CE-1001-03-15-000-2020-04689-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04689-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. (…) LLegado a este punto del análisis, encuentra la Sala que es necesario pronunciarse sobre la determinación adoptada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación -en la decisión impugnadaen cuanto encontró acreditado el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, al indicar que: “i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora”. (…) Sobre tal valoración, y reiterando lo dicho renglones atrás, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone mucho más que un enunciado del problema jurídico o la situación fáctica que se somete a consideración y análisis del juez, pues tal
requisito requiere la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional. En ese sentido, la relevancia constitucional requiere de una construcción clara y precisa que demuestre, sin ambages, estar en presencia de una situación que reclama la necesidad de intervenir, aspecto que, tal como se ha indicado, no obedece a la premisa que sintetiza el problema jurídico de la tutela, pues la relevancia se presenta desde la justeza constitucional de la decisión y no a partir de la mera discrepancia argumentativa con la providencia que se cuestiona. (…) Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que, en principio, en acciones contra providencias judiciales, solo debe resultar admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues para ello hace falta estar en presencia de una decisión que sin mayores análisis, revele la frustración de tal derecho, en tanto el operador judicial obre con total y evidente desapego a las normas que guían su actuar o aquellas que resulten aplicables a la materia, bajo cualquiera de los defectos o
faltas que ha señalado la jurisprudencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04689-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero. - Denegar el amparo invocado por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 16 de junio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 9 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (66001-33-33-0032015-00298-01) que promovió el patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez en su contra, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial sentado en materia de topes indemnizatorios. 1 Notificada el 26 de junio de 2020, según se observa en el expediente digital allegado en préstamo. Además, debe tenerse en cuenta que, en virtud de solicitud de aclaración del fallo presentada por la parte actora, el Tribunal accionado emitió auto el 30 de noviembre de 2020, notificado el 2 de diciembre de la misma anualidad, negando dicha petición. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 16 de Junio de dos mil veinte (2020), publicada mediante estado al buzón electrónico de la Policía Nacional el día (263) de junio de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Dr. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo
de Pereira en la cual se habían denegado las pretensiones de la demanda, vulneró el derecho a la igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- Mediante Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Pereira, recomendó retirar de la institución al patrullero Juan Felipe Acevedo Gómez4, por razones del servicio y de forma discrecional, acorde con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 2 Expediente digital, Folio 23 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda. 4 Cargo de patrullero que ostentó desde el 25 de febrero de 2010, tal como consta en acta de posesión de
dicha fecha a folio 52 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4°de la Ley 857 de 20035, en atención a la orden de captura No. 290014708 librada en su contra por el Juzgado Quinto Penal de Garantías de Pereira por el delito de extorsión agravada6. 3.2.- Con base en lo anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira dispuso a través de la Resolución No. 262 del 13 de mayo de 2015, el retiro del señor Acevedo Gómez de su cargo. 3.3.- El 18 de noviembre de 2015, el exagente policial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera declarada la nulidad del Acta No. 002 MEPER-TAHUM del 12 de mayo de 2015 y la Resolución No. 262 del 13 de mayo de la misma anualidad, y consecuentemente, se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, su reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que ostentaba antes de ser retirado de la entidad o uno de mayor grado, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta ser vinculado nuevamente a la Policía, sin desconocerse los intereses monetarios que se hubieren causado. Igualmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados con su retiro injusto de la institución7.
3.4.- En concreto, el señor Acevedo Gómez afirmó que los actos administrativos demandados eran nulos al haber sido proferidos vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Específicamente, indicó que contrario a lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, la decisión de retiro se restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298-00. 5 Página 3 del Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 a folio 7 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-0029800. 6 Página 5 del Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 a folio 10 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-0029800. 7 Folio 206 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298-00. basó en la expedición de una orden de captura en su contra proferida el mismo día en que se reunió la Junta, sin evaluarse su hoja de vida que da cuenta de los años de impecable servicio dentro de la institución, y sin adelantarse previamente el respectivo proceso disciplinario, pues al día siguiente de que se dictó la recomendación, fue proferido el acto administrativo de su despido.
