CE-1001-03-15-000-2020-04616-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04616-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD Y RECURSO DE REPOSICIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para exponer inconformidades en el proceso de reparación directa [L]a Sala estima que, en ejercicio del incidente de nulidad y del recurso de reposición los accionantes hubieran podido plantear los argumentos que expusieron en la demanda de tutela para fundamentar los cargos invocados; empero, como no lo hicieron, no pueden ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido cuestionar las decisiones mencionadas. (…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos, por tal razón, en ese puntual aspecto (defectos orgánico y procedimental absoluto), la
Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [S]e tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente se sostuvo en el escrito de tutela, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Asimismo, hay que decir que los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural no fueron trasgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, pues los argumentos expuestos en la providencia atacada se consideran suficientes y razonables, máxime cuando se afirma que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 del 2000 para su imposición y, por
tanto, que la privación de la víctima directa del daño no fue injusta, tras constatar que sobre él existían dos indicios graves de responsabilidad. (…) De otra parte, resulta necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Morales Pérez, es decir, sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento. (…) Por último, para la Sala, no resulta de recibo el argumento relacionado con que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el juez debía limitarse a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión, por parte del juez superior, de un fallo que condena a una entidad pública, con el fin de que se estudien sin restricciones los aspectos que le son desfavorables a la administración, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por las partes. (…) En el mismo sentido, ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, debido a que se surte de manera obligatoria en los eventos previstos en la ley, por lo que no es resultado de la voluntad de las partes, como sucede con el recurso de apelación, de manera que en virtud de aquella figura la competencia del juez superior «goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia». (…) Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, en providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala considera que la misma no constituye precedente para la resolución del presente asunto, por los efectos inter partes que ostenta esa decisión y, además, porque no guarda identidad fáctica y jurídica con el sub lite, puesto que las causales de absolución de responsabilidad penal fueron distintas y en el aludido proveído se analizó la culpa procesal que había sido declarada, lo cual aquí no ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04616-00(AC)
Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yenny Autry Morales Pérez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 28 de octubre de 20201, por correo electrónico, los señores Yenny Autry Morales Pérez, Cecilia Sarria García, quien actúa en nombre propio y en 1 El 10 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al Despacho a cargo de la magistrada ponente de la presente decisión para elaborar proyecto de sentencia, según la constancia secretarial que obra en el
expediente electrónico. representación de la menor Eliana Yesaira Morales Sarria; Clara Rosa Pérez Rocha; Francy Smith y Jefferson Morales Pérez, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: 1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, que revocó en grado de consulta la sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.- Que en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 30 de junio de 2016. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Yenny Autry Morales Pérez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad que soportó aquel en un proceso penal adelantado en su contra. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual los
demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación; sin embargo, el último de los mencionados recursos se rechazó por extemporáneo y, en relación con el formulado por los aquí accionantes, se aceptó el desistimiento solicitado. En fallo del 20 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, porque «encontró probada la culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: (i)Defecto orgánico y procedimental absoluto, teniendo en cuenta que no debió tramitarse el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, en la medida en que para que este proceda se requiere no solo el fallo condenatorio contra una entidad del Estado, sino que este no hubiera sido apelado por las partes, lo que aquí no sucedió, porque tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación cuestionaron esa providencia, cosa distinta es que los recursos no se estudiaron de fondo. Precisó que desistió de la alzada para evitar que el proceso se dilatara en el trámite de la segunda instancia, pues «al ser declarado extemporáneo el recurso de la condenada, preferimos optar por quedarnos con lo reconocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá», por tanto, en su sentir, el Consejo de Estado no estaba facultado para aplicar lo previsto en el artículo 184
del Código Contencioso Administrativo. (ii) Violación directa de la Constitución Política, artículos 2, 29, 228 y 229, relacionados con los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, toda vez que concluyó que la víctima directa del daño con su conducta dio lugar a la privación de la libertad, sin tener en cuenta que el juez del proceso penal ya había determinado que no cometió los delitos por los cuales fue procesado. Expresó que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación excedió su competencia funcional cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dado que no se limitó a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», sino que analizó la conducta penal del señor Yenny Autry Morales Pérez. Esto dijo: La determinación de absolver a YENNY AUTRY MORALES PÉREZ declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Los Jueces Administrativos no pueden convertirse en una tercera instancia del proceso penal, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue nuevamente revisar la decisión de absolución proferida en favor de YENNY AUTRY MORALES PÉREZ, para concluir de manera contraria