CE-1001-03-15-000-2020-04481-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04481-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho fundamental a la libertad / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - La protección del derecho fundamental a la libertad / PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA Por lo expuesto, la Sala ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección del derecho a la libertad que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Por lo tanto, sería contradictorio concebir la acción de tutela como improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos fundamentales que pueden ser invocados a través del habeas corpus, pero, por otro lado, considerar que la misma es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las decisiones dictadas en desarrollo de este, pues ello la convertiría en una instancia adicional, pero no por ello más idónea. (…) En ese sentido, continuando con la tesis de la Corte Constitucional, se concluye que, si el legislador decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, por elementales razones, la inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho
fundamental específico, como el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del demandante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo. Así pues, se ha concluido que, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Por consiguiente (…) se declarará improcedente la presente solicitud de amparo frente a las providencias dictadas los días 7 y 16 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor [C.P.] en contra de las providencias objeto de reproche, en razón a que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus. Ahora bien, la parte demandante también afirma que las providencias dictadas por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Judicial de Cúcuta, proferidas los días 8 de septiembre y 5 de octubre de 2020, al interior del proceso penal en el que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. En dichos autos las autoridades judiciales demandadas decidieron negar la solicitud de vencimiento de términos puesto que los tiempos establecidos en el Código de Procedimiento Penal no se habían cumplido puesto que se presentaron situaciones de fuerza mayor como la presencia del virus COVID – 19 que impidió la realización de audiencias hasta tanto no se adecuaron las diferentes plataformas para el efecto. (…) Para la Sala es claro que la intención del actor es controvertir las decisiones que le negaron la libertad, para lo cual antes de presentar la presente acción de tutela interpuso la acción de habeas corpus, el mecanismo idóneo para que se revisen dichas decisiones judiciales, por lo que la acción de tutela también resulta improcedente para estudiar, nuevamente, los autos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Los Patios y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ya que estas fueron analizadas y estudiadas por otro juez constitucional, esto es, el juez del habeas corpus y, en consecuencia, no hay lugar a que se realice nuevamente un estudio estas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04481-00 (AC)
Actor: JULIO CÉSAR CASAS PACHECO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER,
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
GARANTÍAS DE LOS PATIOS Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Tutela contra habeas corpus SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Julio César Casas Pacheco, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Julio César Casas Pacheco ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 8 de septiembre, 5, 7 y 16 de octubre de 2020, por las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 540016001237201900819 y dentro del trámite de solicitud de habeas corpus con número de radicación 540013333009202000203.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Declarar que mis Derechos Constitucionales Fundamentales al HABEAS CORPUS, LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDIDA HUMANA, están siendo conculcados por las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, el 08 de septiembre de
2020, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), el 05 de octubre de 2020, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 07 de octubre de 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 16 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA
(sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en un término de 48 horas cesar los actos perturbatorios de mis derechos fundamentales.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA
(sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el 1 La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía corro electrónico y fue recibida en el despacho el 23 del mismo mes y año. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tomar las decisiones pertinentes para que las decisiones adoptadas queden sin efecto y en su lugar se disponga a rehacerlas atendiendo y respectando mis derechos constitucionales fundamentales o decretando mi libertad y Habeas
Corpus.
CUARTO: Ordenar a quien corresponda mi libertad inmediata.
QUINTO: Las demás que los Honorables Magistrados consideren pertinentes para el restablecimiento de los derechos de mi representado
(sic).”
