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CE-1001-03-15-000-2020-04812-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04812-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Se explicaron las razones para apartarse del criterio jurisprudencial de la Corte constitucional / SENTENCIA DE TUTELA - Produce efectos inter partes y, en todo caso, no guarda identidad fáctica con el sub judice / PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / LEGITIMACIÓN DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓNSegún la causal de revisión invocada / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADASentencia proferida con abuso palmario del derecho Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).(…) [L]a autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de dicho pronunciamiento, al punto de que se refirió a las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional para sentar las reglas referentes a la acción especial de revisión prevista en el artículo

20 de la Ley 797 de 2003 -concretamente por la causal de abuso del derecho (…). De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que, en el caso concreto, el término de caducidad no podía contabilizarse bajo las pautas de la sentencia SU-427/16. Estas razones se circunscriben, en primer lugar, a que la regla según la cual la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la que la UGPP asumió la defensa de los asuntos a cargo de Cajanal -12 de junio de 2013era predicable solo a los casos en los que el recurso especial de revisión se fundamentara en la causal de abuso del derecho, la que se relaciona directamente con el reconocimiento de la prestación periódica o la reliquidación pensional –por indebida interpretación del régimen de transición, desequilibrio entre el resultante de la pensión con lo efectivamente aportado o por un salto abrupto de vinculaciones precarias durante el último año de servicio–.En segundo lugar, porque la sentencia objeto de revisión no reconoció una prestación periódica o una reliquidación salarial, sino que ordenó la devolución de aportes en salud a favor de un beneficiario de la pensión gracia y, en ese contexto, no tendría relación con la causal de abuso del derecho. En definitiva, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 5 de diciembre de 2020 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazara, por caducidad, la acción especial de revisión prevista

en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque se presentó por fuera de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión de la que se pretendía su revisión – dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Cali el 22 de junio de 2007–, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la interpretación que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, realizó la autoridad judicial accionada respecto de la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SU-427 de 2016. (…) Finalmente, se tiene que en la demanda de tutela, la entidad señaló que debía tenerse en cuenta que en fallo de tutela de 23 de julio de 2020 (radicado 2020-02595), al analizarse un caso como el presente, el Consejo de Estado amparó los derechos de la UGPP vulnerados por rechazar por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión. Pues bien, revisado el fallo de tutela al que hace referencia la UGPP, se tiene que es cierto que en esa decisión la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha entidad y, como consecuencia, dejó sin efectos el auto que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión por desconocer las previsiones de la Ley 797 de 2003 y las consideraciones de la sentencia SU-427 de 2016. No obstante lo anterior, la Sala advierte que dicho pronunciamiento no constituye un precedente respecto del presente asunto porque se dictó dentro de un proceso de tutela y, en

ese sentido, solo produce efectos interpartes. Además, los supuestos fácticos de ese asunto y aquellos del caso que dio lugar a la decisión aquí cuestionada, son diferentes, dado que en el primero de ellos, la sentencia objeto de revisión se condenó a la entidad a “reliquidar la pensión del señor (…) conforme al Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante su último año de servicio, con desconocimiento del tope legal de 20 smlmv impuesto por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994”, mientras que, como se dijo con anterioridad, en este asunto la sentencia objeto de revisión ordenó la devolución de unos aportes en salud a favor de un beneficiario de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04812-00 (AC)

Actor: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

2

1. La demanda Por medio de escrito presentado el 13 de noviembre de 20201, la UGPP -por conducto del Subdirector de Defensa Judicial, Pensional y apoderado de la unidad-, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 05 de diciembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 76-001-23-33-004-2016-01916-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictar una nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 artículo 251 en concordancia con la Ley 797 de 2003 artículo 20 y la sentencia SU 427 de 2016) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali de fecha 22 de junio de 2007.

2. Hechos relevantes Mediante sentencia de 22 de junio de 2007, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hugo Fernando Rojas Arana contra la extinta Cajanal E.I.C.E. (radicado No. 2005-03569), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali resolvió (trascripción literal): PRIMERO. DECLARAR la nulidad GN 17065 de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL.

