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CE-1001-03-15-000-2020-04776-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04776-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso por los incidentados / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud de levantamiento de sanción por desacato / MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PARA CUMPLIR CON INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DEPENDE DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALCuando no excede el tiempo dado para el cumplimiento de la sentencia no puede ameritar sanción por desacato Ahora, si bien se equivocan los incidentados al señalar que el fallo de tutela otorgó un plazo de dos años para “señalar la fecha de pago”, pues la orden consistió en contestar la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa y, de ser procedente, “indicar fecha exacta en la cual se efectuará el pago”, lo cierto es que en uno u otro caso, aun no se ha vencido el aludido plazo, lo cual no puede ser desconocido por los jueces de tutela, precisamente en orden a acatar la exhortación que la Corte Constitucional ha efectuado a los operadores judiciales de observar los plazos y condiciones especiales a los que la UARIUV está sometida para tratar de dar cumplimiento cabal a las múltiples órdenes de desembolso. (…) En este contexto, para la Sala, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental, de cara a la situación de la entidad, hubiese

permitido arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a los señores [A.R.A.] y [E.A.F.], toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor [P.B.R.], sino a la complejidad del trámite que aquí se ha destacado. (…) Ciertamente, aunque en el traslado del último trámite incidental los actores no rindieron el informe, es indiscutible que la situación del señor [P.B.R.] había sido suficientemente contextualizada y detallada a lo largo del proceso, a través de sendos escritos de oposición al trámite incidental y de solicitud de levantamiento de la sanción, que fueron presentados por los incidentados una y otra vez, de manera que tal evidencia no puede ser desconocida en perjuicio de los derechos fundamentales de los aquí accionantes. (…) En todo caso, los incidentados demostraron que comunicaron al señor [P.B.R.] que se procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización y como resultado de ello no fue procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en el período fiscal vigente, por falta de disponibilidad presupuestal. (…) En consecuencia, contrario a las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, lo que se evidencia es una actividad constante de parte de los incidentados de lograr persuadir al juez de tutela de abstenerse de aplicar una sanción y valorar las gestiones adelantadas

para descartar la hipótesis de un incumplimiento deliberado del fallo. (…) Son estas las razones que conducen a la Sala a declarar que las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal incurrieron en el defecto fáctico endilgado por los accionantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se desconoció criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR DESACATO – Por implementación del método de priorización para pago de indemnización a víctimas del conflicto armado Ahora bien, en el sub lite la parte actora sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-034 de 2018, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado. (…) En la sentencia transcrita, la Corte examinaba si las decisiones de los jueces constitucionales de denegar el levantamiento de la sanción por desacato a las órdenes de reconocimiento de indemnización a las víctimas, estuvieron ajustadas a derecho y concluyó que una lectura ponderada del contexto de la situación no habría sido indiferente al hecho de que la

obligación de reparar integralmente a las víctimas del conflicto está circunscrita a una regulación con respaldo constitucional que incluye el agotamiento de un procedimiento y la aplicación de unos criterios de priorización, así como al respeto por unos principios de rango superior –especialmente el derecho a la igualdad de que son titulares todas las personas que aspiran a acceder a la indemnización administrativa–. (…) Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que los jueces accionados no acogieron las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en materia de aplicación de criterios de priorización y el agotamiento del procedimiento previsto por la ley dentro del esquema para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto armado. (…) En efecto, si al momento de resolver el trámite incidental de desacato o pronunciarse sobre las peticiones de levantamiento de la sanción, los jueces hubiesen tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el contexto señalado, habrían arribado a una decisión diferente. (…) Es por esta razón que la Sala estima que la decisión de no levantar la sanción impuesta a los señores [R.A.R.A.] y [E.A.F.] configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial sobre los criterios de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR DESACATO – Por implementación del método de priorización para pago de indemnización a víctimas del conflicto armado Por último, los actores aseguran que las decisiones controvertidas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al desconocer lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en el cual ordenó a la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa. (…) Comoquiera que el argumento en mención fue analizado por la Sala al estudiar el contexto de las indemnizaciones administrativas a cargo de la UARIV, la Sala se remite a lo allí indicado, en el sentido de reiterar que es necesario que los jueces constitucionales acojan las pautas señaladas por la Corte Constitucional, en el momento de ordenar el reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones a favor de las víctimas del conflicto armado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04776-00(AC)

