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CE-1001-03-15-000-2020-04549-01(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04549-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN ACTOS DEL SERVICIO - Ejército Nacional / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR - Documento apto para demostrar el lucro cesante [E]n el sub lite se observa que la disminución psicofísica del demandante estaba probada con el acta (…) al igual que su porcentaje, sin embargo, en la sentencia cuestionada se negó el lucro cesante, con fundamento en que no se demostró que no podía realizar actividades laborales diferentes a las castrenses, conclusión que constituye defecto fáctico, toda vez que el referido documento es pertinente, conducente y útil para probar por sí solo dicho perjuicio, pues da cuenta de las afecciones que sufrió como consecuencia del siniestro acaecido (…) Lo anterior, por cuanto las actas de la junta médico laboral militar resultan idóneas para conceder el lucro cesante, habida cuenta de que el Consejo de Estado ha explicado que el marco jurídico no consagra una tarifa legal para tal efecto, por lo que, se reitera, los actores gozan de libertad probatoria y, por ende, pueden acreditar ese agravio con los referidos dictámenes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR - Documento apto para demostrar el lucro cesante / COMPENSACIÓN ADMINISTRATIVA A UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - No excluye el lucro cesante en sede ordinaria [S]e evidencia que la providencia cuestionada también adolece de desconocimiento del precedente sobre el aludido aspecto. (…) la indemnización administrativa (conocida como a for fait) tiene su origen en el vínculo laboral que existe entre el afectado y la Administración, mientras que el lucro cesante se deriva de la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) se evidencia que el Consejo de Estado ha precisado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que las autoridades accionadas desatendieron al señalar que no era dable concedérselo al actor, porque le fueron otorgados $12ʼ851.901 como indemnización a for fait. (…) esta Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar: amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del actor FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04549-01(AC)

Actor: ORLANDO SALDAÑA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado

(subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Orlando Saldaña Parra, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 29 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), para acceder

parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga el reconocimiento del lucro cesante reclamado en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional1 y el 4 de junio de 2015, mientras estaba adscrito al Batallón de Infantería Motorizado 43, General Efraín Rojas Acevedo, ubicado en Cumaribo (Guaviare), manipuló una planta de energía, de la cual recibió una descarga eléctrica, accidente por el que la junta médico-laboral militar, a 1 No determina la fecha. través de acta 89017 de 23 de agosto de 2016, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 17.64%. Que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-201700029-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo el referido siniestro y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, pretensiones que negó el 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, al estimar que no se evidenciaba una falla del servicio en ese suceso. Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el daño antijurídico se causó por una falla en el sistema eléctrico del aludido Batallón y no por una acción imprudente o negligente de

su parte, lo que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, máxime cuando el hecho dañoso ocurrió en cumplimiento de una labor riesgosa, alzada desatada el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la determinación judicial de primera instancia y acceder parcialmente a las súplicas ordinarias. Que en la providencia cuestionada se aseveró que el asunto contenciosoadministrativo debía ser analizado conforme al título de imputación denominado riesgo excepcional, toda vez que al tener que manipular elementos eléctricos de alto voltaje, estaba expuesto a mayor peligro que sus compañeros, situación que imponía declarar administrativamente responsable a la parte allí demandada, cuanto más si no acreditó caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Sostiene que las autoridades accionadas le otorgaron 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daños morales y el mismo monto por perjuicios a la salud, sin embargo, le negaron el lucro cesante, porque se le concedió una indemnización administrativa de $12ʼ851.901 por los quebrantos que sufrió y no probó que la afectación fuera mayor ni que estuviera impedido para realizar labores diferentes a las castrenses. Que el fallo objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que el lucro cesante se acreditó con la respectiva acta de la junta médico-laboral militar, la cual fue allegada oportunamente al trámite contencioso-administrativo. Además, como allí se indicó que las afecciones

