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CE-1001-03-15-000-2020-04517-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04517-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho dañino, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el sub lite el actor alega que en la providencia censurada las autoridades accionadas no contabilizaron en debida forma el lapso estipulado por la norma para establecer la ocurrencia o no de la caducidad, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal adelantada en su contra, sin tener en cuenta que tanto ese trámite, como el de responsabilidad fiscal tuvieron origen en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que ambos finalizaran para que empezara a correr

dicho término. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente. Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial. (…)

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron rechazar el medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, respecto de este último, por cuanto se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, si consideraba que se le causó un daño antijurídico con la denuncia formulada por el aludido organismo y posterior proceso penal, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a su causación que, para el caso particular, ocurrió el 29 de mayo de 2015 con el archivo de esa investigación, es decir, dicho plazo fenecía el 30 de mayo de 2017, no obstante, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2018, esto es, de manera extemporánea. Asimismo, los magistrados accionados advirtieron que comoquiera que entre el 29 de mayo de 2015 (fecha en la que se ordenó el archivo de las diligencias penales originadas por la denuncia presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el actor) y el 31 de mayo de 2018 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), habían trascurrido más de los 2 años que dispone la norma para instaurar la respectiva demanda de reparación directa, dicho trámite ordinario se encontraba caducado. Ahora bien, de la demanda de reparación directa se evidencia que el actor

pretendía obtener el resarcimiento de los agravios causados (i) por la Contraloría General de la República, al adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal 1932 en su contra, y (ii) por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al haber formulado la denuncia que dio lugar a la investigación penal «1100160002049201006904», razón por la cual las autoridades accionadas estudiaron el acaecimiento de la caducidad de manera independiente, porque si bien ambas diligencias se originaron por los mismos hechos (presuntas irregularidades presentadas en función del cargo de interventor del contrato 11 de 2005), su objeto y los daños derivados de aquellas eran distintos. Por consiguiente, los magistrados demandados estimaron que respecto de las súplicas dirigidas contra la Nación – Contraloría General de la República, era dable contabilizar el término para acudir a la jurisdicción desde la fecha en que finalizó el procedimiento de responsabilidad fiscal (27 de febrero de 2017), pero no era procedente hacer lo mismo frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, habida cuenta de que, en ese caso, los perjuicios cuya indemnización se perseguía, ocurrieron con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, la cual fue archivada el 29 de mayo de

2015. Así las cosas, se tiene que como la aludida demanda ordinaria se presentó el 3 de agosto de 2018, era dable admitirla contra la Nación – Contraloría General de la República, porque se instauró dentro de los dos años siguientes a la

ocurrencia del presunto daño, el cual se causó el 27 de febrero de 2017, mientras que se imponía su rechazo respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el supuesto perjuicio atribuido a este acaeció el 29 de mayo de 2015. De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en su interpretación y el procedimiento dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, que había lugar a admitir la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y rechazarla en lo atañedero al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, puesto que, se reitera, respecto de este había operado el fenómeno de la caducidad. En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

2

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04517-01 (AC)

Actor: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE

PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JUAN CARLOS

RAMÍREZ GÓMEZ)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Carlos Ramírez Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Gómez), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores

magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 7 de mayo de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01) instaurada contra la Nación - Contraloría General de la República y la rechazó respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al encontrar que frente a este había operado el fenómeno de la caducidad; y (ii) 16 de abril de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que confirmó la decisión de rechazo del trámite ordinario; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese medio de control se formuló oportunamente y, en consecuencia, se admita también contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. 3 1.2 Hechos. Relata el accionante que formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (expediente 1100133-43-065-2018-00289-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por los trámites penal

