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CE-1001-03-15-000-2020-04612-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04612-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO Y PRINCIPIOS DE

BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA / CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS – No requiere aceptación del deudor / CESIÓN DEL CRÉDITO / NOTIFICACIÓN AL DEUDOR / ACEPTACIÓN POR PARTE DEL DEUDOR - No es necesaria [P]ara la Sala no resultan acertadas las aseveraciones hechas por el Tribunal toda vez que ello va en contravía de lo dispuesto en los artículos 1959 a 1965 del Código Civil y de los pronunciamientos emitidos tanto por la Sección Tercera de esta Corporación, como por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es del caso concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y sustantivo por desconocimiento del precedente al exigir la aceptación por parte del deudor cedido para hacer efectiva la obligación, cuando ya el DAS tenía pleno conocimiento de la cesión del crédito. (…) la Sala considera que en el presente caso el Tribunal incurrió en los defectos fáctico por valorar erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer si la actora se encontraba o no legitimada para actuar en el proceso, incertidumbre que debió corregirse

mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. En este punto, conviene precisar que la Sala se relevará del análisis de los demás defectos deprecados, toda vez que resulta procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1959 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1965 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04612-00(AC)

Actor: RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el

Tribunal Administrativo del Magdalena1. I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. I.1. La Solicitud La señora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la propiedad

privada, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 10 de junio de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00096-01. I.2. Hechos Indicó que mediante las resoluciones núms. 1797, 1799, 1800, 1801 y 1802 de 22 de septiembre de 2005, el Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-2, declaró insubsistentes a los ex detectives HAROLD QUIRÓZ

CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO

ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO

GALINDO.

Sostuvo que como apoderada judicial de los mencionados señores, junto con el abogado CAMILO DAVID HOYOS, promovieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta4 que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2009, condenó al DAS al reintegro de los ex detectives al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo al cargo, decisión que fue confirmada a través de fallo de 1o. de julio de 2010 por el Tribunal. Refirió que, con ocasión de lo anterior, los señores HAROLD QUIRÓZ

CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO

ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO suscribieron con la misma y con el señor CAMILO DAVID HOYOS contrato de cesión de derechos de la condena impartida dentro de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:  RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN: 25% de la liquidación global de las condenas judiciales.  CAMILO DAVID HOYOS: 15% de la liquidación global de las condenas judiciales. Adujo que, igualmente, fungió como apoderada especial de los cinco demandantes para efectos de reclamar en trámite administrativo el pago de la totalidad de las condenas judiciales mediante otorgamiento de poder que fue allegado ante el DAS, por lo que en el trámite administrativo de pago gozaba de doble calidad, esto es, en primer lugar, como apoderada especial facultada para reclamar y recibir la totalidad de las condenas judiciales (100%) y, en segundo, como cesionaria y acreedora de las condenas judiciales en cuantía del 25%. Resaltó que con el fin de fraccionar e individualizar el pago de la condena judicial a su favor en un 25%, mediante escrito de 22 de octubre de 2010, fue allegado al DAS el contrato de cesión de derechos, informando así de su calidad de cesionaria y nueva acreedora del DAS. 2 En adelante DAS. 3 Identificada con número único de radicación 47001-23-31-003-2006-00004-00. 4 En adelante el Juzgado.

Sostuvo que posteriormente, los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, le revocaron el poder conferido para que cobrara el 100% de las condenas judiciales, manifestando al DAS que de ninguna manera pretendían desconocer los compromisos lucrativos que contrajeron con los profesionales del derecho. Manifestó que el 29 de abril de 2011, el DAS pagó mediante consignación bancaria el valor de las condenas judiciales que le correspondía a los señores AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ y ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS, junto con el 25% de la cesión de derechos de dichos ex detectives a su favor, no obstante, omitió el pago del 25% correspondiente a la condena de los señores

HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN

CARLOS GALEANO GALINDO.

Sostuvo que al verificar las resoluciones de pago núms. 0328, 0329 y 0335 de 27 de abril de 2011 en favor de los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, el DAS únicamente ordenó el pago del 15% en favor del abogado CAMILO DAVID HOYOS, bajo el siguiente argumento: “[…] Que mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ CANDELARIO,

AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO PARDO ÁRIAS,

RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y

el Doctor CAMILO JOSÉ DAVID HOYOS; acuerdan la cesión del 15% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial. De la misma forma mediante escrito de cesión de derechos presentado entre los beneficiarios del crédito judicial HAROLD QUIROZ

