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CE-1001-03-15-000-2020-04771-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04771-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE –Se aplicaron los criterios establecidos por la corte constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. (…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado

por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal revocó la providencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En efecto, el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el

autor del delito imputado. Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal se limitó a determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, por medio de la cual se le absolvió por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo. En ese sentido, se resalta que si bien en el caso del actor se dictó sentencia absolutoria frente al cargo imputado por la Fiscalía, pues para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. Igualmente, se advierte que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó los criterios acogidos por la Corte Constitucional y la Sección

Tercera, según los cuales dependiendo del caso concreto debe estudiarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de la cual se priva de la libertad a la persona con miras a determinar la existencia de un daño antijurídico, llegando a la conclusión de que no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto fue absuelto por la comisión del delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado. Finalmente, con relación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018, a través del cual se modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera y se unificaron los criterios en relación con los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad, la parte actora señaló que dicho precedente no era aplicable puesto que tal decisión no se encontraba vigente, debido a que fue dejada sin efectos a través de una acción de tutela. Al respecto, la Sala encuentra que si bien dicha decisión no se encontraba vigente, conforme lo afirmó la parte actora, ello no da lugar a la prosperidad del amparo, toda vez que el fundamento de la sentencia cuestionada para denegar las pretensiones radicó en el hecho de que no se encontró acreditado el daño antijurídico alegado, puesto que la autoridad judicial accionada consideró que la medida de detención preventiva impuesta era necesaria y se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, amén de que dicha tesis no contradice la postura jurisprudencial actualmente aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04771-01 (AC)

Actor: LORENZO YÁNEZ JULIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL RESOLVIÓ SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL CASO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ACTOR APLICANDO LOS

CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA

SECCIÓN TERCERA SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LORENZO YÁNEZ JULIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar2, con ocasión de la providencia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33003-2016-00089-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. Afirmó que fue privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado, previstos en los artículos 1033 y 3654 de la Ley 599 de 24 de julio de 20005. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, lo declaró culpable y le impuso la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia de 14 de junio de 2012, confirmó la decisión recurrida. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2012, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar la decisión y, en su lugar, absolverlo de la comisión de las conductas que le fueron imputadas. Expuso que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció, proceso que fue identificado con el número único de radicación 130013 “ARTICULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. 4 “ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. 5 “Por la cual se expide el Código Penal”. 33-33-003-2016-00089 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena6 que, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, mediante providencia de 5 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Indicó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que fundamentó su decisión en lo considerado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20187 pese a que esta fue dejada sin

efecto mediante providencia de 15 de noviembre de 20198 dictada por parte de la misma Sección, en el marco de una acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal debió aplicar al caso concreto el precedente adoptado por la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Señaló que se violó su presunción de inocencia, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 6 En adelante el Juzgado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente identificado con el núm. único de radicación 66001-23-31-000-201000235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 15 de noviembre de 2019. Expediente identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) M.P. Martín Bermúdez Muñoz. de Justicia profirió sentencia absolviéndolo de responsabilidad penal por los hechos que le fueron imputados como delitos. Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto realizó una nueva valoración probatoria de los elementos allegados dentro del proceso penal. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Con base en todo lo anteriormente narrado, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, conculcados al señor LORENZO YÁNEZ JULIO y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia No. 035/202 de SEGUNDA instancia proferida el día 5 de junio de 2020, con radicado: 13-001-33-33-0032016-00089-01, por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Admirativo de Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se le ordene a la accionada que, en su lugar se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el actor contaba con “[…] otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción […]” para controvertir la providencia objeto de la solicitud, sin señalar específicamente cuáles son estos.

Sobre el fondo del asunto, manifestó que la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, no constituye un precedente judicial aplicable al caso concreto, por cuanto fue dictada en el marco de una acción de tutela con efectos entre las partes. I.4.2.- El Juzgado, el Tribunal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores ESTEBAN y ADELAIDA YÁNEZ JULIO, GLENIS SOCARRAZ SANTANA, MODESTA JULIO CUADRADO, JONATAN, YASMÍN, YANETH, JOSÉ́ ENRIQUE y PAOLA ANDREA MENESES YÁNEZ y JOSÉ́ NICOLÁS MENESES TORRES9, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, la Sección Tercera, denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que si bien en la providencia objeto de la presente solicitud el Tribunal hizo referencia a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que había 9 El apoderado de la parte actora, en el trámite de la acción, informó que la señora Adelaida Yánez Julio y el señor José́ Nicolás Meneses Torres habían fallecido. Adicionalmente indicó que “[…] el suscrito ha venido ejerciendo derecho de postulación de todas estas personas en el Proceso administrativo, teniendo interés de (sic) que resulta favorable en la acción de Tutela, solo que por economía procesal se fue presentada la acción por el directo afectado en la Privación Injusta de la

Libertad […]”. sido dejada sin efectos mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, dicha circunstancia resultaba insuficiente para acceder al amparo solicitado. Indicó que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la actuación del actor fue determinante para la producción de la privación de su libertad, atendiendo a su obligación de analizar la conducta dañosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 7010 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611 y las sentencias C-037 de 199612 y SU-072 de 201813, proferidas por la Corte Constitucional. Sostuvo que en el caso concreto no resulta aplicable lo considerado por la Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 201414, en la que se decidió “Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad”, habida cuenta que esos aspectos no se discuten en el presente asunto. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que el Tribunal en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con el material probatorio, concluyó de manera razonada que la conducta del actor resultó determinante para la privación de la libertad que padeció. 10 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya

interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 11 Ley estatutaria de la administración de justicia. 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, de M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149).

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al realizar una nueva valoración probatoria de los elementos allegados al proceso penal que, a su juicio, fue parcializada en favor de las entidades estatales que fueron vencidas en el juicio penal. El actor, con posterioridad a que fuera concedida su impugnación15, mediante escrito de 11 de marzo de 2021, la complementó en el siguiente sentido: Insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que fundamentó su decisión en lo considerado por la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera que fue dejada sin efectos mediante la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por parte de la misma Sección en el marco de una acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal debió fallar aplicando el principio de responsabilidad objetiva en su caso.

15 La impugnación fue concedida a través de auto de 17 de febrero de 2021. Finalmente, afirmó que la Sección Tercera tenía la obligación de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199116 y acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la 16 “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo

correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable18, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 18 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente:

doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin

efecto la providencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-003-2016-00089-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal fundamentó su decisión en lo considerado por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 pese a que esta fue dejada sin efecto mediante la providencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por parte de la misma Sección en el marco de una acción de tutela. Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto valoró nuevamente pruebas relacionadas con el proceso penal, pese a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolviéndolo de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados como delitos. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la Sección Tercera, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, en la que denegó el amparo deprecado por considerar que pese a que la providencia objeto de la solicitud sí hizo referencia a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, dicha circunstancia no resultaba suficiente para acceder a la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal se desprendía que se denegaron las pretensiones de la demanda con fundamento en el análisis del artículo 70 de la Ley 270 y lo considerado por la Corte

Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, para llegar a la conclusión de que la actuación del actor fue determinante para la producción de la privación de su libertad. La parte actora impugnó la anterior decisión debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que el Tribunal no podía valorar nuevamente los elementos probatorios por medio de los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que era inocente, ni aplicar los criterios establecidos por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, pues esta había sido dejada sin efecto, por lo que debía acudir al régimen de imput

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