Sumado a lo anterior, adujo que la referida Acta No. 002 del 12 de mayo de 2015 no le fue notificada sino junto con la Resolución 262 de 2015 mediante la cual el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira ordenó su retiro del servicio, lo que le impidió defenderse en su debido momento8. 3.5.- Seguidamente, sostuvo que, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, pues tanto la Junta de Evaluación y Clasificación y el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, hicieron uso de la facultad discrecional dada a la entidad para retirarlo del servicio, cuando lo pertinente era, en todo caso, adelantar el proceso de destitución, pues la primera forma de retiro no procede cuando existen antecedentes penales de por medio. 3.6.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante fallo del 9 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. En principio, explicó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el retiro discrecional por razones del servicio debe estar sustentado en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la institución en aras de la prevalencia del interés general por lo que, en consecuencia, la recomendación de la Junta deberá estar sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de la Policía, con base en las pruebas que se le alleguen y en general, en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir
el retiro o no del servicio de un funcionario. 3.7.- Así, descendiendo al caso concreto, concluyó que, acorde con los documentos allegados al proceso y de conformidad con los testimonios rendidos ante el despacho, el patrullero Acevedo Gómez tuvo un buen desempeño en sus funciones policiales, no obstante, asumió un comportamiento descuidado e imprudente, “al permitir que en una cuenta abierta a su nombre en el Banco BBVA, le consignaran una suma de dinero, supuestamente para el señor EDIER YULINDER SANCHEZ SANCHEZ”9, por la compra de un vehículo automotor, que fue denunciado como hurtado y por el 8 Folios 209 a 211 de la primera parte del Cuaderno Principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00298-00. 9 Expediente digital, Folio 82 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. cual, estaban pidiéndole dinero a los anteriores dueños de forma extorsiva, sumas monetarias que fueron consignadas a la cuenta del demandante, a pesar de que este no tuvo participación en el hecho delictivo. 3.8.- En consecuencia, el juzgado determinó que: i) el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado al mencionarse el análisis hecho por la Junta en la referida acta, el cual se efectuó teniendo en cuenta la necesidad de mejoramiento del servicio, y ii) las pruebas practicadas no desvirtuaron las
razones expresadas por la administración como soporte para el retiro del oficial de la institución, a lo que se sumó “la insuficiente fundamentación de las pretensiones que se limita a reprochar la ausencia de sanciones disciplinarias o condenas en contra del demandante que como lo destaca la Corte Constitucional, no son necesarias porque esta competencia deviene de la naturaleza de las funciones atribuidas a la Policía Nacional”10. 3.9.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Acevedo Gómez procedió a interponer recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio impugnativo que fue concedido en el efecto suspensivo11. 3.10.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 16 de junio de 202012, revocó la decisión del A quo y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 262 del 13 de mayo de 2015, condenó a la Policía Nacional a reintegrar al demandante al cargo de patrullero que ostentaba al momento de ser retirado de la entidad o su equivalente, “con el pago de los sueldos, primas, prestaciones, sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente 10 Expediente digital, Folio 84 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 11 Expediente digital, Folio 102 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 12 Expediente digital, Folios 261 a 292 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. reintegrado, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en la Ley 1437 de 2011”13. 3.11.- Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que, en razón a la orden de captura de fecha 12 de mayo de 2015, la Junta efectuó la recomendación de su retiro del servicio activo, al considerar que “se perdió la confianza en el servidor y que éste incumplió los compromisos asumidos con la institución al momento de tomar posesión del cargo de agente de Policía”14. También, precisó que, en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación penal, se adelantó la respectiva investigación administrativa, siendo absuelto en ambas diligencias. 3.12.- No obstante, en el caso concreto, estimó que el acto de retiro discrecional del señor Acevedo Gómez, no cumplió con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad, en relación con la finalidad del servicio, pues si bien es cierto que la Resolución 262 de 2015 no tenía que expresar los motivos de la decisión adoptada por la entidad, en atención a que su motivación la constituyó el concepto previo de la Junta, dicha recomendación no fue razonada y no tuvo en cuenta la hoja de vida y antecedentes del agente, “sino
