CE-1001-03-15-000-2020-04743-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04743-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN - Atipicidad objetiva de la conducta / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Razonable, proporcional y necesaria Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. (…) Esta Sala de Decisión comparte los argumentos expuestos por el juez contencioso. En primer lugar, se resalta que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los parámetros establecidos en la legislación penal, era proporcional y necesaria. Al respecto la Sala debe resaltar que la investigación en la que se encontraba vinculada la hoy accionante estaba relacionada con su presunta participación en una organización criminal conocida como “La Trinidad” dedicada a la venta de estupefacientes en los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal. (…) la Sala concluye que el juez contencioso realizó un análisis minucioso a fin de establecer si la medida privativa de la libertad había sido desproporcional, arbitraria o irracional y concluyó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la medida privativa de la libertad había sido razonable porque se ajustaba a los parámetros normativos establecidos en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal; proporcional porque
en virtud del delito investigado y de las pruebas que soportaban la posible comisión del delito existían elementos de juicio suficiente para decretar la medida, y necesaria en virtud de la gravedad del delito investigado. Además, que la absolución de la señora [V.M.] devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo y de las garantías propias del proceso penal. (…) para la Sala en la sentencia enjuiciada se realizó una aplicación correcta del precedente judicial vigente, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE ABSOLUCIÓN - Atipicidad objetiva de la conducta / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Razonable, proporcional y necesaria [P]ara la Sala resulta innegable que la señora [M.V.M.] contaba con la posibilidad de elevar una solicitud de adición de la sentencia, figura jurídica reglamentada en el artículo 287 del CGP, habida cuenta que sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió pronunciarse algunos aspectos planteados en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia (…) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. (…) la Sala debe concluir que el argumento que sustenta el presunto defecto fáctico es improcedente porque la actora contaba con otro medio de defensa judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04743-01(AC)
Actor: MARIBEL VALENCIA MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por la señora Maribel Valencia Marín, quien en actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores V.M.D.V., J.K.D.V. y J.V.M., en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Maribel Valencia Marín y sus hijos menores V.M.D.V., J.K.D.V. y J.V.M., quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-005-2016-00003-01 (D-0421-2019), y mediante la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiestan que el 6 de diciembre de 2009 la señora Maribel Valencia Marín fue capturada y acusada de cometer los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tras ser denunciada por fuentes humanas de la Fiscalía General de la Nación de ser miembro de una organización criminal, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes, al tráfico de armas de fuego y a la ejecución de algunos homicidios selectivos, que operaba en el barrio La Trinidad, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.2. La capturada fue puesta a disposición del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó la captura de la procesada y ordenó su detención preventiva en su lugar de residencia. 2.3. Refieren que la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira acusó a la procesada de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.4. Comentan que el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de julio de 2011, absolvió a la señora Valencia Marín por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condenó por el delito de concierto para
delinquir agravado. 2.5. La sentencia judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la procesada del delito de concierto para delinquir agravado. 2.6. Con ocasión a lo anterior, junto con su núcleo familiar, promovió acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por la señora Maribel Valencia Marín. 2.7. Señalan que, mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por haberse configurado un evento de culpa exclusiva de la víctima. 2.8. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.9. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico como consecuencia de no «tener en cuenta todas las inconformidades señaladas en el recurso de alzada», y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial el contenido en la sentencia SU 072 de 2018.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] a.- Se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de los cuales es titular la ciudadana MARIBEL VALENCIA MARÌN, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-005-2016-00003-01 (D-0421-2019), mediante la cual decidió el asunto sin absolver en su integridad las inconformidades señaladas en el recurso de alzada (defecto fáctico dimensión negativa), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad – daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado, así como de la Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), resolviendo negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular
(vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda
anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado, la Honorable Corte Constitucional y conforme a lo discutido en el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso administrativo, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de la sentencia 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 6600133-33-005-2016-00003-00/01 (D-0421-2019).
5. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Franklin Steven Duque Valencia, Margarita Marín Sánchez, Linda Neryedt Marín Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos M.M.M. y M.M.M., y a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 66001-33-33-005-2016-00003-00/01
(D-0421-2019).
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 24 de noviembre y el 1° de diciembre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 24 de noviembre de 2020, suscrito por la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, solicitó que se negara la acción de amparo. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] las sentencias que el accionante considera vulneradas o desconocidas, fueron referidas ampliamente en el fallo del 15 de mayo de 2020, en el capítulo 4 de las consideraciones, referente al régimen de responsabilidad aplicable, páginas 13 a 24 de la sentencia, y el precedente (SU/2018 y CE3 2018, e46.947), fueron citadas de manera amplia en las páginas 19 y s.s. de la sentencia. (…) Las pruebas aportadas al proceso indican que la señora Maribel Valencia Marín fue capturada el 6 de diciembre de 2009, previa orden de captura motivada por la investigación de las autoridades, quienes hicieron seguimiento de una presunta banda delincuencial que operaba en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en el Barrio La Trinidad, ello con fundamento en el testimonio de los señores Ferney Patiño Muñoz, Jhon Alejandro Montes Dávila, Claudia Yaneth Rodríguez Yépez y Esperanza
Dávila London, que señalaban a la señora Maribel Valencia Marín como vendedora de estupefacientes, y encargada del almacenamiento y custodia de la droga para su distribución desde su lugar de residencia, hechos que motivaron la medida de detención preventiva, conforme los elementos materiales probatorios revelados a la autoridad judicial. Esta situación fáctica, sobre la cual no se presenta discusión en la acción de tutela de la referencia, llevó a una detención preventiva de la accionante, al existir elementos materiales probatorios que permitían, en ese momento, inferir razonablemente que la imputada podía ser autora o participe de la conducta punible de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes. No se observó por el Tribunal una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, por parte de las autoridades penales, por el contrario, las pruebas al momento de la captura, indicaban los testimonios de cuatro personas que señalaban a la aquí actora como autora de un delito. Si bien es cierto que la actora finalmente fue beneficiada con la absolución penal de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que las pruebas habidas en el proceso penal no demostraban de manera indubitable que la procesada hubiese sido parte de una organización criminal, ello per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de efectuarse conforme los elementos de juicio al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo que en el referido proceso permitió colegir que se encontraban las condiciones para dejar a
quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes, dado que los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en el plenario, permitieron establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004 […]. 7.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 25 de noviembre de 2020 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. Como fundamento de lo anterior precisaron: […] se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2016-00003-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda […]. 7.3. Por otra parte, señaló que el accionante no argumenta una causal específica de procedencia de la acción de amparo y que los efectos de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, son inter partes y no inter comunis, por lo que no es procedente solicitar la
aplicación de esta en el sub judice. 7.4. Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por el cargo relacionado con el presunto defecto fáctico. Al respecto indicó: […] Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae en que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre uno de los desacuerdos expuestos en el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente, en lo que concierne a la duración excesiva e injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra y de la detención. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, la cual estima ocurrió por la omisión en el estudio sobre unos de los reparos planteados en el medio de control de reparación directa, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la solicitante del amparo.
Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de precitado en que considera incurrieron las autoridades accionadas, al
proferir las sentencias en el marco del medio de control precitado. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto […].
9. En lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial el a quo estudió el cargo y concluyó que no existió desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: […] Ascendiendo al caso concreto, Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Maribel Valencia Marín se encontraba ajustada a las exigencias contenidas en los artículos 308, 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual esta no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria, menos aun cuando el delito investigado, en el caso concreto, involucraba los intereses superiores de una menor.
Ciertamente, detalló las circunstancias fácticas que conllevaron a la detención preventiva de la aquí accionante y precisó que, si bien había sido beneficiada con la absolución penal por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto no existían pruebas que demostraran indudablemente que la imputada formara parte de una organización criminal, lo cierto era que ello no implicaba, por sí sólo, la existencia de un daño antijurídico derivado de la restricción de la libertad, porque, para el momento de la captura, las autoridades penales contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física que señalaba a la señora Valencia Marín como vendedora de estupefacientes, encargada del almacenamiento y custodia para su distribución, desde su residencia, de sustancias psicoactivas, elementos que aunque no adquirieron la entidad suficiente para declarar la responsabilidad penal, de manera certera, sí eran fundamentales para la medida y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de aplicación de la misma. Así las cosas, la Subsección avizora que el Tribunal precitado fundó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente para el momento en que fue proferida la sentencia del 15 de mayo de 2020, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018, la cual es echada de menos por la solicitante del amparo, y el criterio acogido por el Consejo de Estado en decisiones recientes y coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de la señora Maribel Valencia Marín fue legal, razonable y proporcionada […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2021, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló que los argumentos que sustentan el defecto fáctico no son susceptibles de ser propuestos a través de un recurso extraordinario de revisión porque no encajan dentro de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Al respecto señala: […] [E]n el caso concreto consideramos no es procedente este recurso extraordinario por la casual de nulidad de la sentencia, estatuida en el numeral 05 del artículo 250
CPACA., y exactamente como lo señala la Sección Segunda - Subsección A por violación al debido proceso y por vulneración al principio de congruencia, ya que, dicho principio (Principio de la Congruencia) se predica es, en la falta de relación entre la causa petendi, es decir la demanda y la sentencia que la resuelve; situación diversa al caso aquí planteado, donde no es la falta de relación de la demanda y su sentencia, sino, entre el recurso de apelación y la decisión que lo desató (sentencia), aspecto completamente diverso. Lo expuesto, en razón a que, una cosa es el acto introductorio del proceso que entraba la litis (la demanda), con sus hechos y pretensiones específicas sobre las cuales debe referirse el juez en su sentencia (no extra - ni ulta pretita en la generalidad de los casos, es decir sobre el principio de la congruencia y, otra muy diferente es cuando ya el proceso se ha definido mediante una sentencia de primera instancia con fundamento en la pretensiones, excepciones
de la demanda y su contestación y, una de las partes está en desacuerdo con lo allí resuelto, formulando sus inconformidades en el respectivo recurso de alzada y será sobre este recurso específico sobre el cual deba decidir la segunda instancia, aspecto diferente a la falta de aplicación del principio de congruencia que se predica es de la relación que debe existir ente las pretensiones de demanda su contestación o excepciones y la sentencia, no de la omisión en la resolución de un tema relevante en un recurso de apelación […].
11. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial el accionante aduce como fundamento de su informidad que se desconoció la sentencia SU – 072 de 2018 porque: […] En los casos de privación de la libertad en donde la causal de absolución fue la atipicidad objetiva de la conducta penal acusada, el régimen de responsabilidad administrativa para analizar la responsabilidad del Estado por privación de injusta de la libertad es el objetivo, en atención a que en estos casos la responsabilidad administrativa en términos de la Corte emerge de bulto, al poderse deducir sin mayor enfuerzo desde los inicios de la investigación penal que la conducta no constituía el delito por el cual la persona estuvo detenida. Situación que itera es la que aconteció en el presente caso, donde se vincula a una ciudadana a una investigación penal por su supuesta autoría en la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes (Art 376 CP) y Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico (Inciso 2 del Art. 340
CP), cuando a la ciudadana no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna que
permitiera tan siquiera la tipificación penal de estas conductas […].
12. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33005-2016-00003-01 (D-0421-2019).
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la
decisión7” que se encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Co
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