CE-1001-03-15-000-2020-04609-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04609-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTOS
SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre los factores constitutivos de salario que fueron reconocidos para calcular el monto de su ingreso base de liquidación. (…) Comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar los cargos que atribuyó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en
quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Contrario a lo alegado por la actora, quien no controvirtió en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ninguna de las reglas previstas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección Btampoco incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma o por la aplicación de normas que no controlaban el caso. No en vano, ha de recordarse que, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la actora le fue reliquidada su prestación en la Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017 con el contenido integral de la Ley 71 de 1988 en virtud del principio de favorabilidad, lo cual se tradujo en la incorporación del factor salarial denominado bonificación por decreto en su ingreso base de liquidación, aunque sobre aquel no hubiere efectuado ningún tipo de aporte o cotización al sistema general de pensiones (…) La acción de tutela que se examina no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente, cabe relievar que, pese a lo planteado por la parte actora, la sola circunstancia de la edad de un sujeto no torna procedente automáticamente el recurso de amparo ni configura un régimen exceptivo a la regla general de subsidiariedad que la distingue de los demás mecanismos de defensa judicial, mucho menos cuando se cuestionan providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04609-01(AC)
Actor: OLGA RUIZ GALINDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN BY OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Olga Ruiz Galindo en contra del fallo del 14 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional formulado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección By el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de octubre de 2020, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Ruiz Galindo, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección By el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al declarar, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la Fiduciaria La Previsora S.A., la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la petición radicada el 14 de agosto de 2018, por medio del cual se le negó el reintegro de los valores descontados por aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación que devenga. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la
sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN Bde fecha 11 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN Ba proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora OLGA RUIZ GALINDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.527.219 expedida en Bogotá, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE SERVICIOS, como quiera que estos se encuentran debidamente acreditados y certificados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de Salarios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre
las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 20
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333502020190002000, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen>> (Subrayas y negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- La señora Olga Ruiz Galindo nació el 11 de octubre de 1951, por lo que en la actualidad tiene 69 años3. Durante su vida laboral como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGdesde el 18 de febrero de 1991 y hasta el 1º de enero de 2017. 1 Expediente digital, Folio 61 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 9 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 177 del escrito de demanda. 3.2.- Por medio de Resolución No. 001016 del 15 de febrero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGle reconoció una pensión ordinaria de jubilación por aportes en cuantía mensual de $1.438.526. Para la respectiva liquidación, se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales -sueldo, horas extras y prima de vacacionesdevengados en el
año de servicios previo al cumplimiento de su estatus de pensionada, efectivo a partir del 12 de octubre de 2006. 3.3.- A raíz de su retiro del servicio, en Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGajustó la pensión de jubilación por aportes a la suma de $2.490.667, efectiva a partir del 1º de enero de 2017, “con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por decreto y la prima de vacaciones”, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales certificados. Por tal razón, mediante derecho de petición del 19 de febrero de 2018, solicitó el respectivo reajuste, el cual fue negado en Resolución No. 10827 del 22 de octubre de 2018. Esta última determinación fue confirmada en Resolución No. 12475 del 14 de diciembre de ese mismo año. 3.4.- Adicionalmente, desde el primer pago de su mesada de jubilación, “le vienen haciendo descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que al respecto exista norma vigente que así lo determine en el régimen especial que rige las prestaciones sociales de los docentes oficiales”. Fue así como el 14 de agosto de 2018 pidió a la Fiduciaria La Previsora S.A. la suspensión e inmediato reintegro de los “descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales”. No obstante, esta entidad, en oficio No. 20180871290531 del 17 de agosto siguiente, tan solo se sirvió adjuntar un extracto de los valores
descontados por concepto de salud, “sin pronunciarse sobre la suspensión ni el reintegro de los referidos descuentos”. 3.5.- En tal virtud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy de la Fiduciaria La Previsora S.A., “a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el primero y del acto ficto presunto negativo que se suscitó con la falta de respuesta de la segunda”, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, “con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y lo correspondiente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como la cancelación indexada de las diferencias en el pago de la pensión, en correspondencia con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. (…)” (Negrillas propias del texto). 3.6.- En sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019, dictada en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Por un lado, expuso que, si bien la reclamante es 4 Expediente digital, Folios 1 a 25 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que impone la aplicación de las reglas vertidas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión frente a edad, tiempo de servicios y monto, lo cierto es que “en la Resolución No. 8527 del 14 de noviembre de 2017, que reliquidó la prestación, la entidad accionada aplicó en virtud del principio de favorabilidad el contenido integral de la Ley 71 de 1988”, pues fijó un monto equivalente al “75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios”, advirtiendo que la peticionaria “había realizado aportes tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al Instituto de Seguros Sociales”, lo cual, en todo caso, “no es un asunto que sea discutido por el extremo activo de la litis”. Respecto de la inclusión de elementos constitutivos de salario, subrayó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, a la luz de la cual se acogió una postura uniforme entre las altas Cortes sobre el particular, “dispuso como regla que los factores que debían liquidarse en la pensión son únicamente sobre los que se realizaron aportes”, por lo que no cabe consentir esta pretensión si, además de reconocerse que “el IBL no es el contenido en la norma anterior”, se tiene en cuenta que “la demandada incorporó un factor sobre el que no se hicieron aportes, como es el decreto bonificación”.
