🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2020-04725-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04725-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO /

CONCURRENCIA DE CULPAS CON PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA /

HECHO DEL TERCERO / DISMINUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala advierte que, tal como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 16 de diciembre de 2020, que la acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta al defecto fáctico alegado, pues la incongruencia de una sentencia puede ser debatida mediante el recurso de revisión, incumpliéndose así con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. (…) Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la

acción de tutela. (…) Es así como, al haber sido justificado por la parte actora el defecto fáctico por incongruencia en la parte motiva y resolutiva del fallo con respecto a la concurrencia de culpas y especialmente, el conocimiento del riesgo por la empresa de energía y su responsabilidad en el accidente sufrido por el señor [H.O.R], la Sala estima que los accionantes pueden hacer uso de dicho mecanismo judicial para que sea resuelta dicha incongruencia en el fallo demandado. (…) Se advierte que el propósito del amparo solicitado es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir el debate ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) Se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ad quem no desconoció en ningún momento la responsabilidad que tenía la empresa de energía en el accidente, al haber realizado ese mismo año visita al sector y no tomar correctivos por la cercanía de las redes a la vivienda de la demandante, sumado a que, también tuvo en cuenta lo dispuesto en el RETIE y al verificar con las diferentes pruebas que la distancia entre las líneas de energía y la casa era menor a lo dispuesto en dicha normatividad, la conminó a parte del pago de los perjuicios invocados por los accionantes. (…) la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en lo referente al defecto material o sustantivo, máxime que su objeto es continuar con un debate

que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo. (…) En ese sentido, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al carecer de relevancia constitucional y subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 248 / CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04725-01(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA GARCÍA BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la impugnación instaurada por la señora Beatriz Elena García Bedoya y otros, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda El 10 de noviembre de 2020, Los señores Beatriz Elena García Bedoya, Dayhana Marcela Rodríguez García, quien obra en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Jhostin Isaac Rodríguez García, Brayan Stiven Rodríguez García, Juan David Rodríguez García, María Nancy Rodríguez Osorno, Jhon Fredy Rodríguez Osorno y Luz Miriam Rodríguez Osorno, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 20201, por medio de la cual modificó el monto de indemnización que se reconoció a su favor en la 1 Dicha providencia fue notificada el 13 de mayo de 2020. providencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa (Rad. No. 66001-33-33-001-2013-00690-01) que promovieron contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y el Municipio de Pereira, con ocasión a la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno. En consideración a lo anterior, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, dejando sin efecto parcialmente la sentencia en lo relativo a la concausalidad -hecho del tercero

y comportamiento de la víctima-, por primar el hecho del ofensor en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira. El comportamiento de la víctima, debió ser estudiado con la rigurosidad que impone la línea jurisprudencial, por cuanto el operador jurídico debe ser muy severo en la valoración de la prueba, debiendo aparecer debidamente probada la causal, “…que no deje lugar a dudas…”, ni a cuestionamientos, debiéndose analizar con la debida cautela y atendiendo varios criterios, como lo es el lesionamiento objetivo de un deber u obligación, con el fin de establecer la relevancia o irrelevancia del comportamiento. Adicionalmente, debe cumplir con el estudio de: La relación causal, que el hecho sea extraño y no imputable al ofensor, que sea ilícito y culpable, sin que ello pueda predicarse de quien no era constructor, prestando simplemente la colaboración de bajar una canaleta desde un tercer piso, sin que se hallara probado en el proceso el conocimiento del riesgo, aunque lo conociera su propia hermana. Finalmente, era previsible para la empresa prestadora del servicio el hecho, dada la cercanía de la red de energía. En cuanto al hecho del tercero, si bien es cierto que el inmueble fue modificado, tal circunstancia fue conocida por la empresa prestadora del servicio de energía, resultado atribuible nuevamente el hecho al ofensor, al no adoptar las medidas necesarias, conforme al deber de vigilancia y en aplicación del RETIE. Adicionalmente, no se sabe quién fue el constructor, en cuyo caso es aplicable la solidaridad. Se reitera la petición de amparo en relación con una parte de la sentencia al