que de manera inmediata procedió a dar por sentado que la orden de captura implicaba la responsabilidad del patrullero”15. 3.13.- En lo que respecta al restablecimiento del derecho pretendido, indicó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, era procedente ordenar el reintegro del señor Acevedo Gómez a la institución, sin solución de continuidad, y pagando a su favor todos los “emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro”16. 13 Expediente digital, Folio 290 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 14 Expediente digital, Folio 283de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 15 Expediente digital, Folio 285 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 3.14.- El 2 de julio de 2020, la Policía Nacional presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 16 de junio de 2020, en lo que respecta a la indemnización pecuniaria que se decretó a favor del señor Acevedo Gómez. En concreto, señaló que en dicha sentencia se ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás
emolumentos dejados de percibir “desde el día de la separación absoluta hasta cuando sea efectivamente reintegrado”, desconociendo el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, que hizo extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 201417. 3.15.- El 30 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado expidió auto18 en el que negó la solicitud radicada por la Policía Nacional, al considerar que, lo alegado tenía como propósito disminuir la indemnización ordenada, implicando una reforma o revocatoria de la sentencia del 16 de junio de 2020, sin que esta fuera la vía judicial para ello. A su vez, aclaró que la Sala de Decisión consideró ordenar la indemnización plena desde la fecha del retiro del servicio del demandante hasta su reintegro, con fundamento en que, las sentencias SU-556 y SU-053 de 2015, versan sobre el monto indemnizatorio que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, sin que sea el caso del señor Acevedo Gómez, quien ejercía un cargo de carrera en propiedad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que19: 16 Expediente digital, Folio 286 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 17 Expediente digital, Folio 298 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 18 Expediente digital, Folios 301 a 304 de la tercera parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-33-33-003-2015-00298-01. 4.1.- Las prerrogativas iusfundamentales que resultan vulneradas son el debido proceso y la igualdad, en atención al desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, con respecto a las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 4.2.- Indicó la entidad accionante que, la Corte Constitucional, en sentencia SU556 de 2014, determinó que, al declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro de un servidor público nombrado en provisionalidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esta indemnización no podría considerarse por todo el tiempo de desvinculación, en atención a que, si bien sería viable disponer el pago retroactivo del salario, no se puede predicar lo mismo con la prestación del servicio, habida cuenta de que el salario está indisolublemente ligado a la prestación del servicio, y al no darse esa contraprestación, desaparece la causa de su reconocimiento. Al respecto, resalta el siguiente apartado del referido fallo: <<Para la Corte es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1 y 25 de la Constitución Política, ello por cuanto con base en los mismos, no es posible presumir que la
persona resultó cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que como parte activa de un Estado Social de Derecho esa persona contribuyó, en el desarrollo de la sociedad en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es un principio capaz de autosostenerse, y como tal tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto sostenimiento y esta se hubiere trasladado al Estado como empleador… Este derecho no consiste ni se reduce a la facultad de exigir el pago periódico de una suma dineraria para atender las necesidades vitales; por el contrario, este pago viene a ser la contraprestación por la realización de actividades socialmente útiles y que redundan en el crecimiento personal de quien las realiza>>20. 19 Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. 4.3.- Asimismo, refiere que la Corte en dicho proveído señaló que, pagar indemnización desde la desvinculación hasta el reintegro, contraviene ciertos principios estructurales sobre los que se edifica el Estado Social de Derecho, en los siguientes términos: <<De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio
general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. (...) En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos>>21. 4.4.- Seguidamente, expuso que, en sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional, dispuso que, en casos de reintegro de miembros de la Policía Nacional que hayan sido despedidos en virtud de la facultad discrecional de la institución y cuando sea procedente indemnizar, debía aplicarse lo dispuesto en la citada sentencia SU-556 de 2014, así: <<De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los 20 Folio 7 del escrito de tutela, en medio magnético.