Actor: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO, en nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín1 y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, al haber proferido respectivamente las providencias de 3 de octubre de 2019, 31 de enero, 16 de junio, 1o. de julio y 6 de agosto de 2020; y 15 de octubre de 2019, 10 de febrero y 6 de julio de 2020, dentro de los trámites incidentales de desacato promovidos al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00354-00.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO, actuando en nombre propio, quienes fungen, respectivamente, como Director General y Director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3, instauraron acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio y al buen nombre. I.2.- Hechos Señalaron que el señor PAUL BREINEL RUDAS presentó acción de tutela contra la UARIV, para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por no haber obtenido respuesta a su escrito de 10 de abril de 2019, a través del cual solicitó el reconocimiento de una indemnización

administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sostuvieron que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición del señor PAUL BREINEL RUDAS y ordenó a los accionados: 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la UARIV “[…] que, dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta -si aún no lo ha hechoy comunicar en todo caso al actor, la decisión que amerita la petición por él presentada el 10 de abril de 2019, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa. De ser procedente la entrega, deberá indicar fecha exacta en la cual se efectuará el pago, la cual no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia, y de no ser procedente la entrega, deberá indicar con precisión los motivos de la decisión […]”. Alegaron que el 28 de agosto de 2019 radicaron memorial mediante el cual acreditaban el cumplimiento del fallo; sin embargo, el señor PAUL BREINEL RUDAS promovió trámite incidental de desacato, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela. Manifestaron que, a través de auto de 26 de agosto de 2019, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato y en proveído de 3 de octubre del mismo año les impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incumplimiento del fallo de tutela.

Afirmaron que, mediante providencia de 15 de octubre de 2019, el Tribunal confirmó la sanción impuesta por el Juzgado, bajo el argumento de que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que la entidad accionada hubiera realizado todas las gestiones administrativas necesarias para proporcionarle al actor una respuesta clara y de fondo, en los términos ordenados en el fallo de tutela. Anotaron que, mediante escrito radicado ante el Juzgado el 22 de octubre de 2019, solicitaron el levantamiento de la sanción, informando que se había suministrado una respuesta de fondo al peticionario, en tanto que, mediante Resolución núm. 04102019-59109 de 22 de octubre de 2019 se le había reconocido una indemnización administrativa y se le puso en conocimiento que el pago de la misma se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Dirección General de la UARIV. Que, igualmente, se le indicó al señor PAUL BREINEL RUDAS que la fecha de pago de la indemnización “[…] se encuentra sujeta a la aplicación del método de priorización que se corrió este año y no salió dentro de las víctimas que se indemnizarán en el 2020. No obstante, el fallo otorgó un plazo de dos años que se cumplen en agosto de 2021 […]”. Señalaron que de la petición de levantamiento de la sanción no obtuvieron respuesta. Indicaron que el señor BREINEL RUDAS estimó que aún no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual promovió nuevo trámite incidental de

desacato, que fue resuelto por el Juzgado en auto de 31 de enero de 2020, en el sentido de imponerles una nueva sanción. La decisión fue confirmada por el Tribunal, mediante providencia de 10 de febrero de 2020, en la que afirmó que persistía el incumplimiento de la orden del fallo, consistente en informar la fecha exacta en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa reconocida al señor BREINEL RUDAS. Alegaron que el 27 de marzo de 2020 radicaron ante el Juzgado solicitud de desarchivo e inaplicación de las sanciones impuestas; dicha solicitud fue resuelta de forma negativa mediante auto de 27 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que: “[…] si bien se expidió un acto administrativo por medio del cual se reconoce una indemnización administrativa, a la fecha no ha establecido fecha cierta para el pago de la misma, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia […]”. Expusieron que el 4 de junio de 2020 reiteraron ante el Juzgado la petición de inaplicación de la sanción, explicando en detalle el método técnico de priorización; dicha solicitud fue denegada mediante providencia de 16 de junio de 2020, debido a que la inconformidad planteada ya había sido resuelta por esa dependencia judicial. Mencionaron que, mediante providencia de 1o. de julio de 2020, el Juzgado dispuso sancionarlos por tercera vez, decisión que confirmó el Tribunal en proveído de 6 de julio del mismo año. Añadieron que el 23 de julio de 2020 radicaron ante el Juzgado, por tercera vez,