y de responsabilidad fiscal que se adelantaron en su contra por irregularidades presentadas en el ejercicio de su cargo como interventor del contrato 11 de 20051. Que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá que, con auto de 7 de mayo de 2019, lo admitió en cuanto a la Nación - Contraloría General de la República, pero lo rechazó en lo que atañe al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al estimar que había caducado; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla. Dice que las autoridades accionadas incurrieron en error al contabilizar el lapso previsto por la norma para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal originada por denuncia que formuló el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación en su contra, y no a partir del auto de 27 de febrero de 2017, con el que se le puso fin al procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en su contra, puesto que ambas diligencias se fundamentaron en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que las dos finalizaran para que empezara a correr dicho término. 1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación2, a través de apoderada, depreca su desvinculación de estas diligencias, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] la presunta situación fáctica que presenta el accionante como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundamentales NO [es] imputabl[e] al PAR TELECOM, por cuanto […] los Despachos Judiciales [accionados] […] [fueron los que] concluyeron que […] [acaeció el] fenómeno procedimental contemplado en el [a]rtículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA). 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, solicitan se declare improcedente 1 Suscrito entre Teleasociadas en Liquidación y la Fundación para el Desarrollo Integral Humano y del Medio Ambiente (Fudimed), el cual tenía por objeto la organización física y técnica de los fondos acumulados de las primeras. 2 Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite constitucional. 4 la acción de tutela de la referencia, toda vez que «[…] no era posible contabilizar el término de caducidad del medio de control, frente al PAR Telecom y Teleasociadas, desde la fecha de emisión del auto […] que le puso fin al proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, también adelantado contra [el actor], dado que esta acción cursó de manera independiente y separada al proceso penal […]».

Agregan que, como su decisión «[…] fue emitida el 16 de abril de 2020, esto es, hace más de 6 meses, no es entendible que el accionante haya retardado la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo […]» de manera extemporánea. 1.3.3 El señor Contralor General de la República3, por intermedio de apoderada, aduce que se atiene a lo que en «[…] derecho se decida siempre y cuando no [se] perjudique a e[se] organismo de carácter Nacional ni las finanzas o recursos propios del Estado». 1.3.4 El señor Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] si el demandante considera que se le causó un daño antijurídico a partir de la denuncia y posterior proceso penal impulsado por el PAR Telecom, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 2 años siguientes a la causación o conocimiento del daño que, para el caso particular, ocurrió con el archivo de la investigación, lo cual tuvo lugar el 29 de mayo de 2015», por lo tanto, «[…] la solicitud de reparación […] debió intentarse, a más tardar, hasta el 30 de mayo [de] 2017; no obstante, la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2018 […]».

Sostiene que «[…] no es posible tomar como punto de partida para el cálculo de la caducidad de ambos asuntos la fecha de terminación del [procedimiento] de responsabilidad fiscal, porque, a pesar de estar promovido por los mismos hechos, es completamente independiente a la causa penal, es decir, aunque ambos procesos se originaron a partir de [una] conducta, cada uno de ellos tiene un objeto distinto, [pues] mientras que el [trámite] penal pretende investigar conductas típicas, antijurídicas y culpables, el […] fiscal busca sancionar y recuperar dineros del erario que pudieron ser malversados». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, en razón a que, a su juicio, «[…] EXISTE UNA RELACI[Ó]N DIRECTA ENTRE LA ACTUACI[Ó]N DEL PAR y la apertura de la investigación fiscal por parte de la CONTRALOR[Í]A GENERAL DE LA REPÚBLICA […]», situación que impone contabilizar la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa, a partir de la fecha de finalización de dichas diligencias. 3 Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 7 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01) instaurada contra la Nación - Contraloría General de la República y la rechazó en relación con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al encontrar que frente a este había operado el fenómeno de la caducidad, y (ii) 16 de abril de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la anterior decisión de rechazo. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 16 de abril de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto

contra la de 7 de mayo de 2019, decidió lo referente a la configuración de la caducidad del mencionado trámite contencioso-administrativo, en lo que concierne a las pretensiones dirigidas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 16 de abril de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 7 de mayo de 2019, con el que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, entre otras determinaciones, rechazó la demanda 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 de reparación directa instaurada por el tutelante contra el Patrimonio Autónomo de

Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (expediente 11001-3343-065-2018-00289-01), al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 7 En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

8 pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso 9 mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales,

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