21 Folio 7 del escrito de tutela, en medio magnético. servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución>>22. 4.5.- Finalmente, aduce que, en casos más recientes el Consejo de Estado ha dado aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación referidas. En concreto, citó las sentencias: (i) del 14 de mayo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-02068-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez, (ii) del 29 de abril de 2015, expediente 2014-01725, M.P. Hugo Fernando Bastidas, (iii) del 12 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-0002016-00791-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, y (iv) del 20 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00661-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por auto del 1 de diciembre de 2020, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que comisionar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional al señor Juan Felipe Acevedo Gómez y a todas las personas que actuaron “como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes
necesarios, terceros interesados y demás intervinientes”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-3333-003-201500298-00(01), quienes fueron vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso23. (i) Tribunal Administrativo de Risaralda24 22 Folio 10 del escrito de tutela, en medio magnético. 23 Expediente digital, Folios 2 y 3 del mencionado proveído. 24 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda pidió al juez de tutela que denegara el recurso de amparo por improcedente, al considerar que, en la providencia demandada, esto es, el fallo del 16 de junio de 2020, no se desconocieron las citadas sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. En concreto, expuso que dicho precedente era aplicable para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, contrario a lo que ocurre en el presente asunto, puesto que el señor Juan Felipe Acevedo Gómez “tenía la propiedad del cargo, y le asiste el derecho a la estabilidad del mismo”. 6.1.- A su vez, enfatizó en el hecho de que el denominado “desconocimiento del precedente judicial” alegado por la parte actora no se configura en el caso concreto, porque si bien es cierto que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la
designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera, la entidad accionante no opuso dicho argumento de defensa dentro del proceso ordinario, “ni planteó ni acreditó que el entonces demandante hubiera ocupado otros cargos que dieran lugar a los límites indemnizatorios aludidos en las sentencias de unificación en comento”. 6.2.- Por último, apuntó que en el fallo de segunda instancia que se demandó, el Tribunal indicó que los pagos de los emolumentos laborales a cargo de la actora tendrían lugar previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, razón por la cual, se estima que no se desconoció la posibilidad de descontar las sumas monetarias a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico y que la entidad demandante deba aplicar al momento de efectuar el pago de la condena. (ii) Juan Felipe Acevedo Gómez25 7.- El señor Juan Felipe Acevedo Gómez, mediante apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, mencionó que, a su juicio, el artículo 53 de la Constitución Política “ampara a cada trabajador dependiendo la naturaleza de su contrato” y al tenor de lo esbozado en el artículo 13 ibidem, se puede determinar con certeza que no se puede tratar de igual forma a aquellos empleados de carrera nombrados en propiedad y a los que “solo tienen una expectativa en la continuidad de su empleo o cargo”, como lo son, quienes ostentan un cargo en provisionalidad o se encuentran vinculados por contrato a término fijo. 7.1.- Por ende, aseveró que, en el caso bajo análisis, el tope indemnizatorio que
alega la entidad accionante no debía aplicarse, puesto que la sentencia SU-556 de 2014 hizo referencia específicamente a los topes de indemnización únicamente de los empleados en provisionalidad “que hayan sido retirados de las instituciones o empresas del Estado”, sin que se hiciera referencia a los 25 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. empleados de carrera en propiedad, tal como era su caso, “ni tampoco se desarrollaron razones para que se pudiera o no aplicar a este tipo de funcionarios”. 7.2.- A su vez, refirió que en la sentencia SU-053 de 2015, si bien se mencionan los dos tipos de funcionarios dentro de la Policía Nacional, esto es, los de carrera nombrados en propiedad y los vinculados en provisionalidad, en ninguno de los apartes de la sentencia se ordenó el pago indemnizatorio tal como se estableció en la sentencia SU-556 de 2014 para el primer grupo de trabajadores. 7.3.- Finalmente, reiteró que no era posible aplicar el numeral
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