solicitud de inaplicación de la sanción, refiriéndose nuevamente al método técnico de priorización, la cual fue resuelta de forma negativa, mediante proveído de 6 de agosto de 2020. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental cuestionado incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que la finalidad del desacato es persuadir al obligado para que acate la orden, dejando claro que, aun cuando la sanción sea impuesta y posteriormente confirmada, es viable levantarla si ante el juez se acredita el cumplimiento del fallo de tutela. Alegaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, específicamente, los escritos emitidos por la UARIV, los cuales fueron apreciados de manera arbitraria, irracional y caprichosa, desconociendo las explicaciones suministradas frente al procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre toda esa población. Refirieron que también se configuró un defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación, en tanto la acción de tutela se promovió con el fin de que se brindara una respuesta a una reclamación administrativa, sin la exigencia de una fecha exacta, de manera que el fallo de 23 de agosto de 2019 decidió un asunto distinto al solicitado.

Por último, sostuvieron que las decisiones controvertidas adolecen de violación directa de la Constitución Política, pues desconocen lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, conforme al cual se ordenó a la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa. I.4.- Pretensiones Los actores formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre y patrimonio de los suscritos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-59109 de 22 de octubre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor PAUL BREINEL RUDAS, contra la Unidad para las Víctimas con radicado

05001333300720190035400. Asimismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias fechadas el 03 de octubre de 2019, 31 de enero y 01 de julio de 2020, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, y confirmado por autos de fecha 15

de octubre de 2019, 10 de febrero y 6 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidieron sancionar a los suscritos con multas de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, en cada uno de los autos interlocutorios.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]».

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo constitucional de la referencia. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en virtud del incumplimiento del fallo de tutela, los diferentes incidentes de desacato y las solicitudes de inaplicación de las sanciones. Señaló que ese Despacho ha decidido sobre las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas por desacato y ha expuesto de manera reiterada la razón por la que no puede concluirse que la vulneración de los derechos del tutelante, que dio lugar al amparo decretado, pueda considerarse superada. Por último, afirmó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,

debido a que “no se interpusieron los recursos procedentes”. I.5.2. El Tribunal, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. I.6.- Intervenciones El señor PAUL BREINEL RUDAS, por conducto de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción constitucional. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por los accionantes, todas las decisiones del Juzgado son consistentes con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en el cual quedó claramente señalado que “[…] de ser procedente la entrega, deberá indicar fecha exacta en la cual se efectuará el pago, la cual no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia […]”. Puso de presente que la UARIV tuvo la oportunidad de impugnar el fallo de tutela, pero no lo hizo, lo cual evidencia la aceptación de las órdenes impartidas; sin embargo, estas no se han acatado cabalmente y, por tanto, resultan procedentes las sanciones por desacato que pretenden discutir los sancionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

tutela. Cabe precisar que lo accionado contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de los autos que fueron proferidos en única instancia, correspondería demandarse ante el superior funcional, a voces de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015. No obstante, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, las normas que regulan la competencia en materia de tutelas únicamente establecen reglas para su reparto, las cuales, en ningún caso, puede servir de fundamento para que los jueces que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela4. Problema jurídico En ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas les impusieron sendas sanciones de multa por desacato a la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente de tutela 05001 33 33 000 2019 00354 00. Asimismo, aun cuando no lo especificaron en las pretensiones de la tutela, manifestaron su inconformidad y dirigieron los fundamentos de la solicitud de amparo a cuestionar la decisión del Juzgado de no acceder a la solicitud de levantamiento de las sanciones, dentro del trámite incidental. A las citadas providencias le atribuyen la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Para resolver el problema jurídico que se plantea a la Sala, se analizarán los

siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de 4 Cfr. Auto A-270 de 2015, Corte Constitucional. la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato; y (iii) el caso concreto. La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [5]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [6]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [7]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [8]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [9]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [10]11.” 5[?] Sentencia 173/93. 6[?] Sentencia T-504/00. 7[?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 8[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 9[?] Sentencia T-658/98. 10[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 11 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [13].

  1. Violación directa de la Constitución […].» De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

12[?] Sentencia T-522/01. 13[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”14. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos

formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 201815, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]». En este orden de ideas, procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales, además de que se alega la configuración de alguna causal específica. (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada En el caso sub lite, los trámites incidentales que se cuestionan finalizaron con las providencias que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta; siendo la última de estas calendada el 6 de julio de 2020. En consecuencia, este requisito se encuentra cumplido. (ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. Los actores alegan que la orden de tutela fue cumplida en los términos señalados en la sentencia de 23 de agosto de 2019 y, a

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