🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2020-04656-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04656-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - No acreditada [L]a Sala advierte que la parte actora afirma que el Juzgado y el Tribunal valoraron indebidamente el testimonio del doctor [A.M.P.] que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor [J.A.M.R.] por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo. (…) contrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa entre los cuales se encuentran el testimonio del doctor [A.M.P.] para resolver el caso concreto, sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. el daño consistente en la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor [J.A.M.R.], por una falla en la prestación del servicio médico. (…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04656-01(AC)

Actor: MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ Y ANA ISABEL MEDINA VALDÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

TERCERA SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las actoras contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Las señoras MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ y ANA ISABEL MEDINA VALDÉS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá2 y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con ocasión de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de

radicación 11001-33-31-033-2011-00275. I.2.- Hechos Afirmaron que el 5 de diciembre de 2011, junto con los señores JULIO

MEDINA RAMOS, MARTHA LUCÍA MEDINA VALDÉS, MELANIE

TATIANA CEPEDA MEDINA, YUDI ALEXANDRA CEPEDA MEDINA, JULIO CÉSAR MEDINA VALDÉS, JULIO ANDRÉS MEDINA, 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. BRANDON y DAVID SNEIDER MEDINA CASTIBLANCO, JENNIFER LICED y ANGIE YULIETH HERNÁNDEZ MEDINA presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta falla en la prestación del servicio médico, respecto de la atención del señor JULIO MEDINA RAMOS que culminó con la amputación del tercio distal de su miembro inferior izquierdo. Señalaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que, inconforme con lo anterior, la parte demandante4

interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, al concluir que el señor JULIO MEDINA RAMOS fue atendido de manera oportuna y diligentemente por parte de las instituciones 4 En el proceso de reparación directa. prestadoras de servicios médicos demandadas en el proceso de reparación directa. Expusieron que no se tuvo en cuenta en las sentencias que “[…] se le exigió dinero al paciente Julio Medina para ser atendido por esa IPS, circunstancia probada en el proceso con el testimonio del médico que le atendió Dr Abdiel Martínez, pese a que la ley señala que en los casos de urgencia vital, está prohibido […]”. Afirmaron que el testimonio del médico ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ es relevante en el caso concreto, pues demuestra que el paciente JULIO MEDINA RAMOS ingresó y fue diagnosticado en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., sin que se le practicara el procedimiento quirúrgico necesario para tratarlo, por cuanto se exigió una suma de dinero para su realización. Sostuvieron que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico FÉLIX CHAPARRO AGUIRRE, quien afirmó que una obstrucción de la circulación arterial de una extremidad siempre debe ser considerada como una urgencia vital. Manifestaron que se valoró indebidamente el acta de comité Ad Hoc del Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., pues se tuvo por

cierto que la atención del paciente JULIO MEDINA RAMOS no debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a su ingreso a la institución, sin tener en cuenta que fue expedida con posterioridad a la atención médica prestada y que no se contaba con otros exámenes diagnósticos de apoyo para aseverar esta conclusión. Expusieron que las accionadas incurrieron en defecto procedimental al darle primacía al derecho procesal sobre el sustancial al concluir que “[…] no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar […]”, pues no tuvieron en cuenta los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general y vascular que indicaban lo contrario, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada. Indicaron que si bien desde el punto de vista procesal la prueba fue mal solicitada, desde el punto de vista sustancial se demostró que un cirujano general podía operar al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, y que la atención debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a los síntomas, so pena de necrosis. I.3.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275, en los siguientes términos:

“[…] 1. Se salvaguarden los derechos fundamentales del debido proceso y los demás que se evidencien transgredidos por el señor Juez, en sus competencias constitucionales.