Y, por otro lado, concluyó que “no es procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre”, porque la Leyes 4 de 1976, 42 de 1982, 43 de 1984 y 100 de 1993 lo prohíben, sin perjuicio de la modificación surtida con la Ley 1250 de 2008 sobre el monto de la cotización mensual de los pensionados. Por manera que, “al desprenderse del extracto de pagos la realización de descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales percibidas por la accionante durante el mes de diciembre”, sin existir fundamento legal que lo permita, el acto ficto que se produjo por la falta de respuesta de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. a la petición del 14 de agosto de 2018 “desconoce los derechos laborales preceptuados en la Constitución Política y con violación de la ley, perdiendo la presunción de legalidad que lo amparaba”, razón suficiente para declarar su nulidad “en cuanto negó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud de las mesadas adicionales de diciembre”, ordenándose la devolución de dichos valores y la no continuación de ningún tipo de descuento para salud sobre la pensión de jubilación devengada por la actora. 3.7.- La decisión en precedencia fue apelada por la apoderada judicial de la reclamante y por el Ministerio Público. Así, mientras la interesada se mostró inconforme con la decisión del juez a-quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes “con inclusión de todos los factores salariales
devengados en el año anterior al retiro del servicio”, el agente del Ministerio Público refutó la determinación relativa a la devolución de las sumas deducidas por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre5. 3.8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección B-, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 20206, resolvió confirmar el fallo de primer grado tras colegir que “a la actora no les asiste razón al pretender la reliquidación de su pensión conforme a todo lo devengado en el último año, ya que las personas beneficiarias del régimen de transición tendrán derecho a conservar las prerrogativas del régimen anterior”, pero solo tratándose de la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido únicamente como la tasa de remplazo, “sin que en ningún caso se les pueda aplicar el ingreso base de liquidación establecido en el régimen anterior, por cuanto este asunto fue excluido por el legislador e incluido en el sistema general de pensiones”. Así pues, una vez verificado que la demandante, en el último año de servicio, “percibió salario, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, pero solo realizó aportes a seguridad social sobre el salario y la prima de vacaciones”, la autoridad judicial coligió que, en su caso particular, no había lugar a la reliquidación pretendida, en tanto no tiene derecho a la inclusión de todos los factores salariales “por no encontrarse algunos de ellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, ni haberse efectuado sobre los mismos los respectivos aportes”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte
actora adujo, que7: 4.1.- El fallo en comento “desconoció que lo que se está solicitando es la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes con la incorporación de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social y la prima de servicio, la prima especial y la prima de navidad”, los cuales aparecen debidamente certificados en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo estipulado en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad. Bajo ese entendido, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Bincurrió en la vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al confluir varias causales específicas de procedibilidad, no solo por 5 Expediente digital, Folios 27 a 48 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. 6 Expediente digital, Folios 81 a 98 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 110013335020201900020. Esta providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público el 1º de julio de 2020, según consta en la página web de consulta de procesos de la rama judicial. 7 Expediente digital, Folios 9 a 59 del escrito de demanda. haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta se
decidió con base en la inapropiada aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, “puesto que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la liquidación de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al retiro del servicio, por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido en el artículo 58 de la Carta Magna que garantiza los derechos adquiridos con justo título”. De igual forma, aseguró que los actos administrativos demandados “adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades, (…) suficientes para que se declare su NULIDAD y se RESTABLEZCA EL DERECHO”. Concretamente, sostuvo que al pertenecer al régimen prestacional especial de los docentes y encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGcon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, “se le debe reliquidar en concordancia con la Ley 71 de 1988”. Esto último, porque según el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, los profesores tienen la posibilidad de acumular las cotizaciones adicionales que reciban del sector privado para que la totalidad de sus aportes para pensión se administren por el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad. No en vano, apuntó que si bien el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fijó las
condiciones de edad y tiempo de servicio para determinar el derecho a la pensión de los empleados públicos, no reguló específicamente la cuantía de la prestación, “por lo que mediante el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 se estableció que el monto de la pensión de jubilación por aportes sería equivalente al 75% del Salario Base de Liquidación, esto es, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. En ese orden, resaltó que en la providencia que ataca: i) “se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, relativo al régimen prestacional de los docentes nacionalizados; ii) “se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988”, que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, “que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado”; y iii) se aplicaron normas procedimentales diferentes, “que dieron lugar a la negativa de la liquidación de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión (…)”, quebrantándose el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Finalmente, se refirió al descuento de aportes en salud efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGsobre las mesadas adicionales de cada año, sugiriendo “una ostensible transgresión del Decreto 1073 de 2002 que regula algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos
a las mesadas pensionales en el régimen de prima media”, debido al “doble descuento no autorizado e ilegal que se produjo con la remisión de las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se configura esta causal por inadvertirse “los diversos pronunciamientos existentes sobre la materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual se defrauda el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales”. Es así como instó al juez de tutela para que tuviera como referentes decisionales del asunto debatido, los siguientes fallos: en primer lugar, la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado, dentro del expediente 25000232500020070061201, uno de cuyos apartes sugiere que “para la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 71 de 1988, debe tenerse en cuenta todo lo que haya recibido el trabajador de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos”. Y, en segundo término, “por ser más favorable su aplicación”, la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda de dicho Tribunal, dentro del expediente 25000232500020060750901, al haber adoptado una postura jurisprudencial unificada en torno a la base de liquidación pensional de la Ley 33 de 1985, “reconociéndose la inclusión de todos los factores salariales devengados durante
el último año de servicio, pues esta normativa es meramente enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Contrario sensu, pidió que no se tuviera en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, también dictada por el Consejo de Estado, pues en su caso, aparte de que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988, “las reglas allí fijadas solamente son aplicables a la pensión de maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero que fueron pensionados bajo la Ley 33 de 1985, y que a estos se les deberá liquidar la mesada pensional con los factores consignados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hayan cotizado sobre los mismos”. Inclusive, señaló que tampoco le era aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018 pronunciada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto esta unificó la jurisprudencia en torno al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando por sentado “que su interpretación no era extensiva a los docentes del Estado afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGque se hubieren vinculado antes del 26 de junio de 2003, pues su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989”. 4.4.- En definitiva, enunció como transgredidos los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, así como los principios de seguridad jurídica,
retrospectividad, irretroactividad de la ley, derechos adquiridos y favorabilidad en materia laboral.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 11 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vinculó a la Nación
(Ministerio de Educación Nacional -MENy Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-) como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la tutela, en plena correspondencia con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991” 8. (i) Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.9 6.- La juez que representa al aludido despacho se opuso a la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte demandante al estimarla improcedente. 6.1.- Tras efectuar un breve recuento del trámite que se surtió en el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la decisión de no reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora Ruiz Galindo, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, obedeció, en estricto sentido, “a que por virtud de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 hubo un cambio en la posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”, en el sentido de que “para el reconocimiento de las pensiones regidas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993” deben tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional de la norma anterior, “pero el IBL es el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 6.2.- Siendo así las cosas, sostuvo que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales solo tiene lugar, de manera excepcionalísima, cuando se presenta una decisión ilegítima violatoria de derechos fundamentales, “situación que no acontece en el caso bajo estudio porque no existe una evidente relevancia constitucional”, en la medida en que “los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad del actor frente a la decisión proferida tanto por este despacho como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 6.3.- En suma, puntualizó que la providencia adoptada el 12 de junio de 2019 “no incurrió en vías de hecho ni violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva” y, por el contrario, “dio cabal cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al caso debatido, sin hallar mérito suficiente para fallar en favor de las pretensiones de la actora”. 8 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. 9 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. (ii) Ministerio de Educación Nacional10
7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional apremió al juez de tutela para que decretara la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de infracción a las prerrogativas iusfundamentales reivindicadas. 7.1.- En cuanto a lo primero, adujo que ni los hechos ni las pretensiones desplegadas por la actora corresponden a las atribuciones propias del Ministerio de Educación Nacional, “cuya égida misional y funcional consagrada en el Decreto 5012 de 2009 tiene por objeto establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema”, demostrándose así que la controversia “recae en el ámbito de las competencias del operador judicial en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república”, sin que pueda tener algún tipo de injerencia sobre sus decisiones. 7.2.- Respecto de lo segundo, simplemente arguyó que en el caso concreto no logró configurarse ningún vicio o defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, en su criterio, ninguno de los fallos objeto de litigio podía ser calificado como una “vía de hecho”. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Bse sirvió allegar al presente juicio el expediente digital radicado con el número 11001-33-35-020-2019-00020-01, contentivo del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ejercido en su momento por la señora Olga Ruiz Galindo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy la Fiduciaria La Previsora S.A.11. Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio.
C. De la sentencia de primera instancia 10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 11 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección Bel 1º de diciembre de 2020 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 9.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.