🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2020-04812-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2020-04812-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Revoca /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Por apartarse de la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional / CÓMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – A partir de la fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de Cajanal / LEGITIMACIÓN DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN - Según la causal de revisión invocada / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA - Sentencia proferida con abuso palmario del derecho De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. (…) En cuanto a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, se tiene que la jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias

proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. (...)Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante, en su escrito de impugnación, insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, consistente en que el término del referido medio de defensa debe contabilizarse a partir de 12 de junio de 2013, fecha en la cual asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de la extinta Cajanal. (…) Visto lo anterior, cabe poner de relieve que la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, decidió unificar jurisprudencia ante la discrepancia de criterios en relación con la procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas adquiridas con abuso del derecho por indebida interpretación de las

normas aplicables. (…) Como consecuencia de la regla fijada en la citada sentencia, tanto la Subsección A como la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado -órganos de cierre en asuntos laborales y pensionaleshan tenido por presentado oportunamente el recurso de extraordinario de revisión promovido por la UGPP pese a que tal mecanismo se interpuso después de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Por ejemplo, en sentencia de 17 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP en contra de la decisión de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había ordenado a la extinta Cajanal abstenerse de efectuar los descuentos por aportes en salud de la pensión gracia reconocida al docente en un monto superior al 5% (…) i) La UGPP se encuentra legitimada para promover el recurso extraordinario de revisión; ii) El término de caducidad del recurso extraordinario de revisión cuando se invocan las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es, en principio, de (5) años, contados a partir de ejecutoria de la providencia; sin embargo, cuando la UGPP promueve tal recurso fundado en el abuso del derecho el término comienza a contabilizarse a partir de 12 de junio de 2013, «fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE», tal como se indicó en la SU-427 de 2016; iii)

Efectuar un pago por concepto de aporte en salud inferior al 12% «comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional». Con fundamento en las anteriores premisas, para esta Sección es claro que en la providencia enjuiciada se desconoció que en aquellos casos en que una autoridad judicial ordenó a la administradora de pensiones no efectuar los descuentos en salud -por el valor equivalente al 12%- de la pensión gracia o devolver los mismos, permite evidenciar un abuso del derecho por parte de una interpretación judicial contraria a los principios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese sentido, resulta aplicable contabilizar el término de caducidad a partir de 12 de junio de 2013, tal como lo fijó la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016. Así las cosas, se advierte que el Tribunal accionado al haberse apartado de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-427 de 2016 se fundamentó en una interpretación restrictiva de la orden judicial contenida en la providencia objeto de revisión, la que la conllevó a que concluir que la referida decisión no resultaba aplicable al caso objeto de su estudio. Es por la anterior razón que esta Sección no comparte la determinación del a quo cuando consideró que la autoridad judicial accionada no había incurrido en desconocimiento del precedente en tanto se apartó del mismo de manera razonada y justificada -principio de trasparencia y principio de razón suficienteporque si bien es cierto cumplió con la argumentación exigida, partió de la premisa

errada que la orden judicial objeto de revisión no afectaba el monto de la pensión gracia y, por ende, no se podía enmarcar dentro de un abuso del derecho; afirmación que como se dejó sentado en líneas atrás no es cierta, dado que en los eventos en que se ordena la devolución de los descuentos en salud de la pensión gracia se configura una indebida interpretación de las normas aplicables que afecta el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público. En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por el a quo, para esta Sala de Decisión resulta evidente que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-427 de 2016, en tanto no contabilizó el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la hoy accionante asumió la defensa judicial de los litigios promovidos en contra de la extinta Cajanal, sino desde la ejecutoria de la decisión judicial objeto de revisión. Tal como también lo ha considerado de manera reiterada la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la precitada sentencia de 12 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6° – NUMERAL 6°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04812-01 (AC)

Actor: UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO – SE

INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE FIJADO EN LA

SENTENCIA SU-427 DE 2016

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo deprecada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 76001-23-33004-2016-01916-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que, en cumplimiento de un fallo judicial, mediante Resolución 19740 de 8 de agosto de 2001 reconoció pensión gracia al señor Hugo Fernando Rojas Arana, efectiva a partir de 31 de agosto de 1992. 2.2. Manifestó que, posteriormente, el señor Hugo Fernando Rojas Arana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se ordenara a la extinta Cajanal «suspender los descuentos que por concepto de salud se estaban haciendo sobre su pensión gracia y así mismo a efectos de que se le reintegrara lo descontado». 2.3. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de junio de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […] PRIMERO. DECLARAR la nulidad GN 17065 de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL.

