de 1973 y el 31 de marzo de 1990, en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entre el 01 de julio de 1992 y el 30 de octubre de 1994 y, por último, en el MUNICIPIO DE 1 En adelante Sección Cuarta 2 En adelante el Tribunal.
BUGA, entre el 1o. de mayo de 1997 y el 30 de enero de 19983, siendo su último cargo el de Jefe de Control Interno Disciplinario. Indicó que mediante la Resolución núm. GNR-203121 del 5 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-4, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución núm. 268544 de 25 de julio del mismo año. Manifestó que a través de la Resolución VPB 16710 de 24 de febrero de 2015, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administración Colombiana de Pensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR203121 del 5 de junio de 2014, y le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2014. Sostuvo que le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 27 de marzo de 19715, y la fecha en la que cumplió 55 años de edad, petición que fue denegada mediante las Resoluciones núms. GNR-54415 del 19 de febrero, GNR-128627 del 29 de abril y VPB-28111 del 6 de julio de 2016. Adujo que inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la
solicitud de la reliquidación pensional, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga que, en sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar su pensión dando aplicación al Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta como cuantía el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio a partir de 16 de noviembre de 2009. Señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de la providencia de 24 de septiembre de 2020, en el sentido modificar la decisión del a quo, en cuanto a la base salarial sobre la cual se debía calcular la reliquidación pensional, esto es, con el 75% del salario promedio base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicio, y no el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, para lo cual, acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186 proferida por el Consejo de Estado. I.3 Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulnero sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que incurrió en una violación directa de la Constitución. 3 Cfr. folio 30 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00. 4 En adelante COLPENSIONES
5 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. Asimismo, puso de presente que el Tribunal no debió aplicar de forma retroactiva la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, al ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, en lugar del 75% de salario del último año de servicio. Señaló que la reliquidación ordenada por el Tribunal en la sentencia objeto de tutela, reconoció la pensión de jubilación, a partir del primero de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual, a su juicio, adquirió su estado de pensionado, con base en el Decreto 546 de 1971. I.4 Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] Como corolario de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se disponga el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor y se decrete la NULIDAD por medio de la cual, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaró mediante sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre
hogaño proferido dentro del radicado 76111-33-33-002-2016-00185-00 mediante el cual supuestamente y con violación de principios Constitucionales y Legales declaró-que mi status de pensionado lo adquirí desde el primero de septiembre de 2003 (sic), liquidándola con el sueldo de los últimos diez años de servicio. Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE liquidar mi pensión con base en el 75% del sueldo más alto del último año de servicios, como lo ordenó el fallo de primera instancia, con los correspondientes ajustes e indexación, esto es, con la base de $3.095.658.54, cancelándome además las primas de servicio y de navidad, dejadas de percibir, incluyendo la de mitad de año de 2014, que no me fue reconocida, y con retro-actividad desde el 16 de noviembre de 2009 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.2.- Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sostuvo que si se resuelve de fondo las pretensiones del actor y se accede a las mismas, el juez de tutela invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. Señaló que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que
modificar las órdenes ya ejecutoriadas, conlleva un desconocimiento de los 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la SECCIÓN CUARTA denegó el amparo solicitado por el actor, al considerar que el Tribunal no desconoció el precedente constitucional, así como tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados.
Señaló que el Tribunal aplicó en debida forma el Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para realizar la reliquidación de la pensión de vejez del señor ARANA SAAVEDRA, a partir del 1o. de septiembre de 2013, fecha hasta la cual el accionante realizó aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones. Agregó que en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal no desconoció el precedente judicial por la aplicación de la sentencia de 28 de agosto de 2018, puesto que para resolver el recurso de alzada, la entidad judicial accionada verificó que el accionante se encontraba cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al tratarse de un asunto pendiente de resolver se debía dar aplicación a la sentencia de unificación
mencionada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que se le debía aplicar en su totalidad lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y reconocer su derecho a la pensión desde el 16 de noviembre de 2009.
Señaló que el Tribunal no debió aplicar el precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto, este no se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud pensional. Sostuvo que se le vulneró su derecho a la igualdad, debido a que se le dio aplicación parcial a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, y el Tribunal no le reconoció su pensión a partir del 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual, a su juicio, adquirió su status pensional.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el señor JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00185-00.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al aplicar de forma parcial el Decreto 546 de 1971 y la normativa dispuesta en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que el Decreto 546 de 1971, indica que debe tomarse como base de liquidación pensional el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, a través de fallo de 26 de noviembre de 2020, denegó la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal no incurrió en una violación directa de la Constitución, así como tampoco evidenció un desconocimiento al precedente o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. El actor impugnó la decisión del a quo, en el cual afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber dado aplicación parcial al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. Además, sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Para la Sala es importante resaltar que pese a que el actor no alegó tácitamente
un desconocimiento del precedente en su escrito de tutela, lo cierto es que argumentó que la autoridad judicial accionada no debió aplicar de forma 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). retroactiva, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, pues, a su juicio, se le debía reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, conforme al Decreto 546 de 27 de marzo 197112. Por lo anterior, la Sala advierte que, pese a que el actor indicó que el defecto de la providencia cuestionada era el de violación directa de la Constitución, lo cierto es que sus argumentos también se enmarcan en el defecto de desconocimiento del precedente, por lo que el estudio de la Sala se dirigirá a determinar la configuración de ambos yerros. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad13 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona
y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201015. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 201016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 12 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 13 Preámbulo de la Ley 100. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-0750901. 16 Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-0750901. de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Lo anterior implicaba que para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad17 de la norma. Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 201618, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente
identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 85. A juicio d
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