SEGUNDO. ORDENAR a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. que en consecuencia de la anterior declaración reintegre los valores descontados por concepto de salud que 1 Remitido por correo elaectrónico. 3 afectan la pensión gracia percibida por el actor. El reintegro debe actualizarse

en los términos del código contencioso administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. CUARTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el art. 171 C.C.A. Contra la anterior decisión, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de proveído del 20 de agosto de 2014, la rechazó por improcedente. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 29 de septiembre de 2014. Posteriormente, con la expedición de la sentencia SU-427 de 2016 y “ante la facultad que nos profirió dicha providencia para incoar el recurso extraordinario de revisión”, la UGPP interpuso dicho recurso contra la sentencia de 22 de junio de 2007. Por medio de auto de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “rechazó por caducidad la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali”. Contra esa decisión la UGPP interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle Cauca, mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación, pero, en

observancia del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre cuestiones de forma, lo adecuó al recurso de súplica. En decisión del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mantuvo la decisión impugnada, pues resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO: RECHAZAR POR CADUCIDAD la presente acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la UGPP contra la sentencia la sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-03569, adelantado en ejercicio de la acción de 4 nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Hugo Fernando Rojas Arana contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. LIQUIDADA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La entidad accionante alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque

(transcripción de forma literal): … el Tribunal tutelado a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, aplicó erradamente el artículo 251 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011, que si bien fija un plazo de 5 años para efectos de presentar el recurso extraordinario y controvertir las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mismo debe ser analizado no solo bajo la vigencia de la normativa sino de la excepción

contemplada en la SU 427 de 2016, lo que devino en la vulneración de los principios de doble instancia y de impugnación estructurales del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 y s.s. de la Constitución Política. Dijo que el análisis integral de las referidas normas y de la sentencia de la Corte Constitucional permitía establecer que el término para interponer el recurso extraordinario y especial vencía el 18 de junio de 2018 y, en ese sentido, se presentó en tiempo, dado que se radicó el 14 de diciembre de 2016. Agregó que con la decisión del tribunal se desconocieron varios pronunciamientos en los que se ha establecido que el recurso especial de revisión no puede ser considerado una tercera instancia del proceso ordinario, sino que constituye una “nueva situación que hacía que en este caso los términos de su presentación fueran los determinados en el CPACA pero de cara a la excepción planteada en la SU 427 de 2016 y más cuando se buscan controvertir las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Como fundamento de esa afirmación relacionó las siguientes decisiones dictadas por el Consejo de Estado: del 12 de agosto de 2014 (radicado 2013-02110) y del 5 de mayo de 2016 (radicado 2015-00766). Expuso que debía tenerse en cuenta que en fallo de tutela de 23 de julio de 2020 (radicado 2020-02595), el Consejo de Estado, al analizar un caso como el presente, dejó sin efectos el auto que rechazó por caducidad el recurso

extraordinario de revisión por desconocer las previsiones de la Ley 797 de 2003 y las consideraciones de la sentencia SU-427 de 2016. 5 En ese sentido, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en este caso el Abuso del Derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de este tipo de acciones constitucionales se derivó en la errada orden de contabilizar los 5 años, como término para interponer el recurso de revisión, desde el 09 de julio de 2007, data de ejecutoria de la sentencia contenciosa para determinar que la oportunidad de la Unidad para incoar dicho recurso feneció el 10 de julio de 2012, pasándose por alto que ninguna de esas dos fechas la UGPP no había recibido la totalidad de la defensa judicial de Cajanal y además de ello porque existe una carga económica que la Unidad ahora debe cumplir y a la cual no es la competente, lo que permite evidenciar que ante estas situaciones, derivadas de una indebida aplicación de las normas la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 nos hubiere garantizado nuestro debido proceso para poder ejercer los derechos de contradicción y defensa y propender por la protección del Erario Público, reactivándonos el plazo de los 5 años a partir del 13 de junio de 2013, día siguiente a la sucesión de esa extinta caja, para poder acudir a ese medio extraordinario lo que hacía que sí fuera procedente en este caso aplicar las reglas contenidas en esa sentencia de unificación por abuso del derecho generando hoy dicha omisión en una evidente vulneración de nuestros derechos superiores ya relacionados por cuanto el tribunal accionado deja de