a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. (iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso que había sido vulnerado con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018 y que «ordenó que la culpa de la víctima fuera valorada atendiendo a la presunción de inocencia». A su parecer, las consideraciones expuestas en dicha providencia resultaban aplicables al sub lite, puesto se trataba de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales y, además, porque el caso concreto también fue estudiado por culpa procesal. Afirmó que no se tuvo en cuenta «la ratio decidendi de la jurisprudencia (…) sólida, reiterada y uniforme, que ha trazado [el Consejo de Estado] para casos como el que aquí nos ocupa», situación que contrariaba lo sostenido por la Corte Constitucional, quien ha precisado que los funcionarios judiciales que consideren que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, en asuntos en los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones, solo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisión, pues no hacerlo vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su escrito de intervención, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual manifestó que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso objeto de estudio y en la valoración razonada de las pruebas aportadas al expediente, por manera que no existía vicio para dejarla sin efectos. Arguyó que, como el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 30 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no fue concedido y se aceptó el desistimiento del recurso de la parte actora, lo correcto era tramitar el grado jurisdiccional de consulta, decisión que, en todo caso, no fue objeto de reparo. Aclaró que, contrario a lo dicho por los accionantes, quienes sostuvieron categóricamente que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, el estudio de la responsabilidad del Estado se centró en determinar si, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, se había producido un daño antijurídico, porque la medida no fue razonada, necesaria y proporcionada, supuestos que, a su juicio, se cumplieron cuando se ordenó la restricción de la libertad de la víctima directa. Asimismo, destacó que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la
valoración probatoria que se hubiera efectuado en sede penal. Añadió que no desconoció el precedente alegado, debido a que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era vinculante para resolver la controversia, bajo el entendido que no existía identidad fáctica, pues en este asunto el demandante fue absuelto porque existía duda sobre la autoría del ilícito, no por la atipicidad de la conducta, como ocurrió en el fallo citado como precedente, aunado al hecho de que en el sub lite no se evaluó la culpa exclusiva de la víctima y que se trataba de un pronunciamiento de tutela. 2.3. La Rama Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que no cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la expedición de la sentencia cuestionada y la radicación de la presente demanda trascurrieron casi siete meses, lo cual supera el término que esta Corporación ha adoptado como razonable para tal fin. De otra parte, señaló que la providencia aludida por los accionantes no constituye precedente vinculante ni guarda relación con las sentencias de unificación sobre las reglas de privación injusta de la libertad que ha adoptado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que para exista responsabilidad del Estado no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño, sino que se debe probar la
relación directa e inmediata entre la conducta del ente público y el daño causado, es decir, el nexo causal, elemento que no se acreditó. Indicó que, mediante la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reprochó el hecho de aplicar de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ello desconocía el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar lo apropiada, razonable, proporcionada y legal de la medida privativa de la libertad impuesta, por manera que manifestó que el juez de manera previa debía realizar un estudio sobre la decisión que restringe la libertad de un ciudadano, a fin de verificar el cumplimiento o no de tales supuestos, tal como se hizo. 2.4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2». Refirió que, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se infiere como desatendido, se ordenó que se dictara una nueva sentencia, según las consideraciones expuestas sobre la culpa exclusiva de la víctima, mas no se trató de una providencia de unificación jurisprudencial y, en ese sentido, mal haría el juez de tutela en imprimirle efectos inter comunis en casos de privación injusta de
la libertad. Destacó que, en todo caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 2020, dentro del expediente 46.947, después de verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, insistió en revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negar las pretensiones, una vez descartó la falla del servicio de la entidad demandada en ese proceso. Por lo expuesto, aseguró que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de abril de 2020, estuvo acorde con la jurisprudencia vigente.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Cabe decir que no se hizo referencia a cuáles son los mecanismos judiciales que supuestamente la parte accionante tiene a su disposición para atacar el fallo de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de
Estado. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea
de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que
exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problemas jurídicos 2.1. La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente la tutela. 2.2. De lo contrario, esta Subsección establecerá si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de abril de 2020, incurrió en los defectos invocados por los accionantes.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los cargos endilgados al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 16 de septiembre de 20205, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de octubre de esa misma anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la subsidiariedad: la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo 5 Al respecto, se puede consultar: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=18001233100020100030301 6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016, expediente 2015-03373-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente
eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recu
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