2. Hechos Advirtió que el 7 de noviembre de 2019 fue detenido por incurrir, presuntamente, en la conducta punible de inducción a la prostitución, al encontrarse en compañía de 3 menores de edad, por lo que se le dispuso para la realización de la audiencia de legalización de captura el día 8 del mismo mes y año, la cual se realizó y en la que se decidió la legalización correspondiente. Contra este auto se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
Explicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías procedió a imponer medida de aseguramiento intramural de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía, decisión que no fue apelada. Señaló que, una vez legalizada la captura, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías, en la cual la Fiscalía le endilgó los delitos de explotación comercial con menor de 18 años en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos y también se indicó que la captura se había realizado en flagrancia. Precisó que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 19 de diciembre de 2019 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el día 4 de febrero
de 2020, pero la misma no se pudo realizar porque la Fiscalía solicitó aplazamiento, razón por la cual se programó para el 4 de marzo y tampoco se pudo llevar a cabo. Sostuvo que, aparentemente por auto dictado el 4 de marzo de 2020, se señaló como fecha para la audiencia el 25 de marzo de 2020, pero esa decisión no fue notificada a las partes y solo hasta el 29 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, realizó la audiencia de formulación de acusación. Aclaró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios programó la audiencia preparatoria para el 4 de junio de 2020, pero esta se suspendió pues la Fiscalía no había descubierto en debida forma los elementos probatorios materiales y solicitó 15 días para ello, esto es, para el 9 de julio de 2020, fecha en la cual el juez del conocimiento suspendió la toma de la decisión hasta el 15 de julio de 2020. En esta fecha se profiere el auto de pruebas, el cual fue objeto de recurso de apelación por parte del ente acusador, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Advirtió que el 15 de agosto de 2020 se cumplieron los 240 días desde el momento de la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese celebrado el juicio oral, por lo que se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos el día 21 de agosto de 2020, la cual fue adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios. Mencionó que al revisarse la carpeta virtual del juzgado de conocimiento se
constató que el 20 de agosto de 2020 se insertó una constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, juez de conocimiento, en la que se indicó que la audiencia de formulación de acusación programada para el día 25 de marzo de 2020 no fue posible realizarla debido a la crisis en que se encontraba el país con ocasión de la pandemia por el COVID – 19, puesto que, en dicha fecha el Consejo Superior de la Judicatura no había dispuesto las herramientas necesarias para la realización de audiencias. Añadió que el 21 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos y decidió negar la solicitud bajo criterios subjetivos. Esta decisión no fue apelada. Precisó que, posteriormente, y con una apoderada diferente se radicó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue radicada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías del Municipio de Los Patios, autoridad judicial que resolvió negar la libertad al considerar que no se han vencido los términos establecidos en la ley, decisión que se tomó en audiencia celebrada los días 7 y 8 de septiembre de 2020. El juez del conocimiento indicó que no era procedente acceder a la libertad por vencimiento de términos toda vez que los mismos se suspendieron con ocasión de un hecho constitutivo de fuerza mayor, esto es, la declaratoria de emergencia de salud pública por la pandemia generada por el virus del COVID – 19. Indicó que, contra dicha decisión, su apoderada interpuso el correspondiente
recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Mencionó que el juez de segunda instancia, en decisión dictada el 5 de octubre de 2020 decidió confirmar el auto que negó la petición de libertad por vencimiento de término bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo y se agregó que el tiempo que se demoró el Tribunal Superior de Cúcuta en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en la audiencia preparatoria suspendió los términos para acceder a la libertad. Precisó que también interpuso una solicitud de habeas corpus, la cual le fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 decidió negar por improcedente la petición de libertad por considerar no se habían agotado los recursos al interior del proceso penal y, por ello, el juez constitucional no podía suplantar al juez natural. Aclaró que la decisión fue impugnada y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el argumento de que las solicitudes de libertad estaban pendientes de ser resueltas por el juez del proceso penal.
3. Sustento de la petición Manifestó que la solicitud de amparo presentada cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de proteger sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, puesto que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en errores con los que se afectaron gravemente estas garantías constitucionales.