sacrificar la justicia material, imponiendo apenas el pago del 40% de la indemnización a la empresa, el 20$ por compartimiento de la víctima y el 40% por el hecho de un tercero, que resultando imputable al ofensor, genera solidaridad, por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad”. Según se narra en el libelo introductorio y consta en el expediente, el 16 de febrero de 2010, la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno presentó petición verbal ante las oficinas de atención al cliente de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., solicitando la adecuación de las redes primarias de energía, por encontrarse muy cerca de la fachada de su vivienda, ubicada en el barrio Samaria II, manzana 26, casa 9 en el Municipio de Pereira, impidiéndose su remodelación. Dando respuesta a la anterior solicitud, la Empresa de Energía de Pereira realizó visita el 4 de marzo de 2010, indicándole a la peticionaria que era necesario instalar “una cruceta en bandera para retirar la red primaria de la fachada, con una cruceta por 3 metros y una diagonal por 2.4. metros “2, procedimiento que se llevó a cabo el 7 de mayo de 20103. El 2 de noviembre de 2011, el señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno se desplazó hasta la residencia de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno (su hermana), y al pretender bajar desde la terraza de la vivienda una canal construida en metal, hizo contacto con las redes de energía, siendo electrocutado y falleciendo en el sitio.

Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades y se les indemnizara y condenara al pago de los siguientes montos: i) por concepto de perjuicios morales, 100 smmlv para la señora Beatríz García en su condición de cónyuge del occiso, 100 smmlv para Dahyana, Jhostin Isaac, Brayan Stiven y Juan David Rodríguez García, en su condición de hijos y nieto, y 50 smmlv para María Nancy, Luz Miriam y Jhon Fredy Rodríguez Osorno en su condición de hermanos, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; ii) todos los perjuicios materiales causados a la señora Beatriz García acorde a los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado; iii) intereses sobre las sumas de dinero reconocidas a los accionantes y iv) condena a costas. En concreto, los demandantes aseveraron que la Empresa de Energía de Pereira y el Municipio de Pereira son solidariamente responsables de la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno, toda vez que, si bien la empresa demandada es la titular de la actividad riesgosa y tiene a su cargo el deber de mantener y conversar las redes de energía, lo cierto es que, utiliza espacio público tanto aéreo como terrestre, y en esa medida, la entidad territorial, también tiene la obligación de tutelar la prestación del servicio Señalaron que, aun cuando la empresa de energía certificó haberse desplazado a

la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez para instalar la cruceta con el propósito de retirar la red primaria de la fachada, esta situación no mejoró las condiciones de seguridad en la residencia. Sumado a que, dicha entidad realizó la inspección de las redes de mediana tensión en febrero y septiembre del año 2011, 2 Constancia de Ejecución de Procesos, folio 43 del Cuaderno No. 2 de Pruebas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 3 Según consta en el Informe de Actividades diarias por cuadrillas de la Empresa de Energía de Pereira, folio 45 Cuaderno No. 2 de Pruebas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-201300690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. época en la que ocurrió la muerte del señor Rodríguez Osorno, sin que se adelantara gestión alguna para mitigar el riesgo latente en que se encontraban los habitantes de la vivienda. Razones suficientes para demostrar el actuar negligente de la entidad demandada y acceder al 100% de lo pretendido. El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, pues estimó que el ente territorial no tuvo ninguna injerencia en la ocurrencia del accidente. En concreto, señaló que la empresa de energía, como titular de la actividad de conducir el fluido eléctrico por las redes eléctricas le corresponde supervisar el mantenimiento y conservación del cableado de suministro de la energía, percatándose además de que esté instalado acorde con la normatividad legal

vigente en la materia, sin que medie responsabilidad alguna del ente territorial. Además, aclaró que, así como las entidades estatales están obligadas a respetar las normas sobre seguridad, los usuarios también deben observar como mínimo, una conducta prudente y cuidadosa, evitando cualquier detrimento en su salud o su vida. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la víctima y el dueño de la casa incurrieron en conductas descuidadas e imprudentes, ya que, por un lado, el señor Rodríguez Osorno intentó bajar una canaleta larga desde la terraza de la casa por su fachada, sin ningún tipo de precaución, y el propietario del inmueble, hizo adecuaciones estructurales sin las respectivas autorizaciones desconociendo el uso del suelo establecido en el POT, lo que llevó a que la vivienda estuviera muy cerca de la red eléctrica. En consecuencia, formuló como excepciones: (i) el hecho de un tercero, consistente en la conducta imprudente del propietario del inmueble en donde ocurrió el accidente, al construir 4 pisos estando permitido en el POT solo 2, con volados que se acercaban a la red de energía; (ii) rompimiento del nexo causal, en atención a que al municipio no le corresponde ni el suministro del fluido eléctrico, ni la conservación, administración y mantenimiento de las redes eléctricas, por lo que, al no ser atribuible el perjuicio, se produce esta excepción; y (iii) culpa de la víctima4. Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., entidad con la que suscribió póliza de seguro que ampara el

