CE-1001-03-15-000-2020-04795-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2020-04795-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO
FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE ELÉCTRICO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación probatoria que ellos consideran correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. (…) En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo proferido por el A quo desconoció el precedente judicial (…) Frente a este defecto, debe advertirse que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, las sentencias traídas a colación no guardan relación alguna con el presente asunto, razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial. Por lo anterior, en este punto se debe recordar que el desconocimiento del precedente judicial supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la
causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. (…) En consecuencia, es preciso concluir que el presunto desconocimiento del precedente no se configura, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación no resultan aplicables, por tanto, se tornan, como bien se dijo en primera instancia, irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad. Como segundo argumento, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de: i) la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas de seguridad, vigentes a la fecha del accidente del señor Marulanda Agudelo, según las cuales las edificaciones debían observar una distancia de 2.3 mts en relación con las redes eléctricas, ii) el documento elaborado por el topógrafo [J.D.P.], que contiene las medidas precisas de las líneas eléctricas respecto a la ventana donde ocurrió el accidente; y iii) el plano aprobado por la junta directiva de la CHEC sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, del 14 de junio de 1985. (…) Al respecto, se advierte que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba
revocar el fallo de primera instancia y por qué no era posible hacer un estudio sobre la imputación de daños a la demandada, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control; por lo que, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate ya surtido, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. (…) [L]a Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos una valoración parcializada de las pruebas allí arrimadas, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que los accionantes buscan reabrir el debate jurídico con el fin de que se accedan a sus pretensiones y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04795-01(AC)
Actor: MARÍA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora María Adiela Agudelo Bermúdez y otros en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad impetrado por los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de noviembre de 2020, los señores María Adiela Agudelo Bermúdez,
Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa (17001-33-33-003-2013-00373-02) que ejercieron contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- y la Nación Ministerio de Minas y Energía. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Ordenar se REVOQUE la Sentencia No. 062 del 15 de Mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que revocó el fallo de primera instancia dictada el 4 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales donde se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo el doce (12) de septiembre de 2012.
2. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los familiares del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y
por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia S. 062 proferida el día 15 de Mayo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, en la que exoneró de responsabilidad a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- El 9 de agosto de 2012, el señor Jairo Marulanda Agudelo se encontraba realizando labores de mantenimiento, pintura y arreglo de interiores en un apartamento ubicado en la carrera 19ª #74ª-31 del barrio Alta Suiza de Manizales, cuando recibió una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión 33 1 Expediente digital, Folio 57 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 2 a 5 del escrito de demanda. Kv Enea – Alta Suiza 1 y 3, pertenecientes a la Central Hidroeléctrica de Caldas, al intentar ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble. Refieren que el occiso no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por el volumen de energía trasportado en la línea atrajo el perfil, produciendo la descarga.
3.2.- Luego del accidente, el señor Jairo Marulanda Agudelo fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de segundo y tercer grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal y, tras un período de hospitalización, falleció el 12 de septiembre de 2012. 3.3.- En razón a lo anterior, la señora María Adiela Agudelo Bermúdez y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Central Hidroeléctrica de Caldas, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo; en garantía fueron llamadas las sociedades Royal Sun Alliance Seguros S.A, Allianz Seguros S.A y AIG Seguros S.A. 3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, despacho que, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la empresa demandada incumplió las normas técnicas que reglamentan las distancias de las líneas de transmisión respecto a la edificación donde ocurrió el daño, así como la inobservancia de sus deberes de mantenimiento y operación segura de la infraestructura de redes. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada y las llamadas en garantía, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 15 de mayo de 20203, revocó la decisión de primera instancia y, en