CANDELARIO, AQUILINO RIVERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO

PARDO ÁRIAS, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GALEANO GALINDO y la Doctora RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN; acuerdan la cesión del 25% de los derechos que le correspondan a cada uno de ellos producto de la sentencia judicial. Que mediante escrito debidamente autenticado el señor JUAN CARLOS GELEANO GALINDO5 revoca el poder conferido a la Dra. RAQUEL MARÍA BONILLA IGUARÁN […]” Indicó que mediante escrito 29 de abril de 2011, reiteró ante el DAS su derecho de recibir el 25% de la liquidación global de las condenas judiciales de los demás ex detectives, por lo que frente a la revocatoria del poder de los tres ex detectives, refirió: “[…] los señores JUAN CARLOS GALEANO, HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO, presentan Revocatoria del Poder, lo cual me parece indelicado; pues bastaba con solicitarme la renuncia, pues ya habíamos convenido una cesión de derechos del 25% que fue exhibida ante la entidad, más sin embargo, al menos dejan claro, en el numeral 8 de los documentos, que al parecer sus intenciones no son de

faltar a los compromisos lucrativos que “contrajeron” con la suscrita profesional del derecho, sino el propósito era agilizar el pago de dicha obligaciones[…]” Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió una primera acción de tutela contra el DAS, la cual fue rechazada por el Tribunal mediante sentencia de 5 En igual sentido ocurre con las resoluciones de los señores HAROL QUIROZ CANDELARIO y RAFAEL PALOMINO SÁNCHÉZ. 1o. de junio de 2011, al considerar que debía acudir a las vías ordinarias, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 21 de julio de esa misma anualidad. Sostuvo que, igualmente, acudió ante la Jurisdicción Civil a fin de ejecutar a los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO, correspondiendo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que, en providencia de 22 de julio de 2011, negó el mandamiento de pago al considerar que, de conformidad con el contrato de cesión de derechos, la cesionaria era acreedora pero ante el DAS, por lo que el proceso ejecutivo debía seguirse contra este. Resaltó que también acudió a la vía ordinaria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de pago, conociendo el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta que, mediante fallo de 30 de septiembre de 2015, se declaró inhibido para fallar al considerar que la suscrita debía presentar demanda ejecutiva contra el DAS.

Puso de presente que, pasados más de 18 meses desde la ejecutoria de las sentencias administrativas procedió, previo a la ejecución, solicitar al Juzgado copias auténticas de las sentencias con constancia de ejecutoria, por lo que dicho despacho judicial mediante auto de 10 de noviembre de 2015 le concedió tal petición, en su calidad de cesionaria. Indicó que promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – DAS en supresión, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, Fiduciaria La Previsora S.A7 y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual conoció en primera instancia el Juzgado que, mediante auto de 16 de abril de 2016, libró mandamiento de pago a su favor y contra la ANDJE y la FIDUPREVISORA S.A, en cuantía del 25% de las condenas judiciales ante el DAS, más el pago de los intereses moratorios. Resaltó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de las accionadas, el cual fue desatado por el Juzgado a través de auto de 19 de agosto de 2017, por medio del cual decidió reponer la decisión y, en su lugar, ordenó excluir a la ANDJE, considerando que la ejecución debía seguirse única y exclusivamente contra la FIDUPREVISORA S.A. Sostuvo que a pesar de haber presentado trámite incidental a fin de que se tuviera a la ANDJE como parte ejecutada, el Juzgado en audiencia inicial de 11 de septiembre de 2017, decidió seguir adelante la ejecución, ordenando vincular a dicha entidad como sucesor procesal del DAS para que asumiera el proceso y

procurara el pago de las obligaciones por las cuales libró mandamiento de pago, pero a través de la FIDUPREVISORA S.A., decisión que fue confirmada en sentencia de 17 de junio de 2019 por el Juzgado. Refirió que inconformes con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 10 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que ya no gozaba de la condición de cesionaria frente a la ejecutada, dado que la revocatoria del poder allegada por los tres ex detectives, daba cuenta que los cedentes asumieron directamente las obligaciones contraídas dentro del contrato de cesión. 6 En adelante ANDJE. 7 En adelante FIDUPREVISORA S.A. Añadió que el Tribunal consideró que si bien el DAS en supresión fue debidamente enterado del contrato de cesión de derechos, no aceptó ser deudor cedido, toda vez que los cedentes se retractaron ante la entidad del contrato de cesión de derechos mediante la revocatoria del poder y nuevamente la desplazaron frente al deudor, por lo que los documentos que conformaban el titulo ejecutivo no contenían una obligación expresa y exigible I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil, toda vez que, al tratarse de la cesión del crédito, bastaba únicamente