fallecimiento del señor Rodríguez Osorno. Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira también se opuso a las pretensiones de la acción de reparación directa, toda vez que, aseguró haber tomado todas las precauciones necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de energía evitando accidentes, y, por ende, sostuvo que el incidente que ocurrió tuvo su origen en la imprudencia de la víctima y de quienes modificaron la vivienda. Sumado a lo anterior, alegó que las líneas de energía fueron instaladas hace más de 10 años y, en ese momento, se encontraban en la medida reglamentaria de separación con las viviendas del sector, por lo que “fueron los constructores de 4 Folios 108 y 109 del Cuaderno Principal dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. estas o los funcionarios encargados de autorizar su construcción, o los propietarios de las mismas que actuaron sin autorización para su construcción, modificación o ampliación, quienes incumplieron las disposiciones del RETIE o reglamento técnico aprobado mediante la resolución No. 180398 de 2004 modificada parcialmente por la resolución 180498 del 29 de abril de 2005 del Ministerio de Minas y Energía”5. En consecuencia, afirmó que hacer cumplir a la empresa las distancias que actualmente consagra el RETIE, desconoce que ocuparía espacio público y que es un proceso sumamente costoso. De esta forma, al haberse modificado la casa sin autorización por las autoridades competentes y sin respetar el RETIE, el acercamiento a las redes de energía no

fue consecuencia de un actuar negligente de la empresa, sino de una conducta propia del dueño de la vivienda, que genera a su cargo, responsabilidad en el incidente demandado. Además, puso de presente que el señor Rodríguez Osorno realizó una actividad riesgosa sin las medidas de precaución respectivas, toda vez que intentó bajar una canal de metal, que es un elemento conductor de energía, “con mínimos conocimientos de alturas” y sin dar ningún aviso a la empresa de energía para que desenergizara las líneas o enviara una cuadrilla que apoyara esa labor, pues “creyó que bajar una canal de metal por una fachada no tenía que tener los mínimos cuidados como por ejemplo medir cuánto medía, percatarse de la distancia mínima entre las líneas y el elemento conductor de metal”6. Por ende, aseguró la demandada que, no se puede endilgar responsabilidad alguna en el accidente, pues este sucedió por el descuido de la víctima en la realización de una actividad que ejercicio por su cuenta sin la debida precaución. A su turno, aclaró que la empresa de energía no es responsable por ser dueña de las líneas de energía, del actuar imprudente y negligente de las personas que violan los protocolos de seguridad, reiterando que el occiso pudo avisar a la empresa de energía para evitar el accidente del que fue víctima. Por lo anterior, formuló como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, creación del riesgo por parte de quienes permitieron y propiciaron la construcción y ampliación de la vivienda incumpliendo el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), culpa exclusiva de un tercero y ausencia de responsabilidad