Sostuvo que también se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los recursos contra las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento y la solicitud de habeas corpus. Aclaró que, igualmente, la petición de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la misma se interpuso cuando aún no se ha cumplido 1 día hábil desde el último pronunciamiento cuestionado. Precisó que, además, la acción de tutela no se dirige contra una decisión adoptada en desarrollo de una acción de la misma naturaleza, pues se trata de cuestionar las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferidas en desarrollo de un proceso penal y de una solicitud de habeas corpus. Alegó que en el caso en estudio se presentan los siguientes defectos: 3.1. Defecto orgánico Indicó el actor que este defecto se presenta porque el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no era competente para conocer de la acción de habeas corpus, situación que se puso de presente en la impugnación, pero que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al decidir el recurso interpuesto. Advirtió que esta incompetencia toda vez que como la misma acción iba dirigida contra el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, debió haber sido conocido en primera instancia por cualquier tribunal. 3.2. Defecto procedimental absoluto
Aclaró que los jueces encargados de la solicitud de libertad motivaron falsamente su decisión, pues se sustentaron en argumentos extralegales como la fuerza mayor o la suspensión de términos en materia penal, en contra de los procedimientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, al decidir la solicitud de habeas corpus, las autoridades judiciales vulneraron el procedimiento de reparto al someter su conocimiento en los jueces del circuito, pues entre las autoridades judiciales demandadas estaba uno de igual jerarquía y pese a la irregularidad el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció. 3.3. Defecto sustantivo Explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al “inventar causales que no solo se encuentran ausentes en el ordenamiento jurídico para negar mi libertad, sino que también, están plenamente prohibidas por la misma normatividad, que impiden la suspensión de términos en materia de libertad como lo señalaron en diferentes disposiciones (sic) las altas cortes”. Precisó que los jueces del proceso penal desconocieron lo dispuesto en la Resolución 385 de 2020, mediante el cual se dispuso la emergencia sanitaria a nivel nacional y los diferentes acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, desde el 19 de diciembre de 2019, momento en el cual la Fiscalía presentó el escrito de acusación, y hasta el 7 de septiembre de 2020, fecha en la cual se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, ya habían transcurrido 263 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, por lo
que el término de 240 días establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal estaba más que cumplido. Añadió que tal y como se demostró en el trámite penal, no existió maniobras dilatorias de su parte ni de su apoderado. Aclaró que, si bien uno de los argumentos para negar su libertad fue la existencia de una fuerza mayor por la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del virus COVID – 19, puesto que no se contaban con los medios necesarios para realizar las audiencias virtuales, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura debía propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Añadió que, en todo caso, los términos debieron suspenderse hasta el 31 de marzo de 2020 fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJ20-11 mediante la cual se establecieron las herramientas de apoyo para las medidas para evitar el contagio del virus COVID -19, es decir, que ese día se les entregaron a los jueces y magistrados del país herramientas para el desarrollo de audiencias virtuales. Precisó que la no realización de las audiencias se debió a que no se contaba con los medios tecnológicos idóneos para la realización de las diligencias de forma virtual, circunstancia que quedó superada desde el 31 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC20-11 mediante la cual estableció las herramientas tecnológicas de apoyo como medidas para el COVID – 19, es decir, que a partir de ese momento se entregaron las
herramientas a los funcionarios para la realización de las audiencias virtuales en los diferentes juzgados a nivel nacional, por lo que los términos solo fueron suspendidos por 6 días, del 25 al 31 de marzo de 2020 y, en consecuencia, no se puede considerar un plazo razonable que la audiencia de formulación de acusación se haya realizado el 29 de abril de 2020. Indicó que las autoridades judiciales que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos no tuvieron en cuenta los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales, si bien se suspendieron los términos judiciales estas reglas exceptuaban a los juzgados de conocimiento con personas privadas de la libertad, autoridades judiciales que debían realizar las audiencias programadas siempre y cuando se pudieran realizar a través de medio virtuales, circunstancia que en este caso era posible porque ya había renunciado a asistir a las audiencias y porque el juez de conocimiento ya desde el mes de febrero realizaba las notificaciones de las providencias judiciales vía correo electrónico. 3.4. Desconocimiento del precedente Alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial de manera dolosa para atacar su libertad. Señaló que las providencias atacadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia C-648 de 2001 fue clara en indicar que la fuerza mayor es un hecho imprevisto e irresistible y, por tanto, mientras dure dicha situación sus efectos no pueden considerarse como injustificados, pero no resulta equitativo hacer recaer únicamente sobre el privado