lado la regla establecida en la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional SU – 427 de 2016 a efectos de contabilizar los términos desde la fecha efectiva en que la UGPP para en su lugar tener por caducado el recurso extraordinario de revisión al no haberse incoado él 10 de julio de 2012, interpretación errada que hace que podamos solicitar la intervención del juez constitucional en garantía de nuestros derechos de estirpe fundamental. Refirió que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, lo que conllevó a que se negara a resolver de fondo dicho recurso, con el fin de “finalizar el perjuicio irremediable” que se le causa al sistema de seguridad social con las órdenes impartidas en el fallo de 22 de junio de 2007. Al respecto, la entidad accionante mencionó (trascripción literal): … es evidente no solo que era procedente el recurso extraordinario de revisión para dejar sin efectos la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Cali del 22 de junio de 2007 por su evidente Abuso del Derecho, derivado de la orden de devolver unas sumas de dinero de las cuales no somos competentes sino de desconocer las normas legales que determinan que los pensionados por gracia también deben aportar al Sistema, situaciones graves que hacía procedente que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA hubiere podido analizar de fondo la orden impartida y que es violatorias de nuestros derechos fundamentales, y más como ya se probó estábamos dentro de los plazos

conferidos por el CPACA y la sentencia SU 427 de 2016, para presentar dicho recurso generando hoy la vía de hecho en el actuar del tribunal accionado al cercenarnos dicha posibilidad lo que hoy genera que no contemos con otro medio de defensa judicial para corregir esas irregularidades. Afirmó que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, porque no 6 se tuvo en cuenta el criterio vinculante referente a la contabilización de términos para la presentación del recurso especial y extraordinario de revisión adoptado en la sentencia SU-427 de 2016.

4. Trámite y oposición 4.1. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, se requirió al señor Javier Andrés Sosa Pérez para que acreditara la calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Hugo Fernando Rojas Arana, como tercero interesado en el proceso. 4.2. La autoridad judicial accionada y el tercero con interés guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 8 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 9

2. El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.

Conviene precisar que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, porque “aplicó erradamente el artículo 251 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011, que si bien fija un plazo de 5 años para efectos de presentar el recurso extraordinario y controvertir las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el mismo debe ser analizado no solo bajo la vigencia de la normativa sino de la excepción contemplada en la SU

427 de 2016”. Además, se indicó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se tuvo en cuenta el criterio vinculante referente a la contabilización de términos para la presentación del recurso especial y extraordinario de revisión adoptado en la sentencia SU-427 de 2016. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”7 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. 7 Sentencia T-364 de 2017. 10 que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Pues bien, en la decisión cuestionada, proferida el 5 de diciembre de 2019 – notificada el 3 de junio de 2020– por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se señaló (trascripción de forma literal):

Acción Especial de Revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estipula concretamente que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Que en efecto, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Que la revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transición o conciliación judicial o extrajudicial. Que la revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) ‘Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) ‘Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’. La anterior disposición fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835/03, con excepción de la expresión ‘en cualquier tiempo’, contenida en los incisos primero y tercero de dicho artículo, la cual fue

declarada INEXEQUIBLE. En dicho pronunciamiento sostuvo la Corte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, normas que los modifiquen. Así mismo señaló a Alta Corte que, como quiera que, se declaraba inexequible la expresión ‘en cualquier tiempo’, mientras el legislador establecía un nuevo plazo, se tendría como tal el que el legislador contemplaba para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según fuera el órgano competente en cada caso. Que el nuevo plazo se aplicaba a todas las hipótesis de dicha disposición, que hubieren ocurrido con anterioridad a ese fallo o que ocurrieran con posterioridad a él. Jurisprudencialmente también se ha señalado como una causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, adicional a las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el abuso del derecho. La Corte Constitucional en sentencia SU427/16, unifica la jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los 11 operadores jurídicos, con relación a la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concreta y exclusivamente por la causal de ABUSO DEL DERECHO: ‘(…)’ Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: - Explica la Corte Constitucional que si bien el artículo 48 superior indica que

la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados; sin embargo, no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se acudió al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal como se dispuso en la sentencia C-258 de 2013. - Que en virtud de lo anterior, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo

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