de la empresa de energía en el accidente sufrido por el señor Rodríguez Osorno. También, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. La Previsora S.A., al igual que las entidades demandadas, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor Héctor 5 Folio 11 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-201300690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Folio 17 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-201300690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. Orlando Rodríguez Osorno no obedeció a una causa atribuible a los demandados sino a la propia víctima y a quien realizó la modificación sobre la vivienda desde la cual el occiso hizo contacto con la línea energizada. En consecuencia, propuso las excepciones de: ausencia de responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de fundamento probatorio, límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de Previsora al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la Empresa de Energía de Pereira y del municipio, condiciones generales y exclusiones de la póliza, ausencia de responsabilidad del Estado y falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira7. En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo del 17 de abril de 2018, accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, el A quo concluyó que aun cuando no se probó que la propietaria de la edificación, esto es, la señora Luz Miriam Rodríguez fue la responsable de efectuar los cambios en la estructura de la vivienda donde ocurrió el incidente, sí quedó demostrado que dichas obras se llevaron a cabo sin la respectiva autorización de la autoridad competente, contrariando el POT del sector y generando un riesgo inminente para los habitantes del inmueble8. Además, adujo el juez de primera instancia que las líneas de media tensión no estaban cumpliendo con la distancia de retiro establecida en el RETIE, situación que consideró como una responsabilidad por falla en el servicio en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira, porque aun cuando sabía de dicha violación a las normas de seguridad en la instalación de redes eléctricas, no emprendió las medidas necesarias de denuncia que pudieron evitar el accidente. También, estimó que la empresa demandada debía tomar medidas de orden técnico tendientes a aislar la línea de media tensión que estaba cerca de la fachada de la residencia donde ocurrió el incidente, tales como usar cables ecológicos o hacer subterráneas las redes. Sumado a lo anterior, el A quo encontró probado que para el año 2011 la Empresa de Energía de Pereira realizó mantenimiento preventivo sobre las líneas de conducción de energía eléctrica en el sector donde se presentó el accidente, por lo que tenía pleno conocimiento del incumplimiento de las normas del RETIE y, por lo tanto debía emprender acciones al advertir el posible riesgo en que estaban los habitantes de la residencia. 7 Folios 82 a 87 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-0012013-00690-00, en medio magnético. 8 Folio 101 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. Con todo, concluyó que la violación de las normas técnicas hace que el daño sea atribuible en partes iguales a la Empresa de Energía de Pereira que generó “una falla en el servicio que se debe reparar” y al tercero que modificó el inmueble, por lo cual, se dio “una participación en la consumación del daño del cincuenta 50% al tercero que realizó la modificaciones estructurales en el inmueble… en la medida en que aun cuando las líneas energizadas de propiedad de la Empresa de Energía no respetaban las normas técnicas sobre conducción eléctrica vigentes para la época de los hechos, esta situación se presentó por el acercamiento del inmueble a las líneas de conducción de energía…”9. Por lo anterior, declaró probada la excepción de hecho de un tercero, disminuyó la indemnización a cargo de la Empresa de Energía de Pereira en un 50% e hizo las siguientes condenas pecuniarias: (i) por perjuicios morales, ordenó pagar a la señora Beatriz García, 50 smmlv, para cada uno de los hijos del occiso 50 smmlv, para su nieto 25 smmlv y para sus hermanos 50 smmlv; (ii) por perjuicios materiales causados a la esposa del difunto, ordenó el pago de $112.692.559; y (iii) condenó en costas a la empresa de energía10. Sobre la responsabilidad del municipio de Pereira declaró probada la excepción de rompimiento del nexo causal y no le atribuyó participación alguna en el

fallecimiento del señor Rodríguez Osorno, considerando que si bien es cierto las vías públicas están bajo el cuidado de la administración local y que sobre estas está plantada la infraestructura de energía, dicho servicio está a cargo de un ente autónomo a la entidad territorial. Además, en lo que respecta a la llamada en garantía, consideró que las condenas que se efectuaron contra la empresa demandada debían ser asumidas por la aseguradora, hasta el límite del valor asegurado, al estar consagrado este tipo de siniestros en la respectiva póliza. Inconformes con la anterior decisión, la Empresa de Energía de Pereira, La Previsora S.A. y la parte demandante presentaron recurso de apelación. Por su parte, la empresa demandada adujo nuevamente que la conducta de la víctima fue la causa directa del daño, puesto que, fue decisión del señor Rodríguez Osorno bajar la canal de más de 2 metros por fuera de una fachada y desde un cuarto piso, sin percatarse que las líneas estaban más abajo y no tomar ninguna medida de precaución, situación que no fue considerada por el juez de primera instancia. Por ende, solicitó analizar la conducta imprudente de la víctima y considerarla como factor predominante del daño, toda vez que el accidente tuvo su origen en que el señor Rodríguez Osorno al manipular una canal de metal de gran tamaño tocó la red eléctrica y provocó su propio deceso. Es decir, la empresa enfatizó en que la línea energizada no fue la causa del accidente, sino la conducta imprudente 9 Folio 102 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-201300690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. 10 Folios 118 y 119 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. de la víctima, por lo que está acreditada la culpa exclusiva de la víctima como determinante en la producción del daño. A su turno, reiteró que la empresa fue diligente en apartar las líneas de energía el año anterior al incidente, atendiendo debidamente la petición presentada por la hoy demandante, pero, aun así, se siguieron realizando modificaciones estructurales de forma ilegal a la vivienda, sin dar aviso a la empresa de la actividad riesgosa que se iba a ejecutar, evento en el cual, se hubiera evitado el accidente. Tampoco comparte la apreciación hecha por el A quo sobre el acercamiento de las líneas de electricidad y la vivienda como causa del arco eléctrico, pues nuevamente expone que las redes por sí solas no representaban peligro alguno, sino que, fue la víctima la que violó las distancias de seguridad. Sumado a que, tampoco considera que la responsabilidad de la empresa se viere comprometida por no haber denunciado la cercanía de las líneas de energía con la casa, pues ese tipo de controles corresponden a las curadurías y al mismo ciudadano, no siendo parte de sus deberes consagrados en la ley. La Previsora S.A. manifestó que el juez de primera instancia incurrió en una serie de incongruencias argumentativas al abordar el estudio de la naturaleza de responsabilidad, pues empezó preguntándose si se trataba de una situación de régimen objetivo o si era un caso de falla en el servicio, frente a lo cual, adujo que