SEGUNDO. ORDENAR a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. que en consecuencia de la anterior declaración reintegre los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia percibida por el actor. El reintegro debe actualizarse en los términos del código contencioso administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERO. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte

demandada. CUARTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el art. 171 C.C.A. […] 2.4. Precisó que, mediante Resolución RDP 017592 de 18 de abril de 2013, se dio cumplimiento a la sentencia judicial de 22 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y, en ese sentido, se ordenó abstenerse «de continuar descontando de la pensión gracia que devenga el señor HUGO FERNANDO ROJAS ARANA, la suma que exceda el 5% de la mesada pensional por concepto de salud, conforme a lo señalado en la sentencia objeto de cumplimiento». 2.5. La parte actora, luego de considerar que la orden judicial de 22 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, vulneraba sus derechos fundamentales, promovió acción de tutela en contra de dicha decisión; sin embargo, el mecanismo de amparo fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 20 de agosto de 2014, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 29 de septiembre de 2014. 2.6. Indicó que, con ocasión a la expedición de la sentencia SU-427 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.

2.7. El conocimiento del referido recurso extraordinario de revisión le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en providencia de 20 de marzo de 2018, lo rechazó al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 2.8. Inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue adecuado a recurso de súplica, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 5 de diciembre de 2019 de manera desfavorable a sus intereses. 2.9. Consideró que el tribunal aquí accionado «incurrió en los defectos material o sustantivo a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, ya que aplicó la Ley 1437 de 2011 en su artículo 251 pero no de manera integral es decir en concordancia con la ley 797 de 2003 artículo 20 y bajo la excepción contemplada en la SU 427 de 2016, lo que devino en la vulneración de los principios de doble instancia y de impugnación estructurales del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior y el acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 y s.s. de la constitución política». 2.10. Afirmó que, también, se «incurrió en desconocimiento del precedente al apartarse de un criterio vinculante referente a la contabilización de términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión para esta entidad (UGPP) consignado en la Sentencia

SU-427 DE 2016».

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante planteó las siguientes pretensiones:

[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP. Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 05 de diciembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del recurso extraordinario de revisión Rad. 76-001-23-33-004-201601916-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictar una nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 artículo 251 en concordancia con la Ley 797 de 2003 artículo 20 y la sentencia SU 427 de 2016) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali de fecha 22 de junio de 2007 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La magistrada a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asimismo, ordenó la vinculación, como tercero con interés directo en las resultas del

proceso, del señor Hugo Fernando Rojas Arana.

5. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 13 de enero de 20211, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

6. Efectuadas las notificaciones, en debida forma, tanto los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Huila como el señor Hugo Fernando Rojas Arana, optaron por no intervenir en el presente trámite constitucional. 1 El señor Hugo Fernando Rojas Arenas fue notificado a la siguiente dirección electrónica: pbrohugorojas@hotmail.com.

VI. FALLO IMPUGNADO

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por la entidad aquí accionante, al considerar que, pese a que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, «cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para apartarse de la regla fijada en la sentencia SU-427 de 2016 –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–».

8. Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente: […] la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de dicho pronunciamiento, al punto de que se refirió a las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional para sentar las reglas referentes a la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que, en el caso concreto, el término de caducidad no podía contabilizarse bajo las pautas de la sentencia SU-427/16. Estas razones se circunscriben, en primer lugar, a que la regla según la cual la caducidad debía contabilizarse desde la fecha en la que la UGPP asumió la defensa de los asuntos a cargo de Cajanal -12 de junio de 2013era predicable solo a los casos en los que el recurso especial de revisión se fundamentara en la causal de abuso del derecho, la que se relaciona directamente con el reconocimiento de la prestación periódica o la reliquidación pensional –por indebida interpretación del régimen de transición, desequilibrio entre el resultante de la pensión con lo efectivamente aportado o por un salto abrupto de vinculaciones precarias durante el último año de servicio–. En segundo lugar, porque la sentencia objeto de revisión no reconoció una prestación periódica o una reliquidación salarial, sino que ordenó la devolución de aportes en salud a favor de un beneficiario de la pensión gracia y, en ese contexto, no tendría relación con la causal de abuso del derecho. En definitiva, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 5 de diciembre de 2020 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazara, por caducidad, la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque se presentó por fuera de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión de la que se pretendía su revisión –dictada

por el Juzgado Quince Administrativo de Cali el 22 de junio de 2007–, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la interpretación que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, realizó la autoridad judicial accionada respecto de la aplicación de las reglas contenidas en la sentencia SU-427 de 2016. La Subsección aclara que el hecho de que esa sentencia se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, no autoriza la intervención del juez de tutela, porque para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la misma, lo que no se evidencia en este caso […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 2021, al considerar e insistir que la autoridad judicial accionada sí había incurrido en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, reiterando en líneas generales los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

10. En cuanto a los motivos por los cuales no compartía la decisión del a quo, expuso lo siguiente: […] El Juez de Primera instancia, centra su argumento en indicar que el Despacho accionado se apartó válida y justificadamente del precedente jurisprudencial que habilita a la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión amparado en la excepción contemplada en la SU 427 de 2016, es decir en el término de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013 fecha en la cual la UGPP asumió la defensa

judicial de Cajanal, lo anterior en razón a que consideró que el tema objeto de revisión no se enmarcaba en las causales que permiten la interposición del recurso extraordinario de revisión en el término habilitado en la SU 427, considerando que el tema objeto de revisión corresponde a una orden de devolución de aportes en salud y no a una reliquidación y/ o prestación periódica, dejando de lado el hecho que los descuentos en salud deben realizarse en lapsos mensuales lo que se traduce necesariamente en una afectación periódica, regular y sostenida en el tiempo que afecta el patrimonio del erario público y se enmarca a cabalidad en los especiales ámbitos de protección regulados en la sentencia de constitucionalidad SU 427 de 2016. Así las cosas y a manera de ejemplo que se pone al Despacho, si una persona tiene una mesada pensional por la suma de $3.000.000, suma a la que legalmente debo hacer el descuento MENSUAL por concepto de salud del 12 % es decir de $ 360.000, es evidente que al dejar de hacer tal descuento automáticamente se convierte en una afectación periódica, ya que como entidad debó abstenerme de descontar mes a mes la suma de $360.000, generando así una afectación al sistema pensional, debe recordarse, que estos dineros del Erario Público son de especial protección constitucional por tratarse de recursos públicos destinados a dar cumplimiento al principio constitucional de primacía del interés general sobre el particular, de financiar los derechos y garantías sociales y, finalmente, cristalizar los fines de un estado social y democrático de derecho […].

11. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su

lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, al declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión con número de 76001-23-33-0042016-01916-00, por no aplicar la regla fijada en la sentencia SU 427 de 2016.

14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

15. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU627 de 2015.

18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»

20. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento

excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

22. La UGPP solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 76001-23-33-004-2016-01916-00.

23. En este punto, es preciso indicar que, pese a que la parte accionante alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente, ambas causales de procedibilidad se sustentan en el hecho de que el Tribunal accionado debió contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión a partir de 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de la extinta Cajanal, conforme a la regla fijada en la sentencia SU-427 de 2016. Por tanto, la Sala efectuará sus estudios

de manera conjunta. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine

24. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia, en atención a las siguientes consideraciones: 24.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 24.2. La acción de tutela fue promovida dentro del término establecido como razonable por esta corporación, habida cuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...