con la notificación del título al deudor, sin que la aceptación fuera requisito indispensable para hacer exigible la obligación. Sostuvo que, de igual forma, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado8, por medio del cual se ha dispuesto de manera homogénea, sistemática y uniforme que la notificación al deudor de la cesión de créditos, es solo para efectos de publicidad con el fin de comunicar respecto del nuevo acreedor cesionario, de conformidad con la normativa dispuesta en el Código Civil; igualmente al desconocer la postura9 que ha establecido que el sucesor procesal del DAS es la ANDJE, por lo que la posición de la FIDUPREVISORA S.A. es de tercero pagador. Arguyó que el Tribunal también incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma las pruebas allegadas en el expediente, entre otras, el escrito de 29 de abril de 2011 por medio del cual solicitó a dicha entidad el pago de su derecho crediticio y del que no se puede desprender que los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO se retractaron de la cesión del crédito. Resaltó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al omitir resolver el objeto de la apelación, pues lo procedente era que se pronunciara respecto de la entidad encargada de ejecutar la condena, esto es, si la obligación de pagar correspondía a la ANDJE o a la FIDUPREVISORA S.A.

Finalmente, la autora adujo que el Tribunal también incurrió en violación directa de la constitución al hacer un trato desigual, toda vez que al abogado CAMILO DAVID HOYOS si le fue cancelado el 15% de las condenas judiciales, no obstante, sin motivo razonable la discriminó al no pagársele el 25%, estando en igualdad de condiciones, además, se le negó su acceso a la administración de justicia para exigir la ejecución de las obligaciones emanadas, en primer lugar de una sentencia y, en segundo, de un contrato de cesión de crédito. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que: “[…] DECLARE dejar sin valor y efectos jurídicos la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, Despacho 004, EL 10 DE JUNIO DE 2020 Y, 2.2. ORDENE que esa autoridad judicial profiera una providencia de reemplazo en la que aplique 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-0001994-09759-01 (20817). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2016, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, identificado con número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00733-01. la Constitución, las normas jurídicas, el precedente judicial aplicable al proceso ejecutivo, ordenando seguir adelante la ejecución contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS en supresión sucedido por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, pese a ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Juzgado, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo en primera instancia, sostuvo que la decisión de tener a la FIDUPREVISORA S.A como única pagadora de la condena impuesta, se encuentra debidamente razonada y fundamentada. I.6.2.- La ANDJE solicitó que no se acceda al amparo deprecado, en razón a que no se configura ninguno de los presupuestos previstos para que opere de manera subsidiaria este mecanismo constitucional, pues no se avizora irregularidad alguna dentro del fallo cuestionado, además, dicha decisión se fundamentó en las normas aplicables al asunto y dentro del margen de una interpretación razonable. Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la providencia de segunda instancia, dado que lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia dentro del proceso ordinario. I.6.3.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la misma carece de fundamentos fácticos y legales. Señaló que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho, dentro de las plenas facultades de autonomía judicial de la que goza el fallador en esta clase de

procesos ejecutivos para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo complejo, por lo que el Tribunal también examinó los actos complementarios, llegando a concluir que los documentos que conforman el título ejecutivo no contienen una obligación expresa, clara y exigible. Sostuvo que este mecanismo residual no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir una decisión judicial, tal como lo pretende la actora, máxime cuando no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas

ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno

de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-33-001-2016-00096-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo y a los principios de buena fe y confianza legítima habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 del Código Civil y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado10, por medio del cual ha dispuesto que la notificación al deudor de la cesión del crédito, es solo para efectos de publicidad con el fin de comunicar respecto del nuevo acreedor cesionario, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil; igualmente aseguró que se desconoció el precedente11 que ha establecido que el sucesor procesal del DAS es la ANDJE y no la FIDUPREVISORA S.A., por lo que es a la primera a la que le corresponde

efectuar el pago. En igual sentido, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar en debida forma las pruebas allegadas en el expediente, como las resoluciones de pago y el escrito de 29 de abril de 2011, por medio del cual la autoridad judicial, basándose en una interpretación errada, consideró que los señores HAROLD QUIROZ CANDELARIO, RAFAEL PALOMINO SÁNCHEZ y JUAN CARLOS GALEANO GALINDO se retractaron de la cesión del crédito. Finalmente, arguyó que incurrió en un defecto procedimental al omitir resolver el objeto de la apelación, pues lo procedente era que se pronunciara respecto de la entidad encargada de ejecutar la condena, esto es, si la obligación de pagar correspondía a la ANDJE o a la FIDUPREVISORA S.A y, en violación directa de la constitución al hacer un trato desigual frente al abogado CAMILO DAVID HOYOS, quien sí recibió el pago correspondiente al 15%, toda vez que, sin motivo razonable, se le discriminó al no pagársele el 25%, además, se le negó su acceso a la administración de justicia para exigir la ejecución de las obligaciones emanadas, en primer lugar de una sentencia y, en segundo, de un contrato de cesión de crédito. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia

cuestionada. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número de radicación 25000-23-26-0001994-09759-01 (20817). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2016, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, identificado con número único de radicación 68001-23-31-000-2008-00733-01. relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estim

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