CE-1001-03-15-000-2020-04667-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04667-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio 16.- Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la solicitud de adición y aclaración que se presentó contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado. En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir las providencias cuestionadas, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concretamente, refirió los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban
en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pues, a su juicio, los mismos demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante. En relación con lo anterior, en la cuestionada sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal accionado concluyó que no era posible proferir una condena en concreto por concepto de perjuicios materiales, ni reconocer indemnización por perjuicios morales, considerando que, del material probatorio obrante en el expediente, no se encontraban elementos de convicción suficientes para fallar en tal sentido. (…) Sobre el particular, se advierte que el tribunal demandado comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en sede de lo contencioso administrativo frente a los temas objeto de debate. Al respecto, en la providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) A su vez, en la solicitud de adición y aclaración presentada en el proceso ordinario se formuló la misma inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios morales y la condena en abstracto, pues, a juicio de los accionantes, existían pruebas que daban lugar a reconocer los perjuicios morales y condenar en concreto por concepto de daños materiales. (…) Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el fallo cuestionado se efectuó el análisis probatorio correspondiente, incluso, fueron objeto de estudio i) los testimonios rendidos en
el proceso ordinario y, ii) el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que las mismas no le otorgaban elementos de convicción suficiente para reconocer perjuicios morales o proferir una condena en concreto por concepto de daños materiales. Incluso, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa, ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los entes demandados, iii) se analizaron las razones de oposición, tanto de los accionantes como de las partes demandadas, contenidas en los recursos de apelación, iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso y, vi) se abordó el examen del caso concreto. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estuvo fundada en
la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. (…) Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión sin motivación por la falta de valoración probatoria que hizo el tribunal demandado en las providencias objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04667-01 (AC)
Actor: SPENCER CHOW DAVIS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
2 Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Spencer Chow Davis, Niza, Gloria y Normajin Chow Ríos en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Spencer Chow Davis y otros, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de octubre de 2020, los señores Spencer Chow Davis, Niza, Gloria y Normajin Chow Ríos interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto por decisión sin motivación en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 20201 y el auto número
89 del 18 de agosto siguiente2, dentro del proceso de reparación directa3 que promovieron los aquí actores contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S.). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, en su condición de Juez Constitucional, se sirvan dejar sin efectos la sentencia 0022 de febrero 19 de 2020 y el auto de Sala No. 089 de agosto 18 de 2020, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la ocurrencia de la causal de decisión sin motivación de manera parcial y de consuno le ordene proferir nuevo fallo de segunda instancia, que resuelva materialmente la pretensión impugnaticia de la parte demandante con base en apreciación de las pruebas directas, indirectas y presuntivas que contiene el proceso, así como de que se abstenga de incurrir nuevamente en el error ya anotado.>>4. 1 Decisión que fue notificada el 25 de febrero de 2020. 2 Decisión que fue notificada el 19 de agosto de 2020. 3 Radicado número: 88-001-33-33-001-2016-00208-02 4 Expediente digital, Folio 29 del escrito de demanda. 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que5: 3.1.- Mediante los oficios 2142 y 2143 del 2 de marzo de 2005, dentro del
proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del señor Spencer Crowell Chow Wong, identificados con número de matrícula inmobiliaria 45018641 y 040-3941, los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.2.- El Juzgado Doce Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró la extinción de dominio de los referidos bienes al considerar que los mismos fueron adquiridos con recursos provenientes del tráfico de estupefacientes. 3.3.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 28 de marzo de 2014, por medio del cual se dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los bienes a que se hizo mención. 3.4.- Con ocasión del fallecimiento del señor Spencer Crowell Chow Wong, sus herederos6, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de extinción de dominio a que se hizo referencia. 3.5.- Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la
Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S de los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso de extinción de dominio, en consecuencia, condenó en abstracto a las entidades demandadas a pagar indemnización por concepto de lucro cesante. 3.6.- Para tal efecto, adujo que existía responsabilidad del Estado, comoquiera que, dentro del proceso de extinción de dominio, no se demostró la procedencia ilícita de los referidos bienes, por lo cual la medida de limitación sobre los mismos devino injusta y le causó un daño al propietario, pues se afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación por un tiempo mayor a nueve años. 3.7.- Por su parte, negó el reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales al no encontrarlos demostrados en el proceso. 5 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. 6 Los señores Spencer Chow Davis, Niza, Gloria y Normajin Chow Ríos. 4 3.8.- En cuanto a las costas, dispuso lo siguiente: “De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4 % de las pretensiones negadas”. 3.9.- Contra la anterior decisión, los accionantes, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por
medio del fallo de 19 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. 3.10.- Al respecto, manifestó que no era procedente condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que no tuvo injerencia alguna en la decisión de ordenar el embargo y secuestro de los bienes objeto de extinción de dominio, por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad y, en consecuencia, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, así: << PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIM CHOW RÍOS y GLORIA INGRID CHOW las lesiones causadas a JHON ENRIQUE MAZA GAMARRA, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 04018641 objetos del proceso de extinción de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Confírmese en todo lo demás, la sentencia apelada.-
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.>> 3.11.- En desacuerdo con lo anterior, el 28 de febrero de 2020, los accionantes presentaron solicitud de adición y aclaración de la providencia de segunda instancia. Al respecto, manifestaron que, si bien el tribunal cuestionado decidió los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados, lo cierto es que omitió resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes. 3.12Concretamente, señaló que la autoridad cuestionada no se pronunció frente a los siguientes puntos: i) indemnización por perjuicios morales, pese a que existen pruebas suficientes que acreditan los mismos, ii) tasación de los perjuicios por daños materiales, puesto que hay evidencia en el material probatorio que permite proferir una condena en concreto y, iii) las costas y agencias en derecho, pues, según adujo, solo le corresponde a la parte 5 demandada el pago de las mismas por haber sido vencida en la litis y la falta de sustento legal para aplicar el 4% sobre las pretensiones negadas. 3.13.- De otra parte, señaló que el tribunal demandado incurrió en un error al mencionar en la parte resolutiva de la sentencia al señor Jhon Enrique Maza Gamarra, quien no hizo parte del proceso de reparación directa. 3.14.- Mediante auto número 89 del 18 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió la solicitud de adición y aclaración. Para el efecto, señaló que: i) En la sentencia de segunda instancia sí hubo un pronunciamiento respecto a
la indemnización por perjuicios morales y la tasación de perjuicios por daños materiales; no obstante, el tribunal demandado “confirmó la condena en abstracto de los daños materiales y la negación de los morales, toda vez que en el expediente no obran elementos suficientes para que con base en ellos, sean reconocidos.” ii) En lo referente a las costas y agencias en derecho, no era procedente la adición por cuanto se llegó a la misma conclusión con el A quo, esto es, condenar a la parte demandada. Sin embargo, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20167, procedió a corregir la sentencia del 27 de febrero de 2019, pues las agencias en derecho deben liquidarse sobre la totalidad de las pretensiones, es decir, por el 4% de las mismas y no, como se señaló en el fallo de primera instancia, al indicar que la liquidación era sobre las pretensiones negadas. iii) Existió un error al incluir en la parte resolutiva del fallo el nombre del señor Jhon Enrique Maza Gamarra, razón por la cual procedió a corregir el fallo. 3.15.- En virtud de lo anterior, resolvió lo siguiente: << PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante., conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, el cual quedará así: “MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:
“SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, por los perjuicios ocasionados a los señores SPENCER FRANCISCO CHOW RÍOS, NIZA ALEGRÍA CHOW RÍOS, NORMAJIN CHOW 7 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 6 RÍOS y GLORIA INGRID CHOW, por el embargo de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 040-39241 y 450-18641 objetos del proceso de extinción de derecho de dominio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.” TERCERO: CORREGIR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que fue confirmado por esta Sala el cual quedará así: “QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho la cuales se fijan en 4% de las pretensiones de la demanda.”>> 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al incurrir en un defecto por decisión sin motivación.8 4.1.- Para tal efecto, adujo que el tribunal cuestionado no acató lo dispuesto en el artículo 1879 del CPACA, según el cual, el juez debe motivar debidamente la
