CE-1001-03-15-000-2020-04594-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04594-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSUFICIENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de
la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. En el sub judice se aprecia que el accionante omitió señalar cómo incurrió la sentencia judicial objeto de tutela en el aludido defecto fáctico. De tal suerte que resulta imposible, en esta instancia constitucional, determinar en qué consistió el yerro probatorio del que se acusa a la sentencia ordinaria, porque de la lectura del escrito de tutela no es dable advertir si el aludido defecto es consecuencia de la valoración equivocada de una o varias pruebas o si es producto de la omisión en la valoración de los medios de pruebas allegados al proceso ordinario.
ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - La privación de la libertad no fue ilegal, irrazonable o desproporcionada /
DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Efectos retrospectivos Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, (…) Descendiendo al análisis de los argumentos que sustentan el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia del hoy accionante, la Sala debe advertir que, tal y como lo esbozó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia enjuiciada, no toda absolución o preclusión en un proceso penal deviene en una responsabilidad del Estado. Debe destacarse que, para que se configure la responsabilidad del Estado es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación). Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas. (…) Significa lo anterior que la
sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal accionado, no vulneró la presunción de inocencia del actor, porque el análisis efectuado por el juez contencioso, sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor [C.D.P.H.], busca verificar la existencia del daño antijurídico y, en ningún momento, el referido análisis persigue reabrir el debate en torno la comisión de los delitos por los cuales fue absuelto el procesado, mediante la sentencia proferida por Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. (…) De tal forma que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) [L]a decisión de 1º de junio de 2020 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, en tanto: i) no desobedeció las reglas y principios en la Constitución, y ii) no aplicó indebidamente las reglas y principios constitucionales otorgándoles un alcance diferente. Por el contrario, se estima que la Corporación judicial enjuiciada, en cumplimiento del artículo 90 superior, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la connotación de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) no se aprecia por
la Sala de Decisión que la autoridad judicial censurada haya incurrido en un supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia del absuelto; por lo que es ineludible concluir que dicho cargo no se encuentra llamado a salir avante en el sub examine. Por último, la parte accionante sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada cuando el precedente de esta Corporación establecía que en estos casos era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad. Por esto afirma que debió aplicarse el precedente vigente al momento de presentar la acción de reparación directa. Respecto del argumento anterior, esta Sección se ha pronunciado en el pasado indicando que la aplicación del precedente jurisprudencial, en estos eventos, se hace en forma retrospectiva, lo que quiere decir que se debe aplicar el precedente vigente al momento de proferirse la sentencia, lo cual ocurrió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04594-01 (AC)
Actor: CRISTHIAN DAVID PERLAZA HURTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Cristhian David Perlaza Hurtado, en contra de la sentencia de 22 de
febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso-vía de hecho, presunción de inocencia, acceso a la Administración de Justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-0032017-00019-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que se desempeñaba como «trabajador de oficios varios, 2.1. devengando mensualmente al menos un salario mínimo al mes» en Buenaventura.
Señala que el 27 de agosto de 2014 fue capturado por su presunta 2.2. participación en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, el cual ordenó medida de aseguramiento preventiva en su contra. Sostiene que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, el Juzgado 2.3. Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al procesado por la
comisión de los delitos por los que fue acusado. Con ocasión a lo anterior, el señor Cristhian David Perlaza Hurtado y su 2.4. núcleo familiar, conformado por su hijo menor de 18 años W.D.P.F., por su compañera permanente Ingri Caterine Flórez Torres, por su madre Carmen Gloria Hurtado Cuero, por sus hermanos Jorge Perlaza Hurtado, Danessa Hurtado Cuero, Katerine Hurtado Cuero y Jennifer Marerly Hurtado Cuero, por su abuela Rafaela Cuello Montaño, por sus sobrinos menores de 18 años CAMH, ASMH, AFMH, HDPR, HYPR, ESQH, por sus tías Leidy Diana Hurtado Cuero y Luz Mari Hurtad Cuero, por sus primos menores de 18 años STVH, JDHC, FAVH y KDBH, y por su amigo Andrés Valencia Valencia; promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del procesado. Señala que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero 2.5. Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indica que la decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General 2.6. la Nación y por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 1° de junio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 1° de 2.7. junio de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en una violación de la presunción de inocencia del hoy accionante.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso por manifiesta vía de hecho, acceso a la administración de Justicia, igualdad y presunción de inocencia de mi poderdante, los cuales vienen siendo vulnerados por el Tribunal contencioso administrativo del Valle del Cauca acuerdo a lo discurrido cuerpo de este proveído.
