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CE-1001-03-15-000-2020-04597-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04597-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia En el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con el cargo de presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte de la providencia censurada (que la actora considera trasgredido porque se ordenaron medidas de reparación simbólicas, pese a que no se pidieron en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00), habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio (…) Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de

preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEvolución normativa y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Su estudio no impone aplicar un régimen en específico Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el

propósito de ser resarcido. Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal. (…) Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. (…) Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado. Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en

procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Configuración / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO

ESPECIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 3 de octubre de 2012 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que se había configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el estudio científico que se le practicó a la denunciante se determinó que fue lesionada por el acusado, actuar indebido que justificó su aprehensión; determinación apelada por los actores, con fundamento en que el señor Ibáñez Martiatu fue procesado por un delito que no existió, lo que imponía condenar a las demandadas.(…) El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el

desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. (…) Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…) En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. (…) En el caso sub examine la demandante asevera que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el criterio jurisprudencial según el cual en los procesos de 2 reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a

desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, sin embargo, en dicha decisión se aplicó de manera irrestricta el daño especial. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad extracontractual para desatar controversias relacionadas con privaciones de la libertad, depende de sus peculiaridades, pues, precisamente con base en esta, las autoridades accionadas tenían la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, como efectivamente lo hicieron, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que prevé que «[q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió […] tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta […]». Cabe advertir que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han indicado que en ese evento, es decir, cuando el procesado penal es absuelto porque el hecho del que se le acusó no existió, como ocurrió con el señor [J.C.I.M.], el juez contencioso-administrativo está en la potestad de acoger el régimen objetivo de responsabilidad, circunstancia por la que no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan decidido la demanda de reparación directa 25000-23-26-0002011-00692-00 en atención al daño especial. En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no desatendieron la regla jurisprudencial a la que hace

referencia la tutelante (consistente en que el régimen de responsabilidad en litigios relacionados con privaciones de la libertad depende de las particularidades del caso concreto), por el contrario, la observaron, pues de acuerdo con ella desataron el aludido trámite contencioso-administrativo bajo el título de imputación de daño especial. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada, se reitera, no desconoce el precedente jurisprudencial, pues, contrario a ello, fue emitida en ejercicio de la facultad que este le otorga al juez contencioso-administrativo para desatar asuntos, como el debatido en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00, en atención al título de imputación de daño especial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Configuración /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO IMPUTADO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia

constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) Al analizar el mencionado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se observa que prevé que «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», precepto que debe 3 interpretarse, como se explicó en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de detenciones, cuando se evidencia la concurrencia de todos sus elementos (acción u omisión, daño antijurídico y nexo causal), como, entre otras situaciones, en el evento en que la absolución del encarcelado corresponda a que no existió el hecho punible que se le atribuyó (artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). En ese orden de ideas, las autoridades accionadas, al acceder parcialmente a las pretensiones de la precitada demanda de reparación directa, no desatendieron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que lo armonizaron con los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 2700 de 1991, para determinar que la aprehensión del señor

[I.M.] comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no existió el hecho delictivo que se le imputó. Resulta oportuno indicar que de interpretarse el artículo 68 de la mencionada Ley de manera literal, esto es, en la forma como lo hace la tutelante, se concluiría que solo habría lugar a indemnizar perjuicios por privaciones de la libertad por falla del servicio, en desconocimiento de que en esos casos puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, que no exige una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Administración para que haya lugar a reparación pecuniaria. Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que las autoridades accionadas desatiendan el artículo 63 del Código Civil, toda vez que analizaron si en la controversia hubo culpa exclusiva de la víctima, pero lo hicieron únicamente respecto de las actuaciones penales, de lo que dedujeron que no se acreditaba que el acusado haya actuado en ellas indebidamente. Ahora bien, los señores magistrados demandados explicaron que para determinar si se configuró el mencionado eximente de responsabilidad, no era dable examinar los hechos acecidos antes del proceso penal, es decir, los que motivaron su trámite, porque estaban amparados por la presunción de inocencia, postura que la Sala no encuentra contraria al marco normativo, pues sobre el particular no hay una posición unificada en el Consejo de Estado (por cuanto en algunos pronunciamientos ha expuesto el referido criterio, mientras que en otros ha indicado que es dable relevar de responsabilidad a la Administración por actuaciones imprudentes que derivaron en el proceso penal), situación que habilitaba, en virtud del principio de

autonomía judicial, acoger la que se considerara más adecuada para el caso concreto, que fue, en la providencia cuestionada, la primera. Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no inobservaron los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, motivo por el cual el fallo atacado no adolece de defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04597-01 (AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la inobservancia del principio de congruencia y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de

Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de mayo de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 3 de octubre de 2012, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladis Liliana Rodríguez Gálvez (expediente 25000-23-26-000-201100692-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de diciembre de 2007 miembros de

la Policía Nacional, tras un llamado de la comunidad, acudieron a un hotel de Cali, donde encontraron a una trabajadora sexual, quien aseveró que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu la había accedido carnalmente de manera violenta, por lo que los uniformados lo detuvieron. 5 Que ese mismo día el Juzgado Cuarto (4º) «de control de garantías»1 legalizó la captura del señor Ibáñez Martiatu y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó su libertad por vencimiento de términos2. Dice que el 14 de abril de 2009 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró responsable al procesado por el delito de acceso carnal violento, decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), en el sentido de revocarla y absolverlo de responsabilidad penal, motivo por el que, junto con la señora Gladis Liliana Rodríguez Gálvez, formularon demanda de reparación contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26000-2011-00692-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la mencionada aprehensión y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 3 de octubre de 2013

negó las aludidas pretensiones, al considerar que las diligencias penales se derivaron de un actuar imprudente del acusado, lo que configuraba culpa exclusiva de la víctima, determinación apelada por los allí demandantes, con el argumento de que al no desvirtuarse la presunción de inocencia de aquel, se imponía indemnizar los agravios que produjo la referida privación de la libertad. Sostiene que con ocasión de la precitada alzada, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la de primera instancia y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordinaria, habida cuenta de que (i) la detención del señor Ibáñez Martiatu produjo un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y (ii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no actuó de mala fe durante el proceso penal y los hechos acaecidos antes de este no eran susceptibles de ser estudiados por parte del juez contencioso-administrativo para determinar si se configuró ese eximente de responsabilidad, por cuanto estaban amparados por el principio de presunción de inocencia. Además, dispuso que debían ofrecérsele excusas públicas al individuo por lo ocurrido. Que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Corte Constitucional, en sentencia SU-72 de 2008, precisó que no se debían examinar las controversias concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por encarcelamientos conforme a un título de imputación

específico, toda vez que ello dependía de las particularidades del caso concreto, las autoridades accionadas accedieron a las pretensiones de la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00 sin analizar las circunstancias 1 No determina de qué municipio o ciudad. 2 Omite especificar la fecha. 6 en las que se produjo su detención, en razón a que solo tuvieron en cuenta el hecho de que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue absuelto en las diligencias penales surtidas en su contra. Asevera que los señores magistrados demandados, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, inobservaron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé que a la Administración le asiste el deber de indemnizar los perjuicios derivados de una detención, solo cuando fue injusta (arbitraria, injustificada e irrazonable), condición que no colmó la aprehensión del señor Ibáñez Martiatu, puesto que dentro del proceso penal habían elementos de convicción de los que era dable inferir, en su momento, que pudo cometer el delito por el que fue procesado penalmente. Que la decisión censurada también contraría el artículo 63 del Código Civil, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues el criterio allí adoptado implicaría que nunca se configure ese eximente de responsabilidad en los eventos en los que se discute responsabilidad extracontractual de la Administración por privación de la libertad, en trasgresión, incluso, del principio consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Indica que la sentencia atacada desconoce el principio de congruencia, toda vez

que pese a que en la demanda ordinaria no se deprecó el reconocimiento de medidas simbólicas de resarcimiento, fueron otorgadas, las cuales, en todo caso, no eran procedentes, porque no se probó violación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación3, por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente investigador, pide su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que no se condenó al organismo que regenta dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00 y no fue el que ordenó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, de lo que se infiere que no tiene interés alguno en este caso. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, Gladis Liliana Rodríguez Gálvez y Juan Carlos Ibáñez Martiatu4 guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el cargo de inobservancia del principio de congruencia, en razón a que el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento para decidir sobre el 3 Vinculado como tercero interesado a la presente acción de tutela, a través de auto de 5 de noviembre de 2020. 4 Estos 2 últimos convocados al presente trámite constitucional el 5 de noviembre de 2020, en condición de

terceros interesados. 7 particular (recurso extraordinario de revisión). Por otra parte, negó el amparo deprecado en lo que atañe al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al estimar que las autoridades accionadas, al decidir el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00, aplicaron el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, en atención al criterio jurisprudencial según el cual hay daño especial cuando el sindicado es absuelto porque el hecho no existió (que fue la causal por la que el Tribunal Superior de Bogotá [sala penal], con fallo de 26 de junio de 2009, dejó en libertad al señor Ibáñez Martiatu). De igual modo, anota que en la providencia censurada no se desconoció la normativa que regula el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues examinó su configuración en relación con las actuaciones acaecidas durante el proceso penal, para concluir que no se presentó porque no actuó de mala fe, y sobre los hechos previos a este no era dable emitir pronunciamiento alguno, por cuanto estaban amparados por la presunción de inocencia. Por último, aclara que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha indicado que la inapropiada conducta prejudicial del sindicado releva a la Administración del deber de resarcir los perjuicios derivados de una aprehensión, también lo es que en otros pronunciamientos ha señalado que el juez contencioso-administrativo puede declarar la culpa exclusiva de la víctima en esos asuntos, únicamente

cuando se advierte mala fe en las actuaciones surtidas durante el proceso penal, postura que fue acogida en el fallo atacado en virtud del principio de autonomía judicial. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que en los casos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones de la libertad, se debe aplicar de manera preferente la falla del servicio, premisa desatendida en la determinación judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 8 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 3 de octubre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladis Liliana Rodríguez Gálvez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-201100692-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la

solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto 9 orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competenci

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