sentencia realizando un análisis crítico de las pruebas; no obstante, manifestó que en las providencias cuestionadas se omitió valorar el material probatorio obrante en el proceso ordinario, pues, a su juicio, dichas pruebas demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante. 4.2.- Particularmente, del acervo probatorio, aludió a los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y a la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4.3.- Aunado a lo anterior, resaltó la necesidad de valoración de las pruebas y la sana crítica, de conformidad con el artículo 17610 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 8 Expediente digital, Folios 7 a 27 del escrito de demanda. 9 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (…) ” 10 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 11 Corte Constitucional, sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-0325-000-2011-00341-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 7 5.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar de su presentación a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina13 6.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela al carecer del requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora busca convertir la acción de la referencia en una tercera instancia, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural, así como no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. 6.1.- Sumado a lo anterior, manifestó que en la decisión cuestionada se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por tanto resultaba procedente proferir condena en abstracto, toda vez que, bajo la sana crítica, concluyó que el cuaderno de antecedentes aportado por la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no era suficiente para imponer una condena en concreto. 6.2.- Finalmente, señaló que los demandantes no demostraron la existencia de perjuicios morales, pese a tener la obligación de hacerlo. (ii) Fiscalía General de la Nación14 7.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la acción de amparo no cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente. Al respecto, manifestó que: i) los accionantes no agotaron todos los mecanismos judiciales idóneos previstos en la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 para controvertir la decisión cuestionada, ii) además, la sentencia demandada fue proferida hace más de 10 meses, superando así el término jurisprudencialmente establecido por el Consejo de Estado, este es, 6 meses y, iii) la parte actora pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez ordinario. (iii) Las demás entidades vinculadas
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. guardaron silencio pese haber sido notificadas en debida forma. 13 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 14 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.” 8
C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la presente demanda cumplía con el presupuesto de la
inmediatez, toda vez que el término de dicho requisito se debe contar desde el auto por medio del cual se decidió la solicitud de adición y aclaración, es decir, a partir del 18 de agosto de 2020, por cuanto el término de ejecutoria de las providencias se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia, de conformidad con el artículo 30216 del Código General del Proceso. 9.1.- En ese sentido, dado que el amparo constitucional se presentó el 4 de noviembre de 2020, considero que dicha acción se presentó dentro del término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. 9.2.- No obstante, declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los accionantes reiteraron los mismos argumentos expuestos en el proceso de reparación directa (la prueba de los perjuicios morales y la procedencia de la condena en concreto por concepto de lucro cesante) los cuales fueron objeto de estudio por el tribunal demandado, por lo tanto concluyó que la parte actora busca convertir el amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 9.3.- Adicionalmente, resaltó que “ninguna vulneración de derechos fundamentales puede derivarse de la condena en abstracto, puesto que se trata de un mecanismo previsto justamente para garantizar el resarcimiento adecuado del daño causado y atiende a la aplicación de principios de reparación integral y equidad, previsto en artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.
D. De la impugnación
10.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, señaló que el A quo se limitó a mencionar que el tribunal demandado realizó la debida valoración probatoria, no obstante “no se hace el paralelo con la norma adjetiva que rige la forma como debe adelantarse el juzgamiento, y por esa vía se desconoce el derecho que tiene todo ciudadano que recurre a la justicia, de estar al tanto las razones objetivas que el juez tuvo para orientar el fallo en uno u otro sentido”. 16 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 9 10.1.- En este punto, insistió en la necesidad de exigirle a la autoridad judicial cuestionada cumplir con las normas de interpretación probatoria y de producción de la sentencia sin que se limite a decir que “no le convence un medio probatorio”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
199117. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política” 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una
determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad23; (ii) restringir
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