Segundo.- Ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 01 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del doctor Fernando Augusto García MuñozSala Segunda jurisdiccional de Decisión, mediante la cual se dispuso revocar el contenido de la sentencia de primera instancia # 063 del 02 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura. Tercero.- Ordenar que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, se profiera un fallo de reemplazo en el que se confirme en lo pertinente a la sentencia apelada, acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aquí ventilados coma en especial en lo ordenado en la sentencia de fecha noviembre 15 de 2019, emitida por la SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, EXPEDIENTE RADICADO BAJO EL NÚMERO 1100103-15-000-2019-00169-00/01 (AC) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 11 4. de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76109-33-33-003-2017-00019-01.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76109-33-33-003-2017-00019-01. Posteriormente, y en auto de 2 de diciembre de 2020, el a quo vinculó a las 6. siguientes personas: «Ingri Caterine Flórez Torres, Carmen Gloria Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Katerine Hurtado Cuero, Rafaela Cuero Montaña, Jennifer Mayerly Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Carlos Andrés, Ana Sofía y Alan Fabián Montenegro hurtado, Jorge Perlaza Hurtado en nombre propio y en representación de Heily Danicha y Heidy Yineth
Perlaza Rentería, Danessa Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Einy Saray Quiñones Hurtado, Luzmari Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Sindi Tatiama Valencia Hurtado, Leidy Diana Hurtado Cuero en nombre propio y en representación de Julián David, Faiber Andrés y Keny Dayana Banguera Hurtado, Andrés Valencia Valencia y Wainner David Perlaza Flórez representado por Cristian David Perlaza Hurtado».
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 23 de noviembre de 7.1. 2020, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, porque: «(i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
Los demás accionados o vinculados guardaron silencio. 7.2.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de 8. sentencia de sentencia de 22 de febrero de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Como fundamento de lo anterior señaló: 9. […] La providencia reprochada revocó el fallo de primera instancia, al
considerar que la privación de la libertad del solicitante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, por tato, (sic) no se acreditó la antijuricidad del daño derivado de esta. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial y 10. mediante el escrito radicado el 19 de abril de 2021, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
Como fundamento de su impugnación expuso los siguientes argumentos: 11. En primer lugar, señaló que el proceso de reparación directa de la referencia 11.1. fue promovido cuando la jurisprudencia de esta Corporación establecía que la parte demandante debía acreditar únicamente la privación de la libertad y la absolución, para que se configurara el deber de reparar. En ese orden de ideas,
sostuvo que en el expediente número 76109-33-33-003-2017-00019-00, se acreditaron estos presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta. Pese a lo anterior, el juez contencioso negó las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, adujo que en el expediente también se encuentra 11.2. acreditado que la privación de la libertad que padeció el procesado fue arbitraria, ilegal, desproporcional e irrazonable, porque la medida de aseguramiento se sustentó en «una mal llamada fuente humana no formal, es decir, un anónimo, proscrita a todas luces tal figura; como elemento material probatorio en nuestro ordenamiento jurídico actual». En tercer lugar, señaló que los testigos llevados al proceso por la Fiscalía 11.3. General de la Nación, no ofrecieron credibilidad. Por último, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó 11.4. como una tercera instancia del proceso penal, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia del procesado.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 12. por el accionante en contra de la sentencia de 22 de febrero 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que regula la distribución
de negocios al interior de las Secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 13. corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 7610933-33-003-2017-00019-00/01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al
18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto
El ciudadano Cristhian David Perlaza Hurtado, a través de apoderado judicial, 22. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso-vía de hecho, presunción de inocencia, acceso a la Administración de Justicia e igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-0032017-00019-01. El accionante señala que la decisión judicial proferida por el juez contencioso 23. incurrió en defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución por desconocer la presunción de inocencia del hoy accionante. VIII.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 24. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 25. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos
7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 26. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se
cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión
sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 27. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisió
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