su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que el señor Marulanda Agudelo con su conducta, por el manejo imprudente de la perfilería de aluminio, fue determinante, de modo exclusivo, de la ocurrencia del 3 Notificada el 19 de mayo de 2020. accidente que le causó la muerte; por otra parte, adujo que no puede atribuírsele responsabilidad a la CHEC S.A. E.S.P. por la cercanía de los cableados eléctricos de su propiedad a una edificación que no existía, al momento de su instalación, pues cuando fueron estructurados los circuitos 1 y 3 Alta Suiza –Enea, la empresa no tenía ningún elemento respecto del cual guardar la distancia reglamentaria, porque la edificación que sirve de parámetro de medición fue construida después. Además, expuso que las normas por las cuales fue condenada, en primera instancia, no existían para la época en que los cables fueron instalados. 3.6.- Igualmente, manifestó que, si se trataba de afirmar, como se hizo en el fallo apelado, que a la demandada le correspondía respetar distancias, según la norma técnica, dicha obligación debía hallarse en los reglamentos técnicos de cada empresa, vigentes con anterioridad al “RETIE”, y compararlos con la distancia que existía al momento del accidente que da origen a esa causa judicial, elementos que “brillan por su ausencia en el acervo probatorio y argumentativo”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que4: 4.1.- La decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente judicial, toda vez que desatendió las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por conducción de energía eléctrica, en los que se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, e ignora el cumplimiento de la distancia reglamentaria para un circuito de 33kv; para tal efecto, señalaron como relevantes los siguientes fallos: i) 05001-23-31-000-1996-01183-01 del 9 de abril de 2014; ii) 06001-23-31-000-2006-00496-01 del 14 de julio de 2017; y iii) 7600123-31-000-1994-02680-01 del 26 de enero de 2011. 4.2.- Por otra parte, destacaron que el Tribunal acusado invirtió la carga de la prueba, al exigir que los demandantes debían demostrar cuál era la norma técnica de seguridad vigente para el momento de construirse la edificación, 4 Expediente digital, Folios 5 al 56 del escrito de demanda. desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual citaron la sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente 39.901. 4.3.- Del mismo modo, manifestaron que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, especialmente, la relacionada con la obligación y cumplimiento de las normas técnicas de seguridad por parte de la empresa demandada, vigentes a la fecha del accidente del señor Jairo Marulanda Agudelo, pues, a su juicio, dicha normatividad estipulaba que se debían efectuar
instalaciones de redes eléctricas a una distancia de 2.3 mts en relación con las edificaciones, reglamento que no se cumplió, ya que conforme al plano topográfico se verificó que había una distancia de 1.74 mts entre la ventana y las líneas de conducción eléctrica. 4.4.- Igualmente, adujeron que se desconoció el documento elaborado por el topógrafo José David Pastrana, medio probatorio que no fue objetado, y que contiene las medidas precisas de ubicación de las líneas eléctricas con respecto a la ventana y con el que se constata que a pesar de haber pasado un año del estudio, la distancia de las redes de conducción respecto de la edificación se mantuvieron indemnes antes del accidente; lo que permite concluir que la entidad demandada no cumplió con las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIEadoptado a través de Resolución 180398 del 7 de abril de 2004. 4.5.- Por otra parte, indican que la autoridad judicial accionada no valoró que, en el folio 22 de la demanda de reparación directa, se incorporó el plano aprobado por la junta directiva de la Hidroeléctrica de Caldas sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, de fecha 14 de junio de 1985, en el que se dejó claro que en la instalación de un circuito de 33kv se debe guardar una distancia mínima de 2 mts, prueba que demuestra que en el asunto objeto de estudio se incumplieron las normas de seguridad industrial.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 1 de
octubre de 2020 inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que el abogado de los accionantes allegara el poder conferido por los accionantes para presentar la acción, así como el registro civil del menor Samuel Marulanda Aguirre y la documentación que permitiera acreditar que el señor Hernán Agudelo es el representante legal del menor; igualmente, se le solicitó que acreditara su calidad de agente oficioso para representar los intereses de los señores Pablo Andrés Murillo Agudelo, Mery Dayana Murillo Agudelo y Mario Esteban Salazar Agudelo o, en su defecto, aportar los poderes debidamente otorgados, con presentación personal y, por último, se le solicitó que aclarara si los señores Alberto y Gilberto Marulanda Agudelo, actuaban en calidad de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia y, en caso afirmativo, allegara los poderes otorgados en debida forma. 5.1.- La anterior situación fue subsanada por el apoderado judicial y, virtud de ello, mediante auto de 14 de enero de 2021, el A quo dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”5. (i) Tribunal Administrativo de Caldas6 6.- El ponente del fallo acusado señaló que los demandantes han debido acudir al recurso extraordinario de revisión que contempla el artículo 248 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011, y no a este mecanismo constitucional, so pretexto de 5 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, visible en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 27 de enero de 2021. vulneración de derechos fundamentales. 6.1.- Indicó que en la sentencia fueron examinados los fundamentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que sirvieron de cimiento para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, los cuales le otorgan solidez y legitimidad a la decisión. 6.2.- Agregó que se citó la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños por conducción de energía eléctrica, específicamente, por no guardar las distancias que la reglamentación técnica exige, para concluir que “el supuesto incumplimiento de la distancia reglamentaria se predicó respecto de normas que no existían para cuando dicha empresa instaló esa infraestructura, como tampoco existía la edificación que, en el caso concreto, sirvió de parámetro a la medición de distancias, aspectos con los que mal podía atribuirse responsabilidad a la sociedad demandada”. 6.3.- Finalmente, adujo que la institución contemplada en el artículo 90 de la Constitución, en modo alguno puede llegar al extremo de desechar por sí misma las causales eximentes de responsabilidad. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. (ii) Nación – Ministerio de Minas y Energía7 7.- Consideró que los accionantes pretenden a través de la acción de tutela