de la libertad la consecuencia de la fuerza mayor. Explicó que en el caso en estudio la existencia del virus COVID – 19 no era un hecho imprevisible e irresistible porque todas las personas desde el 7 de enero de 2020 conocíamos de su existencia y desde el 12 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió acuerdos para proteger a sus funcionarios y garantizar la actividad judicial. Sostuvo que se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-145 de 2020 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y en la cual se expuso que en los estados de emergencia está prohibido suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales y no es posible suprimir o modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento. Señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesta contra la decisión de negar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizó una interpretación sesgada del pronunciamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicación 57784, puesto que en dicha providencia nunca se hizo referencia a la pandemia como una causa de fuerza mayor que justificaría la demora en la realización de la audiencia de juicio oral. 3.5. Violación directa de la Constitución Manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron su derecho fundamental a la libertad al no haber sido juzgado dentro del plazo razonable
establecido por el legislador. Agregó que, también, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, puesto que en su lugar de reclusión ha visto como varios de sus compañeros han obtenido su libertad por vencimiento de términos sin que se les haya contabilizado el tiempo de declaratoria de emergencia sanitaria en su contra. Para sustentar su argumento mencionó el caso de los señores Ronald Daniel Páez Wilches, Adrian Villamizar, Héctor Julio Cely Espinosa y Edgar William Dique. 3.6. Decisión sin motivación Sostuvo que el juez del conocimiento del habeas corpus en primera instancia sustentó su decisión en un pronunciamiento del 17 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el cual no tenía realización ni fáctica ni jurídica con los supuestos de hecho y de derecho que sustentaban la solicitud de libertad, puesto que en el caso en estudio sí se interpusieron los recursos ordinarios ante el juez penal. Señaló que no era posible que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta justificara la improcedencia de la acción de habeas corpus en que no se hubieran interpuesto los recursos ante el juez penal, pese a que estaba debidamente acreditado que contra la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios sí interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. Manifestó que, igualmente, el juez de primera instancia del habeas corpus tergiversó la realidad fáctica y procesal del caso en estudio, puesto que dentro de
la solicitud de libertad no se trajo a colación el motivo del juicio, esto es, no se está discutiendo su responsabilidad penal. Aclaró que, en relación con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que decidió la impugnación de la acción de habeas corpus, se presenta también una indebida motivación en su decisión, puesto que citó precedentes del Consejo de Estado en el que se consideró que el juez del habeas corpus es incompetente para pronunciarse sobre asuntos del proceso ordinario, sin tener en cuenta que dichas providencias se basaban en la indebida interposición de los recursos ordinarios ante los jueces que resolvieron las solicitudes de libertad por vencimientos de términos o en las cuales no se había presentado la misma ante el juez de control de garantías.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 27 de octubre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los jueces Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, así como a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, además se ordenó que, por Secretaría, se libraran los oficios a los despachos judiciales demandados para que comunicaran por el medio más eficaz y expedito la existencia de esta acción de tutela a las partes dentro del proceso penal y a los eventuales interesados.
Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo los expedientes del proceso penal y de la solicitud de habeas corpus. Posteriormente, mediante auto de 13 de noviembre de 2020 se ordenó la
vinculación de las partes intervinientes en el proceso penal, esto es, las personas se constituyeron como víctimas quienes son las señoras Martha Ceballos, representante de la menor L.M.C.M., Kelly Johana Lindarte Angarita, representante de la menor M.A.L.A. y Nelsy Jeaneth Leal Sánchez, representante de la menor N.A.L.S.; así como a la Fiscalía 13 de la Unidad del Centro de Atención Integral de Víctimas de Agresión Sexual – CAIVAS y al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Patios, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con sede en Cúcuta, autoridades vinculadas en el proceso de habeas corpus adelantado por el señor Casas Pacheco contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento.
5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios El juez Primero Penal Municipal del Municipio de Los Patios presentó el informe solicitado, donde indicó: Expuso que, una vez analizados los hechos de la acción de tutela, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente en atención a que su despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor ya que la decisión adoptada no incurrió en los defectos invocados.
Relató que el 26 de agosto de 2020 se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y el 7 de septiembre del mismo año se instaló la
correspondiente diligencia, pero la misma fue suspendida por problemas de conexión y se continúo el día 8 de septiembre de 2020 y se decidió no acceder a la petición de libertad al considerar que no se había superado el término máximo contemplado en al artículo 317 del numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual se concedió y se dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico. 5.2. Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta El juez Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo en los siguientes términos: Explicó que ese despacho conoció de la acción de habeas corpus radicada bajo el número 54001333300920200020300 y en la sentencia de primera instancia se tuvieron en cuenta los argumentos del actor, especialmente el tema del vencimiento de términos, más aun que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Los Patios certificó que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, autoridad judicial que cumple su función como juez del conocimiento en el proceso penal. Solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela en su contra toda vez que, en ningún momento, se ha vulnerado el derecho fundamental del señor Casas Pacheco. 5.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso de habeas corpus iniciada por el demandante, rindió el correspondiente informe en los siguientes términos:
Indicó que la decisión de confirmar la providencia mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus interpuesta por el señor Julio César Casas Pacheco se basó en
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