2. Se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-201100275-00.

3. Se ordene conceder las pretensiones de la demanda y se adopten las demás decisiones que correspondan […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que las actoras pretenden utilizar la solicitud como un último recurso para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, vulnerando el principio de juez natural. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la providencia de 20 de agosto de 2020 realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Manifestó que del examen de las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia del hecho dañoso consistente en la amputación supracondiliar de miembro inferior izquierdo por isquemia aguda, que sufrió el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, sin embargo, no se logró acreditar que el daño fuera imputable a las entidades demandadas. Respecto de la imputación del daño, expuso que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se pueda predicar la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no

cumplió los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso; y que, el servicio médico no se hubiera cubierto en forma diligente, es decir, con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tuvieran al alcance. Indicó que dentro del expediente no se demostró que efectivamente le fue negada la atención al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., toda vez que ingresó por urgencias y se atendió el Triage como 2; tampoco existe prueba que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que, ante el no pago de dichos emolumentos, les hayan negado el ingreso a la hospitalización o la apertura de historia clínica. Sostuvo que se evidenció en el proceso que el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente y ante la crisis hipertensiva que padeció, tuvo que remitirlo a una institución que tuviera cirugía vascular siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería. I.4.2.- El Juzgado afirmó que, contrario a lo señalado por las actoras, dentro del proceso se encontró demostrada la existencia de un hecho dañoso, sin embargo, no se probó que la amputación del miembro inferior del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fuera imputable a

las demandadas. Sostuvo que no descalificó el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, sin embargo, del análisis y valoración del conjunto de las pruebas allegadas al proceso llegó a una conclusión diferente a la de las actoras. Indicó que, contrario a lo manifestado por las actoras, no argumentó la ausencia de exámenes paraclínicos para determinar la ausencia de imputabilidad del hecho dañoso al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. Explicó que las actoras tenían la carga de la prueba, en tanto que les correspondía demostrar de forma fehaciente que un médico general y un Hospital sin servicio de cirugía vascular eran aptos para realizar una trombectomía y que no era necesario que el paciente fuera trasladado a otra institución prestadora de servicios de salud. Señaló que lo alegado por las actoras carece de respaldo, toda vez que nunca ignoró las pruebas allegadas al plenario, ni impuso obstáculos para la materialización del derecho sustancial, por el contrario, al valorar las pruebas no fue dable concluir que la decisión les fuese favorable. Indicó que el asunto no ostenta relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, ni causa un perjuicio irremediable, pues las providencias objeto de la acción fueron dictadas teniendo en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado sobre la responsabilidad derivada de la falla médica, atendiendo a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado y la carga probatoria que se debe cumplir. I.4.3.- El Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. manifestó que no se demostró en el proceso de reparación directa que

se hubiera negado a prestar el servicio de salud al paciente aduciendo que se debía cancelar un depósito ante la falta de seguro médico, debido a la falta de actividad probatoria de las actoras. Señaló que dentro del proceso se demostró que el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fue atendido en la Institución, que fue clasificado en Triage II por el médico ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ y que por decisión y voluntad propia de sus familiares fue retirado del Hospital y llevado a otra institución prestadora de servicios de salud. Explicó que pese a que el Juez de primera instancia decretó de oficio pruebas con el objeto de determinar cual pudo ser la incidencia del retraso alegado y si era cierto o no, que de haberse practicado la cirugía antes se hubiera evitado el daño, la realidad es que el medio probatorio no pudo obtenerse por falta de colaboración de las actoras. Indicó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, pues las actoras pretenden convertir la tutela en una tercera instancia con el fin de volver a reabrir el debate procesal llevado a cabo en el proceso de reparación directa. Expuso que en caso de que se estudie de fondo la solicitud, esta debe denegarse por cuanto el Juzgado y el Tribunal realizaron una correcta valoración probatoria que llevo a la conclusión de que no había existido una falla en el servicio de salud respecto de la atención prestada al

señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS.

Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó la imputabilidad del daño alegado, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, pues si bien se demostró la existencia del daño, la

realidad es que no se probó que haya sido consecuencia de la atención médica brindada al paciente. Insistió en que contrario a lo afirmado por las actoras, dentro del proceso se demostró que el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fue atendido en la entidad, diagnosticado y retirado por voluntad de sus familiares. Finalmente, señaló que las actoras le dieron una interpretación indebida al testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, pues éste únicamente se limitó a manifestar que: “[…] no sabía que debía pagarse una suma de dinero para la atención por estos casos […]”, afirmación que no demuestra que se haya exigido una suma de dinero por parte de la entidad para atender al paciente. I.4.4.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó se declare la improcedencia de la acción de la referencia, pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas resolvieron el asunto en el marco de su independencia judicial luego de realizar una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, concluyendo que no obraban elementos probatorios suficientes para determinar la falta de diligencia, oportunidad y mala praxis por parte de las entidades hospitalarias demandadas. Indicó que contrario a lo señalado por las actoras el Juez de primera instancia si se pronunció sobre la prueba trasladada mencionada en la solicitud de tutela, en el sentido de indicar que carecía de validez por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en el caso concreto se demostró que los médicos tratantes pusieron todos los medios que tenían a su alcance para

procurar la vida y salud del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, sin que se probara la incidencia del retraso alegado en la producción del daño. I.4.5.- Los señores Julio Medina Ramos, Martha Lucía Medina Valdés, Melanie Tatiana Cepeda Medina, Yudi Alexandra Cepeda Medina, Julio César Medina Valdés, Brandon Medina Castiblanco, Julio Andrés Medina, David Sneider Medina Castiblanco, Jennifer Liced Hernández Medina y Angie Yulieth Hernández Medina y el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado.

Indicó que lo pretendido por las actoras es reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar la falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados. Sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado por las actoras puesto que el Juzgado y el Tribunal, fundados en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluyeron válida y razonablemente que no se demostró falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por

falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., ni tampoco una falla atribuible al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis. Indicó que el Tribunal no omitió apreciar las pruebas allegadas al proceso ni las valoró de forma defectuosa, pues de la revisión de la providencia de 20 de agosto de 2020, se desprende que valoró los elementos probatorios obrantes en el proceso para llegar a la conclusión de que no se probó la falla en el servicio de salud. Sostuvo que dentro del proceso no se demostró que le fuera negada la atención al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., ni que se le hubiera exigido el pago de una suma de dinero para acceder a la prestación del servicio. Adicionalmente, indicó que dentro del expediente no obraba prueba que demostrara que la cirugía que requería el paciente podía ser adelantada por cirugía general en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., como lo afirmaron las accionantes, ni existía evidencia que indicara que dicha institución médica no utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente. Sostuvo que no se observa una visión o estudio parcializado o caprichoso de las pruebas allegadas al proceso, puesto que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta los testimonios y declaraciones que obraban en el proceso, así como las pruebas documentales allegadas y, con base en estas, arribaron a la conclusión

de negar las pretensiones de la demanda. En lo concerniente a la prueba trasladada mencionada en la solicitud, advirtió que las actoras omitieron pronunciarse en el recurso de apelación sobre su rechazo en la sentencia de primera instancia, guardando silencio en el trámite del proceso de reparación directa.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo dentro del expediente de reparación directa, con el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, sí se encuentra demostrado que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. se negó a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por cuanto no contaba con dinero. Indicó que, debido a lo anterior, no se prestó el servicio de salud de forma oportuna, el cual consistía en practicarle una cirugía dentro de las 6 horas siguientes al ingreso con el fin de evitar la pérdida de la pierna del paciente. Expuso que conforme con lo anterior, las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación

de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,

esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal,

respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de las actoras, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso en especial los testimonios de los médicos ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ y FÉLIX CHAPARRO AGUIRRE y el Acta de comité Ad Hoc del Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. Adicionalmente, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto procedimental, al no darle primacía al derecho sustancial sobre el formal, pues a su juicio, debieron analizar los elementos probatorios incorporados al proceso a través de una prueba trasladada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, de la solicitud constitucional se advierte que lo pretendido por las actoras es reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar la supuesta falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio,

en el presente caso sí se configuró un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...