discutir y objetar nuevamente el material probatorio arrimado al proceso, con miras a revivir una etapa procesal que se surtió adecuadamente dentro proceso de reparación directa. Agregó que todas las pruebas fueron objeto de análisis y contradicción, tanto así, que mediante ellas se determinó que el señor Jairo Marulanda Agudelo ejecutó un acto imprudente al ingresar perfiles de aluminio sin contar con protección. Por razón de lo expuesto, solicitó negar todas las pretensiones. 7 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 24 de enero de 2021. (iii) Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A E.S.P.- 8 8.- Indicó que los accionantes presentaron la tutela fuera del término establecido como razonable -6 meses-, por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez; por otro lado, expuso que debían acudir primero al recurso extraordinario de revisión para discutir lo que plantean en este mecanismo constitucional. Razón por la cual, a su parecer, la tutela se torna improcedente. 8.1.- Adujo que el hecho de que se profiera una decisión de segunda instancia desfavorable para los accionantes no implica que el asunto tenga relevancia constitucional, pues el fallo acusado fue proferido con todo el rigor jurídico, respetando las reglas del debido proceso, con acatamiento del acervo probatorio arrimado y debatido en el asunto, con participación de las partes procesales, respeto por las audiencias y el ejercicio pleno del principio de contradicción
probatoria. 8.2.- Agregó que los accionantes están tratando de revivir y cuestionar decisiones que ya fueron definidas en el medio de control de reparación directa, pretendiendo reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por tales motivos, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de tutela.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal administrativo no incurrió en una defectuosa valoración probatoria, además, realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, acorde con todos los hechos alegados y probados dentro del medio de control de reparación directa, que le permitió concluir que “le asiste razón a la entidad querellada y a los llamados en garantía cuando afirman que no existe en el plenario elementos de juicio puntuales que permitan realizar la imputación del daño a la accionada, como elementos de declaratoria de su responsabilidad frente 8 Expediente digital, intervención contenida en 75 folios, enviada a través de correo electrónico el 26 de enero de 2021. al fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo, lo que conlleva a revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte accionante”; agregó que la conclusión no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indica que se
“deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”. 9.1.- Por lo anterior, concluyó frente a dicho defecto, que la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. 9.2.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que las providencias traídas por la parte demandante no se ajustan a las características jurídicas y fácticas del presente caso, así como tampoco resultan irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso; razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial de este asunto.
D. De la impugnación 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de los accionantes; para lo cual indicó que los hechos demostraron que la entidad demandada incurrió en el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad, en cuanto se estableció: a) que las redes y circuitos eléctricos fueron instalados en el año 1987, b) que aunque la licencia de construcción del edificio en el que ocurrió el accidente fue obtenida en 1992; no existe fecha cierta de cuándo se terminó la construcción del mismo, c) el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Alcalá fue protocolizado en el año 1997 y, d) El reglamento de instalaciones eléctricas -RETIE-, entró a regir el 1º de
mayo de 1995, y fue adoptado a través de la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004. 10.1.- Por lo que, a su sentir, la decisión de la primera instancia desconoce que “si el Reglamento de propiedad fue del año 1997, el RETIE, es anterior por ser de 1995 … por lo tanto si puede establecerse plenamente, que la demandada si colocaba en riesgo a los moradores del edificio “ALCALA”, y lo fue porque esas distancias mínimas nunca se respetaron por parte de la demandada CHEC”. 10.2.- En virtud de lo anterior, la parte accionante trajo nuevamente a colación todas las razones expuestas en el escrito de su demanda inicial, “esperando que las mismas sean tenidas en cuenta en la Segunda Instancia”9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110.
Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es 9 Escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021, consta de 56 folios. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido,
evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr,
Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en (iii) impedir que la int
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