nunca se dejó claro este elemento de vital importancia para resolver la litis. Seguidamente, manifestó que no es claro por qué si en un principio advirtió que, como parámetro para el estudio del caso concreto, iba a tener cuenta si la empresa de energía había creado, incrementado o modificado el riesgo inicial, al encontrar que no fue así, imputó culpa compartida. Para la aseguradora estaba claro que la propietaria del inmueble incurrió en una actividad irregular al adicionar a la vivienda dos plantas a las que inicialmente tenía, sin haber realizado una separación de redes posterior a esa construcción, es decir, a su juicio, no se trata solo de una imprudencia por la construcción ilegal, sino también, una negligencia por parte de la hermana del occiso al omitir solicitar ante la Empresa de Energía un nuevo trabajo de alejamiento de redes del circuito eléctrico que por la nueva obra, había vuelto a quedar próximo a la vivienda. Advierte que, en este punto, pudo haber una lectura incompleta y poco acertada del material probatorio. Sobre la responsabilidad endilgada a la empresa de energía por no denunciar la irregularidad de la construcción, la aseguradora arguyó que este tipo de supervisión corresponde a la autoridad de control inmobiliario, pero al no haberse seguido por parte de la demandante el trámite respectivo para obtener las autorizaciones y cumplir con el RETIE, se puso en riesgo la vida de sus residentes y se causó el daño que se demanda. Finalmente, la parte actora presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, solicitando modificar la sentencia y

condenar a la empresa de energía al pago del 100% de la indemnización. Arguyó que hubo varios hechos probados a lo largo del proceso, entre ellos, que: i) la adecuación de redes eléctricas en el año 2010 no fue suficiente ni eficaz, acorde con la explicación del Ingeniero Cesar Gonzáles y el Perito Humberto Ocampo, y ii) el 2 de noviembre de 2011 el señor Héctor Orlando Rodríguez hizo contacto con la red de energía al pretender bajar una canal por la fachada, dado el riesgo superlativo de la cercanía del circuito eléctrico. De dichos recursos conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que, en providencia de 11 de mayo de 2020, modificó la cuantía de la indemnización que el A quo había reconocido a la parte actora. Expuso que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la Empresa de Energía de Pereira tiene clara responsabilidad en el accidente que ocasionó la muerte del señor Rodríguez Osorno, al haber tenido conocimiento de la violación de las normas del RETIE, sin emprender las acciones necesarias para evitar el daño demandado. Refirió que de los testimonios de los peritos y los documentos allegados al plenario era evidente que las redes eléctricas estaban instaladas muy cerca del inmueble donde se encontraba la víctima, sin cumplir la distancia mínima de seguridad requerida de 2.4 mts, pues se encontraban a 1.7 mts. Con todo, estableció que: “Así, resulta evidente que la empresa demandada no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía dado

que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraban los cables de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, debió haber adoptado los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuera reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca de los cables. En otras palabras, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo se ve comprometida la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas, sino que también se verifica una infracción funcional ostensible”. Posteriormente, pasa a analizar la procedencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la empresa demandada. Al respecto, afirmó que el señor Héctor Orlando Rodríguez se expuso a un riesgo que se sabía mortal, pues en el proceso existe prueba de que un año antes la hermana del occiso, solicitó alejamiento de las redes eléctricas, pero aún así y tras la construcción de dos pisos adicionales, sabiendo la cercanía de las líneas de energía, llevó a cabo el traslado de la canal desde la terraza. En este punto, mencionó el Ad Quem lo expuesto por el perito Gustavo Rodas sobre la causa de muerte del familiar de los demandantes y de allí concluyó que su conducta imprudente permitía reducir en un 20% la indemnización a reconocerse, en los siguientes términos: “Concretando así el riesgo señalado que finalmente le produjo la muerte, considerando que según el perito Gustavo Rodas Murillo el occiso no tuvo un contacto directo con las líneas sino que la descarga

se produjo por un arco eléctrico, el cual puede ocurrir cuando una persona sin tocar la red, aproxima algún elemento a esta, desencadenando una descarga (tensión de ruptura del dieléctrico -el airte-), siendo por lo tanto causa para que en la apreciación del caño se apli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...