consistieron en quemaduras que mermaron su capacidad funcional de manera permanente, no puede ejecutar con normalidad actividad laboral alguna. Afirma que la sentencia atacada también incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto desconoció las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado2, según las cuales la aludida acta es un elemento de convicción adecuado para probar el lucro cesante y el hecho de que se haya reconocido una indemnización por motivo de las lesiones, no excluye el otorgamiento de aquel perjuicio. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Ministro de Defensa Nacional3, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que la providencia atacada, al negar el reconocimiento del lucro cesante pretendido por el actor en sede contencioso-administrativa, atendió el sistema normativo, pues no era dable concedérselo, en razón a que (i) no demostró que las lesiones le impidieran desarrollar otras actividades que le generen ingresos económicos; y (ii) la imposibilidad de ejercer labores castrenses le fue compensada con la indemnización administrativa otorgada por la pérdida de su capacidad laboral. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), con sentencia de 7 de diciembre de 2020, declaró

improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor la emplea como una tercera instancia, pues en ella se debaten los mismos argumentos desestimados en el proceso de reparación directa 11001-33-36031-2017-00029-00, y el juez constitucional no está facultado para controvertir deducciones probatorias plausibles o interpretaciones normativas razonables, como las efectuadas por las autoridades accionadas. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la 2 Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01. 3 Vinculado al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 3 de noviembre de 2020, en condición de tercero interesado. impugnó, con fundamento en que su argumentación fue deficiente, pues no se analizaron, siquiera superficialmente, los reproches expuestos en el escrito inicial, de los cuales se colige la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la tutela denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar, en lo que atañe al perjuicio material de lucro cesante, la sentencia de 15 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de 29 de noviembre de 2018, con la que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-364 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 031-2017-00029-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de

1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e

independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un

valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López

Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor12; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 15 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 23

de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (8 días después); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo

Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. a) El señor comandante del Batallón de Infantería Motorizado 43, General Efraín Rojas Acevedo, ubicado en Cumaribo (Guaviare), mediante informe de lesiones de 24 de abril de 2016, comunicó que el 4 de junio de 2015 el

demandante, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y operador de la escuadra de mantenimiento de la unidad, sufrió una descarga eléctrica, mientras manipulaba unas plantas de energía, que le produjo heridas en sus manos y pies. b) A través de acta 89017 de 23 de agosto de 2016, la junta médico-laboral militar determinó que el accionante, a causa del aludido accidente, «ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo», tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 17.64%, puesto que sufre anquilosis con limitación funcional permanente y «cicatriz en económica corporal». c) Con ocasión de las lesiones padecidas por el accionante, con Resolución 233218 de 9 de septiembre de 2016, le fue reconocida a este una indemnización equivalente a $12ʼ851.901. d) El 9 de febrero de 2017 el tutelante promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-031-2017-00029-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó el siniestro de 4 de junio de 2015 y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria. e) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, que el 22 de febrero de 2017 lo admitió, el 8 de noviembre siguiente celebró audiencia inicial13, dentro de la cual se

decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras precedentes; y el 29 de noviembre de 2018 negó las pretensiones invocadas, habida cuenta de que el demandante, al aceptar pertenecer al grupo de mantenimiento del referido Batallón y no pedir su reubicación, asumió el riesgo que representaba el manejo de plantas eléctricas, lo que impedía acceder a aquellas, máxime cuando no se evidenciaba una falla atribuible a la Administración. f) Contra la sentencia citada en el párrafo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, porque, a su juicio, el incidente se produjo en razón a que hubo una avería en el sistema «mecánico» de las plantas de energía que él operaba, 13 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). y desarrollaba una actividad riesgosa, por ende, se debían conceder las súplicas ordinarias, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad. g) Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de primera instancia, para en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el accionante y ordenar el pago de los daños morales y a la salud en un monto de 18 smlmv cada uno. No obstante, negó el lucro cesante deprecado. Que la manipulación de una planta eléctrica supone un mayor riesgo al que

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